TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00492-01-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2019-00492-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN –
Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital Secretaría de Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 09
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 016 2019 00492 01
DEMANDANTE: MARY SOL HERAZO CUETO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARY SOL HERAZO CUETO , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 23 de febrero de 2019, frente a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018 , con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Minister io de
Educación NacionalFonpremag.
1 Archivo 3 Expediente Digital, pág. 2-3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 23 de febrero de 2019, frente a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de
de 2019, frente a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radic ado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radic ado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora MARY SOL HERAZO CUETO , por prestar sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 29 de julio de 2015.
Por medio de la Resolución No. 5800 de 14 de octubre de 2015, expedid a por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue
Por medio de la Resolución No. 5800 de 14 de octubre de 2015, expedid a por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 29 de enero de 2016.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 78 días, la actora, el día 23 de noviembre de 2018, elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro del término legal, l o que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto2.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 3-5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docente s se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expe dición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un té rmino perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación , so pena de que el
las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un té rmino perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación , so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que, a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.3
2. CONTESTACIÓN
2.1 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales presentó contestación oportuna a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda4.
Como sustento de la oposición, luego de referirse al trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fonpremag, señaló que de existir mora en la cancelación de las cesantías, la sanción correspondiente debe ser asumida por el ente territorial -Secretaria de Educación de Bogotá -, ya que ésta emitió de forma extemporánea el acto de reconocimiento, y como consecuencia de ello, se generó una dilación en el pago de la prestación.
Agregó que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 no resulta procedente el decreto de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fonpremag.
Agregó que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 no resulta procedente el decreto de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fonpremag.
Propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho señalando que la misma se encuentra configurada en el sub lite, pues siguiendo las previsiones del a rtículo 41 del Decreto 3135 de 1968, una vez causado el derecho inicia a correr el término prescriptivo de tres años.
2.2 El Distrito Capital – Secretaría de Educación5 contestó en tiempo la demanda en el sentido de precisar que tratándose de la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías de los docentes oficiales es el
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 6-14. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 9. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
4 Fonpremag, con sus propios recursos, la autoridad encargada de su reconocimiento, como quiera que la intervención de la entidad territorial se limita a la elaboración o proyección del acto administrativo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos6:
En primer lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria
excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos6:
En primer lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes, así como a la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida sobre la materia.
En tal medida, destacó que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales está sujeto a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplim iento acarrea una sanción a favor del empleado , indistintamente que haya habido pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado.
Bajo ese marco normativo y frente al caso concreto adujo que se demostró que la señora MARY SOL HERAZO CUETO solicitó el pago de sus cesantías el 29 de julio de 2015 y que la respuesta a la petición se produjo a través de la Resolución N° 5800 de 14 de octubre del mismo año, es decir, de forma extemporánea, por lo que atendiendo la regla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento -10 de noviembre de 2015-.
Indicó que se probó que la entidad puso a disposición de la demandante el pago de sus cesantías hasta el 29 de enero de 2016, lo que significa que si se ca usó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que el Consejo de Estado ha indicado que ésta resulta exigible a partir del
sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que el Consejo de Estado ha indicado que ésta resulta exigible a partir del día en que se causa y que debe reclamarse en un término de 3 años siguientes, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva, consag rado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, estimó que debía declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, pues la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando ya habían transcurrido 3 años d esde su exigibilidad, ya que la indemnización se hizo exigible el 11 de noviembre de 2015 y su reclamación se efectuó hasta el 23 de noviembre de 2018.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida “por no encontrar n inguna actitud temeraria por parte del extremo activo”.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en lo siguiente:
Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la
Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 78 días.
Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.
En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que no se puede tener como exigible un derecho accesorio antes de que el derecho principal sea reconocido.
Finalmente solicitó que en el evento en que se considere que la prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que se vence el plazo legal para cancelar las cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial respecto de la sanción moratoria causada entre el 11 de noviembre y el 22 de noviembre de 20157.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 16 de noviembre de
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 16 de noviembre de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 37 Expediente Digital).
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que proce de a resolver de fondo.
7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 30.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
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2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la pretensión tendiente a que se declare la existencia del acto ficto o presunt o en relación con la petición radicada por la señora MARY SOL HERAZO CUETO el 23 de noviembre de 2018 -con la que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a causa de la consignación tardía de las cesantías parciales- , dado que el a quo no se pronunció frente a este aspecto en la sentencia de primera instancia.
Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a causa de la consignación tardía de las cesantías parciales- , dado que el a quo no se pronunció frente a este aspecto en la sentencia de primera instancia.
Luego entonces, habida cuenta que una vez revisado el expediente no obra prueba de que se haya dado respuesta, resulta necesario, en virtud del artículo 83 CPACA8, declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de dicha petición, y en este sentido, se adicionará la providencia recurrida.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora MARY SOL HERAZO CUETO después del término previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de sa lario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.
4. TESIS DE LA SALA
La sala considera que se acreditó que las autoridades demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la se ñora MARY SOL HERAZO CUETO, ya que ella radicó la petición el día 29 de julio de 2015, razón por la cual el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación
MARY SOL HERAZO CUETO, ya que ella radicó la petición el día 29 de julio de 2015, razón por la cual el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación fenecía el día 10 de noviembre de 2015 ; sin embargo, solo se expidió el acto de reconocimiento el día 14 de octubre de 2015 y se efectuó la consignación el día 29 de enero de 2016.
No obstante lo anterior, frente al derecho al pago de la indemnización por la mora se advierte que éste se encuentra prescrito, ya que la demandante presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 23 de noviembre de 2018 , es decir, cuando habían transcurrido 3 años y 13 días desde su exigibilidad.
5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES
OFICIALES
8 Artículo 83 del CPACA: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
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En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertin ente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contab le y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad
812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contab le y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 19899, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docente s afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será r egido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxi lio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para l os docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualme nte y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comerc ial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías p revisto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción por la tardanza e n el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 , “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Def initivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entida d patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá
servidores públicos de todos los órdenes, la entida d patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
8 administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funcion es públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores d el Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…)
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parc iales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles sigui entes al
si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles sigui entes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciale s del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo estab lecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda de que el legislador a través de la Ley 1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidores públicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de la
Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda de que el legislador a través de la Ley 1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidores públicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
En similar sentido lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación10, en la que además de indicar que a los docentes les resultan aplicable las previsiones
10 C. E. Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 016 2019 00492 01
9 de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, unificó su jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base q ue debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el C. P. A. C. A., y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esper ar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramient o por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir d el día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cua
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