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TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00458-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00458-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Procuraduría General de la Nación y Bogotá Distrito D.C. Alcaldía Mayor de Bogotá / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS FALLOS – La solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que harían procedente una solicitud de medida cautelar, ni su decreto – En este sentido, la Sala confirmará la decisión apelada que negó la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la entidad demandante / CONDENA EN COSTAS – T eniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, se le debe condenar en costas, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en la suma de $ 200.000.00 pesos – La liquidación de las costas deberá ser realizada por el juzgado de primera instancia.

Problema jurídico : ¿Establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de los fallos proferidos los días 23 de marzo de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y el 31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, y la Resolución 082 del 30 de noviembre de 2018?

Tesis: “(…) la parte demandante pretende se suspendan los efectos de los fallos disciplinarios proferidos el 23 de marzo de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y el 31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

disciplinarios proferidos el 23 de marzo de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y el 31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y de la Resolución 082 del 30 de noviembre de 2018 por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta. (…) El juez de primera instancia negó la suspensión manifestando que a primera vista no se lograba establecer la vulneración de las normas constitucionales y legales invocadas, por no acreditar de forma siquiera sumaria un perjuicio inminente y finalmente, porque considera que en este caso se requiere de analizar la totalidad del material probatorio documental y testimonial. (…) El apoderado de la demandante expresa que en la demanda fueron expuestos en debida forma cada uno de los motivos por los cuales se debía decretar la suspensión de los efectos de las decisiones demandadas. (…) nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no fue presentada de conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa el cumplimiento de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. (…) Sobre los requisitos formales que deben cumplirse para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares solo son procedentes en los procesos declarativos que conoce la jurisdicción o en los que se pretenda la defensa e

deben cumplirse para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares solo son procedentes en los procesos declarativos que conoce la jurisdicción o en los que se pretenda la defensa e intereses colectivos; (ii) la solicitud debe ser a petición de parte y estar sustentada en la demanda o en escrito separado; (iii) la medida puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia; (iv) cuando se pretenda la simple nulidad, sólo se debe probar la violación a las normas superiores, y si además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, la obligación de la parte que la solicita se contrae a probar la vulneración de las normas superiores que considera fueron infringidas y además demostrar siquiera sumariamente, los perjuicios causados; y (v) finalmente, la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar elExpediente 11001-33-35-016-2019-00458-01 objeto del proceso y tener relación directa con las pretensiones de la demanda. (…) en cuanto a los requisitos que exige el CPACA, se tiene que cuando se solicite una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. (…) los requisitos específicos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos se contraen únicamente a acreditar la violación de las normas

normas superiores que en su concepto se infringen. (…) los requisitos específicos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos se contraen únicamente a acreditar la violación de las normas superiores invocadas y a probar la existencia de los perjuicios alegados. La presunta vulneración debe acreditarse con total certidumbre (…) Las causales de nulidad alegadas por la parte en su concepto de violación, fueron las de infracción en las normas en que debía fundarse, expedición irregular del acto, falsa motivación, infracción del derecho al debido proceso y principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución, las cuales deben ser analizadas después de agotar el periodo probatorio debidamente controvertido, es decir, al momento de proferir sentencia, más aún si se tiene en cuenta que el trámite de este proceso disciplinario se inició como consecuencia de presuntas acciones de acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006 (…) si bien la parte hizo referencia a situaciones que en su concepto son violatorias de normas de carácter superior tales como el artículo 29 y 53, lo cierto es que no logró demostrar con grado de certeza la vulneración de estos derechos. (…) realizar en este estado del proceso un estudio sobre la presunta caducidad de los hechos de acoso laboral conforme lo establece la Ley 1010 de 2006 y si existió o no variación en la conducta sancionada en primera instancia y la de segunda instancia, entre otros, requerirá un examen normativo y probatorio propio de la sentencia. (…) la

conducta sancionada en primera instancia y la de segunda instancia, entre otros, requerirá un examen normativo y probatorio propio de la sentencia. (…) la demandante no logró probar el perjuicio alegado, pues si bien en la certificación de antecedentes se refleja la anotación de la sanción impuesta por un periodo de cinco (5) años como lo dispone el inciso 3 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, no demostró que se encuentre desempleada y que esta situación se deba a la anotación que aparece en la certificación de antecedentes. (…) la solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que harían procedente una solicitud de medida cautelar, ni su decreto. (…) la Sala confirmará la decisión apelada que negó la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la entidad demandante. (…) esta decisión sobre la medida cautelar no implica ningún prejuzgamiento. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la Sala considera que se le debe condenar en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección

procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-18); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002; Ley 1010 de 2006; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente 11001-33-35-016-2019-00458-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-016-2019-00458-01

Demandante: María Carolina Castillo Aguilar Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Bogotá Distrito

D.C. – Alcaldía Mayor de Bogotá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

demandante en contra del auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

II. Antecedentes

1. Demanda La señora María Carolina Castillo Aguilar radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 23 de marzo de 2018 y 31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, dentro del proceso disciplinario IUS-99090-2012 seguido en su contra, en los cuales se le condenó disciplinariamente por la conducta imputada y como consecuencia se leExpediente 11001-33-35-016-2019-00458-01 impuso una sanción de suspensión en el cargo por el termino de 11 meses e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término.

También solicitó declarar la nulidad de la Resolución 082 del 30 de noviembre 2018, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

2. Solicitud de suspensión provisional El apoderado de la demandante solicitó se disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado , indicó que los fallos disciplinarios habían sido expedidos sin agotar el requisito de procedibilidad, además de sustentarse en hechos que ya no podían ser investigados en tanto que había operado la caducidad por provenir de presuntas conductas de acoso laboral.

además de sustentarse en hechos que ya no podían ser investigados en tanto que había operado la caducidad por provenir de presuntas conductas de acoso laboral. También refirió que existió en el proceso una variación de la conducta imputada y finalmente, porque aplicaron en la valoración la responsabilidad objetiva. Asegura que la medida tiene como finalidad proteger el objeto del proceso, pues a la demandante le figura anotación en el registro público de sanciones disciplinarias, lo que le impide desempeñarse en cargos públicos y como el proceso puede ser muy extenso, para no afectar su derecho al trabajo es viable suspender los efectos de la sanción. También refiere que esta situación es plena prueba del perjuicio que se le está causando. Finalmente, insiste en que los actos demandados y en especial el acto que ejecutó la sanción, le imponen el riesgo de no poder desempeñar funciones y cargos públicos.

3. Trámite de la medida cautelar Por auto del 6 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.Expediente 11001-33-35-016-2019-00458-01

4. Oposición a la medida cautelar 4.1. Procuraduría General de la Nación La apoderada de la entidad solicitó negar la suspensión de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Explicó que para proceder con la medida cautelar la parte que la solicita debe demostrar le necesidad y justificación de la misma, por

La apoderada de la entidad solicitó negar la suspensión de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Explicó que para proceder con la medida cautelar la parte que la solicita debe demostrar le necesidad y justificación de la misma, por lo que es la parte quien debe dar la totalidad de elementos argumentativos y probatorios necesarios para que el juez acceda a la medida. Considera que la parte no fue concreta y clara en sus argumentos, sino que dejó en manos del juez buscar las razones exactas por las cuales se debe decretar la medida. Asegura que no es dable realizar un análisis del fondo del asunto en la decisión de la medida cautelar, pues de ser así se le impondría la carga de hacer un pronunciamiento de la totalidad de defectos alegados en el concepto de violación, que solo se deben realizar en la contestación de la demanda. Explica que los efectos de la sanción de suspensión e inhabilidad que fueron impuestos en los fallos atacados ya surtieron efectos, pues la inhabilidad especial fue impuesta por el término de 8 meses, los cuales se surtieron a partir del 15 de noviembre de 2018, por lo cual, no es dable aceptar que la finalidad de la medida cautelar sea proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tampoco considera que se esté generando un perjuicio a la demandante. 4.2. Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor La apoderada descorrió el traslado de la medida cautelar, solicitando desestimar la solicitud por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley. La parte realizó una explicación de los requisitos establecidos por la norma para

La apoderada descorrió el traslado de la medida cautelar, solicitando desestimar la solicitud por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley. La parte realizó una explicación de los requisitos establecidos por la norma para que proceda el decreto de la medida cautelar, haciendo énfasis en que la misma tiene por finalidad evitar de forma transitoria que el acto demandado siga surtiendo efectos jurídicos hasta tanto se decida de fondo su legalidad. En su consideración,Expediente 11001-33-35-016-2019-00458-01 en este caso no se cumple con los requisitos para acceder a la medida, pues la parte no probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios. Agregó que en la medida no se indicó las disposiciones que se consideran fueron violadas con la expedición de los actos administrativos, como lo exige la norma. En su consideración, en este caso tampoco se probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios materiales y morales que alega le fueron causados. En conclusión, considera que los argumentos expuestos no soportan de forma directa la violación de la norma requisito indispensable para que proceda la suspensión provisional.

5. Auto recurrido Por auto del 1 de octubre de 2021 del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 23 de marzo de 2018 y 31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por medio de los cuales condenó disciplinariamente a la demandante.

31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por medio de los cuales condenó disciplinariamente a la demandante. Aseguró el juzgado que para determinar la procedencia de la medida cautelar era necesario realizar un estudio de fondo en el asunto, es decir, estudiar la legalidad de los actos demandados conforme la normatividad, jurisprudencia y material probatorio obrante en el proceso. Así las cosas, refirió que prima fase no se podía determinar la violación de las normas constitucionales y legales invocadas. Además, aseguró que tampoco se había acreditado un perjuicio inminente, por lo que el asunto debía ser resuelto luego de agotadas las etapas procesales dispuestas que le permitirían tener mayor claridad de la situación planteada para resolver el fondo del asunto.

6. Recurso de apelaciónExpediente 11001-33-35-016-2019-00458-01

El apoderado de la demandante presento recurso en contra de la decisión de negar la medida cautelar, y en su lugar solicitó acceder a la misma. Explica que como en este caso la demandante María Carolina Castillo Aguilar fue condenada a 11 meses de suspensión e inhabilidad general para ejercer funciones públicas, y la sanción impuesta fue inscrita en el registro público de sanciones de la Procuraduría General de la Nación con vigencia de cinco años, hasta el 1 de noviembre de 2023 se tendrá el registro de la conducta que cometió la demandante, afectando sus posibilidades laborales y profesionales.

Procuraduría General de la Nación con vigencia de cinco años, hasta el 1 de noviembre de 2023 se tendrá el registro de la conducta que cometió la demandante, afectando sus posibilidades laborales y profesionales. En ese sentido, atendiendo a que el registro de los fallos en la plataforma de la Procuraduría General de la Nación tiene vigencia hasta el 2023 es probable que cuando se profiera la sentencia ya hubiera transcurrido ese tiempo consumando un perjuicio irremediable, pues se le ha impedido ejercer funciones públicas durante dicho lapso. Asegura que los fallos deben ser anulados pues vulneraron los requisitos legales para su expedición en tanto que se emitieron sin competencia dado que ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria relativa al presunto acoso laboral, pues los hechos por los cuales se investigó y sancionó se denunciaron por fuera del término dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006. El pliego de cargos no cumplió con los requisitos exigidos por la ley pues no se comunicaron de manera clara y precisa los hechos objeto de imputación, además existe incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos. Además, se varió la conducta sancionada entre el fallo de primera y segunda instancia. También considera que los fallos incurren en falsa motivación, al no tener en cuenta pruebas que eran favorables, además la motivación no es suficiente para justificar la condena. Finalmente, insiste en que el único restablecimiento material que podría obtener la demandante es conseguir que se elimine la anotación en el registro público deExpediente 11001-33-35-016-2019-00458-01

justificar la condena. Finalmente, insiste en que el único restablecimiento material que podría obtener la demandante es conseguir que se elimine la anotación en el registro público deExpediente 11001-33-35-016-2019-00458-01 sanciones disciplinarias, pues los demás efectos de los fallos demandados ya se consumaron.

7. Trámite del recurso Por auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 1 de octubre de 2021 que negó la medida cautelar y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

III. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de los fallos proferidos los días 23 de marzo de 2018 por la Procuraduría Segunda Distrital y el 31 de octubre de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, y la Resolución 082 del 30 de noviembre de

2018.

3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos

3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.Expediente 11001-33-35-016-2019-00458-01

En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber:

que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte

efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir aExpediente 11001-33-35-016-2019-00458-01 la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda

suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-201800976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías1: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de 1 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01.Expediente 11001-33-35-016-2019-00458-01 procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente:

procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 2 de índole formal, 3 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,4 de índole material,5 son: (1) que la medida cautelar

parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,4 de índole material,5 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []

23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.

24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden

1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. 2 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 3 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 4 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 5 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente 11001-33-35-016-2019-00458-01

25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las au

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