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TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00076-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00076-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CES ANTÍAS - Naci ón Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-016-2020-00076-01

DEMANDANTE : ALICIA MARTINEZ CELY

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO Y

OTROS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por la señora Alicia Martínez Cely contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

derecho dentro del medio de control incoado por la señora Alicia Martínez Cely contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la peti ción del 19 de junio de 2019 , que negó el derecho al pago de la sanción por mora.

Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 107 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00076-01 2

Condenar a la demandada, a que le reconozca y pague a la acc ionante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días h ábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.

mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días h ábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.

Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta qu e se efectué el pago de la sanción moratoria.

Y por último, que se condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

La demandante en su calidad de docente solicitó, el 13 de octubre de 2015, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.

Mediante Resolución 5993 del 2 de septiembre de 2016 expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., l e fue reconocida la cesantía y cancelada el 27 de octubre de 2016.

Al solicitar las cesantías, el 13 de octubre de 2015, el plazo para cancelar vencía el 27 de enero de 2016 y solo se efectuó hasta el 27 de octubre de 2016, por lo que transcurrieron 269 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que te nía la entidad para cancelarlas.

El 19 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.

cancelarlas.

El 19 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

.-La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carece r de fundamentos de hecho y de derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00076-01 3

Se refirió al régimen legal de las prestaciones de los docentes, Ley 812 de 2003 y artículos 2° y 3° de la Ley 91 de 1989 y en lo particular sobre la s cesantías al artículo 15 que previó la forma en la que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal docentes. Así mismo, La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijaron el término para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos y establecieron las respectivas sancione s en el no cumplimiento de dichos plazos .

Sostuvo que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial.

Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

.-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

.-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Indicó que la demandante solicitó las cesantías definitivas el 13 de octubre de 2015, razón por la que, el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 4 de noviembre de 2015, sin embargo, la misma fue expedida el 2 de septiembre de 2016, por esta circunstancia en virtud de la descentralizaci ón de la que goza por ministerio de la ley, debe responder por el interregno que inc urrió en mora, pues no puede ser imputable al ente pagador, cuando no había remitido el acto administrativo de reconocimiento.

Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho, legalidad de los actos administrativos e improcedencia de la indexación de la condena.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida treinta y uno (31) de octubre de dos mil ve intidós (2022), declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propues ta por la entidad accionada, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Hizo referencia al marco legal de la sanción moratoria cauda por el el retardo en el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes ofic iales, según lo previsto en l a

1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

de las cesantías parciales y definitivas de los docentes ofic iales, según lo previsto en l a

1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

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Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, analizó la figura de la prescripción extintiva y citó jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tema.

Señaló que, en el presente caso, la contabilización del término para cancelar las cesantías inició el día hábil siguiente a la radicación de la solici tud, es decir, a partir del 14 de octubre de 2015 y feneció el 27 de enero de 2016. Las cesan tías parciales fueron canceladas el 27 de octubre de 2016, de lo que infiere que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente las cesantías, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Pese a lo anterior, evidencia que la obligación se hizo exi gible el 28 de enero de 2016, día en el cual empezó a correr la mora para la entidad dem andada; es decir, desde esa fecha la actora contaba con 3 años para hacer exigible su derecho antes que operara el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, el término vencía el 28 de enero de 2019. La parte actora solo vino a presentar la reclamación administrati va o petición el 19 de junio de

fenómeno prescriptivo, por lo tanto, el término vencía el 28 de enero de 2019. La parte actora solo vino a presentar la reclamación administrati va o petición el 19 de junio de 2019, es decir, por fuera del término contemplado en el artíc ulo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En razón a lo anterior y dado que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres año s, contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, estableció que operó la prescripción extintiva.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia de primera instancia.

Refiere que el 13 de octubre de 2015, la actora solicitó el reconocimiento de las cesantías, y la entidad debía realizar el pago por tarde, el 27 de ener o de 2016 y lo efectuó el 27 de octubre de 2016, como se demuestra con el comprobante ex pedido por la Fiduciaria la Previsora.

Lo anterior, significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos y se causó la sanción moratoria establecida en el artícu lo 5º de la Ley 1071 de 2006, entre el 28 de enero de 2016 y el 26 de octu bre de 2016, que equivalen a 269 días.

Ahora, indica que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. En el presente caso la sanción por mora es de un día de sa lario por cada día de retardoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

En el presente caso la sanción por mora es de un día de sa lario por cada día de retardoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el pago de las cesantías, por lo tanto, se hace exigible sol amente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas.

En razón a lo anterior, el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso y, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación, dado que la causación de la sanción se prolonga hasta que se cancele efectivamente la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario.

Dice que la prescripción no debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se ini cie el término de la prescripción hasta tanto no se realice porque sigue persistiendo la mora.

Solicita que, si se llega a declar ar que opero el fenómeno de la prescripción , se haga parcial respecto de los días de sanción causados entre el 27 de enero de 2016 al 19 de junio de 2016 y, no los restantes entre el 20 de junio de 2016 al 27 de octubre de 2016.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora 144 Judicial , emitió concepto en que indica que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, y como lo señaló el jue z de primera instancia, en este caso se configuró la prescripción extintiva del derecho frente al reclamo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Advierte que, la docente tenía 3 años para reclamar su derecho a la sanción moratoria, 3 años que corrían entre 28 de enero de 2016 y 28 de enero de 2019 y, la reclamación por el pago tardío de las cesantías fue elevada el 19 de junio de 2019, es decir superado dicho

término.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrat ivo de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la prescripción extintiva del derecho a re clamar la sanción moratoria.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el probl ema jurídico a resolver

Segunda, que declaró la prescripción extintiva del derecho a re clamar la sanción moratoria.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el probl ema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de u nas cesantías definitivas a través de la Resolución No. 5993 del 2 de septiembre de 2016 2. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue elevada por la demandante el 13 de octubre de 2015.

b) Se observa que la demandante solicitó el 19 de junio de 20193 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y art ículo 4 de la Ley 1071 de 2006 4. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubier a sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 5 del CPACA.

sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 5 del CPACA.

2 Archivo digital 01, pag 25 3 Archivo digital 01, pag 21 4 Fls. 13 y 14. 5 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya no tificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampo co las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presu nto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL

PAGO DE LAS CESANTÍAS.

La Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, pr oferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, fijó reglas jurisprudenciales

PAGO DE LAS CESANTÍAS.

La Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, pr oferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se tiene que, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación en cita, señaló lo siguiente:

« i)Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a car go del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente d e su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a c argo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador [14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera

existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es l a consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (…)

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término presc riptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripc ión allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas nor mas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a par tir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de l a Ley 50 de 1990.

ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha deter minada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00076-01 8

La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entr e otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se h ace exigible, así: (…)

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere dec ir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trab ajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)

El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señal ado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señal ado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las por ciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).

No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron estable cidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio

jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguiente a la exigibilidad de la obligación; al resolver el c aso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para o rdenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.

Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci6, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva7 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanció n moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.

La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado

un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 0800123-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:

«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurispruden cia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …

70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el términ o prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.

71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de ces antías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó

siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)

72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollados en esta consideración, resulta relevante traer a colación algunos aspectos que p ermiten afianzar las conclusiones hasta aquí obtenidas por la Sala.

73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación8, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el leg islador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de presentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.

74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta9, no constituyó la ratio decidendi

6 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1 434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de

2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2 018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Al respecto, la Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. «Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza

normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2020-00076-01 10

que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal prob lemática jurídica, pues el propósito principal de esa providencia fue la de establecer la acción o el mecanismo jurídico para reclamar ante esta jurisdicción la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías en los términos de ley.

75. Por lo anterior, la sección segunda, en Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 2018, se dio a la tarea de esclarecer el punto d e la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuaci ón administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las

siguientes:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y p arciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconoci miento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 dí as de ejecutoria

corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconoci miento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 dí as de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifi ca la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fu e notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su

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