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TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00069-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00069-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 19 de octubre de 2022 , por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARICELA RÍOS RAMÍREZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 04 de junio de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por

A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cad a día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.

PROCESO No.: 11001-33-35-016-2020-00069-01.

DEMANDANTE: MARICELA RÍOS RAMÍREZ.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS.2

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 30 de marzo de 2015, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 1706 del 30 de marzo de 2015, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 18 de julio de 2016, razón por la que peticionó el 04 de junio de 2019 , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 19 de octubre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de señalar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el

precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.

Señaló que la sanción y/o indemnización moratoria, se concibe como un castigo de origen legal, contra la administración morosa en el pago de las cesantías, tardanza que no está en la obligación de soportar el trabajador o extrabajador, por consiguiente, ese recargo pecuniario constriñe al empleador, para que efectúe el pago en las oportunidades legalmente establecidas.

Sostuvo que la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70/65 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.

Indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2018, señaló que la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción extintiva, y la norma que se ha de invoc ar para efectos de determinar la prescripción extintiva en la sanción moratoria, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

pena de que opere la prescripción extintiva, y la norma que se ha de invoc ar para efectos de determinar la prescripción extintiva en la sanción moratoria, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Determinó que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 30 de marzo de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1706 del 30 de marzo de 2016, entidad tenía plazo hasta el 15 de julio de 2015 para efectuar el pago, nos obstante dicho pago se realizó el 18 de julio de 2016 por lo cual3

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

procedería el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 16 de julio de 2015 hasta el 17 de julio de 2016.

Poe último, estableció que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la obligación se hizo exigible el 16 de julio de 2015, día en que empezó a correr la mora para la entidad demandadas, por lo tanto la demandante contaba con 3 años para hacer exigible su derecho antes que operara el fenómeno prescriptivo, término que feneció el 16 de julio de 2018 y la reclamación administrativa fue presentada el día 04 de junio de 2019 , es decir, por fuera del término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

fue presentada el día 04 de junio de 2019 , es decir, por fuera del término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO RECLAMADO propuesta por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones expuestas.

CUARTO: Ejecutoriada esta pr ovidencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley ARCHÍVESE el expediente.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas: […]»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que inicio la actuación administrativa mediante petición del 30 de marzo de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 15 de

de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 15 de julio de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el 18 de julio de 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, considera que es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, del 16 de julio de 2015 al 17 de julio de 2016 , de allí qu e, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivalentes a 368 días como lo definió el a quo.4

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

En cuanto a la prescripción establece que debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración de sborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías.

que el principal lo causa, como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración de sborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías.

Sostiene que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, c omo en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surt iéndose con cada día de retraso, por consiguiente, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al ca so concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.5

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabiliza rse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta

1 Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

de respuesta o sus respuestas evasivas q ue acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Admi nistración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la

forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía def initiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación », en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la m isma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en

cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil

moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción morato ria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.8

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

[…]

F A L L A:

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a:

y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia ; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de e ste mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.

2.- Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el 30 de marzo de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 1706 del 30 de marzo de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Estudio”, en la suma neta a

dicha prestación, mediante Resolución No. 1706 del 30 de marzo de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Estudio”, en la suma neta a cancelar de $ 1.758.856, cuyo desembolso fue realizado el 18 de julio de 2016 , de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora visible en el expediente digital.

Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 30 de marzo de 2015, la entidad demandada tenía hasta el 08 de mayo del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 16 de julio de 2015.9

PROCESO NO.: 11001-33-35-016-2020-00069-01

DEMANDANTE: Maricela Ríos Ramírez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Pre

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