TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00112-01-(06-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00112-01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-07-080 AT
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NELSON URUEÑA BOCANEGRA
ACCIONADA: MINISTERIO DE SA LUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
NUEVA E.P.S RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2020-0112-01
TEMA: Derecho fundamental a la salud.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida invocados por el señor NELSON URUEÑA BOCANEGRA identificado con C.C. No 93.085.169, quien actúa en nombre propio por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S o la dependencia encargada, a través de su representante legal o al funcionario que corresponda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas improrrogables siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con la entrega de la autorización del medicamento BETALOC ZOK prescrito por el médico tratante Dr. Luis Romero H, el día 24 de abril de
las cuarenta y ocho (48) horas improrrogables siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con la entrega de la autorización del medicamento BETALOC ZOK prescrito por el médico tratante Dr. Luis Romero H, el día 24 de abril de 2020, a través de fó rmula médica con n úmero de prescripción 20200424113018667707, es decir, 180 tabletas, la entrega de la autorización del medicamento deberá ir acorde con lo prescrito por el médico tratante, aun en el evento de que el medicamento no se encuentre en PBS, por lo tanto en el evento de no ser cubierto por dicho Plan é sta deberá autorizarlo conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho. (…)”.Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor NELSON UREÑA BOCANEGRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al medicamento BETALOC ZOK ordenado por su médico tratante con ocasión al padecimiento de “disección aórtica stanford tipo b”, enfermedad que de no ser tratable podría ocasionar graves perjuicios a su salud.
Relata, que desde el 23 de enero del año en curso, a través de consulta médica de control y seguimiento, el especialista de la salud Guillermo León Oliveros Wilches le diagnóstico la enfermedad indicando que en el momento presentaba “adecuado control de cifras tensionales, asintomático sin criterios quirúrgicos, ni dolor ”, razón por la cual dispuso inicio de tratamiento con el medicamento “Metoprolol succinato 100 MG (tableta Lp)”.
En esa medida, aduce que acogiéndose al trámite correspondiente acudió a su E.P.S el día 23 de abril se 2020 donde se expidió pre-autorización de servicios No. 155166443, no obstante, con ocasión a la composición química que integra el medicamento referido, la entidad recomendó suplir dicho medicamento, por el denominado “BETALOC ZOCK 100 MG”, con prescripción
servicios No. 155166443, no obstante, con ocasión a la composición química que integra el medicamento referido, la entidad recomendó suplir dicho medicamento, por el denominado “BETALOC ZOCK 100 MG”, con prescripción No. 20200424113018667707, emitida y ordenada por el médico general Dr. Luis Alberto Romero Herrera señalando tomar 1 cada 12 horas por 3 meses.Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 Enuncia que las características atribuibles al medicamento sugerido son: “Composición: Cada comprimido de liberación prolongada de BETACOL ZOK contiene: 23.75 mg, 47.5 mg, 95 mg o 100 mg de Metoprolol Succinato, que corresponden a 25 mg, 50 mg, 100 mg y 200 mg de Metoprolol Tartrato.
Acción Terapéutica: Antihipertensivo. Betabloqueador cardioselectivo.
Indicaciones: Hipertensión: para reducir la presión arterial y disminuir el riesgo de morbi -mortalidad cardiovascular y coronaria (lo cual incluye la muerte súbita). Angina de pecho. Insuficiencia cardíaca crónica, sintomática y estable con disfunción ventricular izquierda sistólica, en complemento de un tratamiento existente contra la insuficiencia cardiaca. Prevención de la muerte de origen cardiaco y del reinfarto tras la fase aguda del infarto de miocardio. Arritmias cardíacas, en parti cular taquicardia supraventricular, reducción del ritmo ventricular en la fibrilación auricular y en caso de
muerte de origen cardiaco y del reinfarto tras la fase aguda del infarto de miocardio. Arritmias cardíacas, en parti cular taquicardia supraventricular, reducción del ritmo ventricular en la fibrilación auricular y en caso de extrasístoles ventriculares. Palpitaciones provocadas por trastornos de la función cardiaca. Profilaxis de la migraña (…)”
Relata que si bien el 27 de abril de 2020 a través de mensaje de texto que le fue enviado por el código 87377, la nueva EPS estableció que recibió el MIPRES #20200424113018667707 ordenado por el Dr. Romero, sin embargo, manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido 18 días calendados sin que la accionada autorice la entrega del medicamento “BETALOC ZOK ”, configurándose dicha omisión en una vulneración de sus derechos fundamentales.
Arguye que la falta de cobertura de los medicamentos que requiere constituye una grave vulneración al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, así como un quebrantamiento de lo descrito en el numeral 15 del título I de la Resolución N° 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y la Protección Social, el cual indica que en un máximo de 5 días calendario debe resolverse respecto de los servicios ambulatorios no priorizados.
Manifiesta que debido a la negación por parte de la entidad accionada en la entrega de los medicamentos requeridos por su tratamiento ha presentado una evidente desmejora en su estado de salud.
Con fundamento en lo anterior, solic ita se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra
Acción de Tutela
una evidente desmejora en su estado de salud.
Con fundamento en lo anterior, solic ita se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 “(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS o a la entidad que corresponda, la autorización y por consiguiente el suministro de ciento ochenta (180) tabletas del medicamento BETALOC ZOK, prescrito mediante fórmula médica No.
20200424113018667707.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1. La Nueva E.P.S
La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela planteando en primer lugar que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el demandante, desde el momento de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 3512 de 2019 y demás normas concordantes, a través de sus IPS contratadas quienes de acuerdo a sus agendas y a la disponibilidad programan citas, cirugías, procedimientos, entregas de medicamentos y demás. Seguidamente, refiere que el funcionario encargado de cumplir los fallos judiciales es el Gerente Regional e ncargado Libardo Chávez Guerrero y el superior jerárquico de éste es el Vicepresidente de Salud Danilo Alejandro Vallejo Guerrero. Manifiesta que la política de entrega de medicamentos q ue se encuentran
judiciales es el Gerente Regional e ncargado Libardo Chávez Guerrero y el superior jerárquico de éste es el Vicepresidente de Salud Danilo Alejandro Vallejo Guerrero. Manifiesta que la política de entrega de medicamentos q ue se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ahora Servicios y Tecnologías de Salud e igualmente de aquellos medicamentos que no estén incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (no PBS) se adelanta con el cumplimiento del lleno de requisitos legales establecidos en el Decreto 2200 de 2005, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 17 del mencionado Decreto que regula el contenido de la prescripción. Frente al caso concreto la entidad refiere que no hay vulneración de derecho fundamental alguno y no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos del accionante, y en todo momento ha ceñido su actuar a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, razón por la cual a su juicio la acción de tutela interpuesta por el señor Urueña Bocanegra a su juicio carece de objeto.Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 Adicionalmente, indica que en caso de que el medicamento objeto de amparo no se encuentra incluido en el PBS se tenga en cuenta el trámite que se debe hacer para la obtención del mismo y solicita se autorice el respectivo recobro del 100% ante el FOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESde los
se debe hacer para la obtención del mismo y solicita se autorice el respectivo recobro del 100% ante el FOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESde los servicios NO PBS que en virtud del fallo se otorguen al paciente. En consecuencia, solicita se deniegue el amparo solicitado por el demandante o en caso de que se considere procedente se indique específicamente en el fallo el servicio no PBS que deberá ser autorizado y en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
2.2. Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad no efectuó pronunciamiento respecto de la acción interpuesta , pese a haber sido notificada de la misma.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 1 de junio de 2020, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho a la salud del demandante y en consecuencia ORDENAR a la NUEVA E.P.S autori zar el medicamento BETALOC ZOK acorde con la autorización del medicamento prescrito por el médico tratante, aun en el evento de que el medicamento no se encuentre en PBS.
Para tal fin, consideró que las probanzas obrantes en el plenario denotan que en efecto se ha incurrido en vulneración de los derechos del demandante como quiera que al accionante le fue recetado el medicamento “Metroprolol
no se encuentre en PBS.
Para tal fin, consideró que las probanzas obrantes en el plenario denotan que en efecto se ha incurrido en vulneración de los derechos del demandante como quiera que al accionante le fue recetado el medicamento “Metroprolol por 100 mg” el cual fue preautorizado el 23 de abril de 2020 y posteriormente sustituido por recomendación médica por el medicamento “Betaloc Zoc” , habiendo sido informado el demandante a través de mensaje de texto que su MIPRES #20200424113018667707 el 27 de abril de 2020 sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya entregado el medicamento para adelantar su tratamiento.Expediente No. 2020-0112-01
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6 Aduce el a quo que al negarse la entidad a suministrar el medicamento que fue prescrito por el médico tratante, omitió la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad en la prestac ión del servicio de salud.
Destaca que el procedimiento en caso de medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (no PBS) es que u na vez el paciente radica la orden médica y los soportes respectivos para el trámite de Comité Técnico Científico (CTC) y una vez autorizada la solicitud del afiliado por CTC, la oficina procede a entregar la autorización e informar a cuál farmacia debe dirigirse el usuario para reclamar los medicamentos autorizados , sin embargo, la NUEVA E.P.S a su consideración n o ha adelantado el trámite
oficina procede a entregar la autorización e informar a cuál farmacia debe dirigirse el usuario para reclamar los medicamentos autorizados , sin embargo, la NUEVA E.P.S a su consideración n o ha adelantado el trámite respectivo al MIPRE # 2020042113018667707 ni lo refirió en la contestación a la demanda, por lo que tuvo por entendido el a quo que le fue negada la autorización al actor.
En consecuencia, determinó el juez de tutela que la conducta omisiva de la entidad demanda da vulnera los derechos del demandante al negarle el acceso al tratamiento ordenado por su médico tratante.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la NUEVA E.P.S, impugnó la sentencia del 01 de junio de 2020 manifestando en primera medida que la providencia judicial impugnada, ordenó un medicamento que no se encuentra financiado con recursos de la UPC.
Enuncia que una vez revisada la base de afiliados de la NUEVA EPS, se evidencia que NELSON URUEÑA BOCANEGRA, CC 93085169 se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, categoría A, razón por la cual a su juicio es dable presumir que cuenta con la capacidad de pago del medicamento ordenado, siendo aplicables los principios de solidaridad y financiamiento del sistema. Aclara que en lo que respecta a lo solicitado, en los términos del área técnica, se encuentra excluido según lo previsto en la Resolución 244 de 2019Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra
Aclara que en lo que respecta a lo solicitado, en los términos del área técnica, se encuentra excluido según lo previsto en la Resolución 244 de 2019Expediente No. 2020-0112-01
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7 en concordancia con la Resolución 3512 de 2019, lo que requiere que para su autorización se lleve a cabo otros procedimientos.
Al respecto, indica que la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 4, numeral 1, indica que es función del Comité Técnico Científico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medi camentos del Plan Obligatorio de Salud” y la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos d e la UPC, señalando en el artículo 9 los requisitos para realizar la prescripción las citadas tecnologías. Afirma que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados legalmente.
Indica que la H. Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos sobre éste tema, ha referido que la solidaridad se extiende incluso a los parientes cercanos de los afiliados, por tanto, el análisis que sobre la capacidad
Indica que la H. Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos sobre éste tema, ha referido que la solidaridad se extiende incluso a los parientes cercanos de los afiliados, por tanto, el análisis que sobre la capacidad económica se haga y el trabajo probatorio en el marco de las acciones de tutela, deberá incluir la verificación de las condiciones económicas también de los parientes del afiliado, no solo circunscribirse a este último. Enuncia que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son limitados y por lo general escasos frente a las necesidades que enmarca el servicio de salud, razón por la cual resulta necesario invertirlos de la mejor manera posible, de modo que para cubrir la prestación de servicios de salud NO-PBS prescritos por el médico tratante, debe verificarse que el afiliado no posea la capacidad económica de a sumir estos gastos, y que tampoco sus familiares más cercanos se encuentran en la capacidad de hacerlo; ello, con el propósito de que quienes tengan capacidad de pago, contribuyan al mantenimiento del equilibrio económico del Sistema, al sufragar este tipo de gastos, y libera r de tal responsabilidad al Estado, para ampliar la posibilidad de cobertura de los servicios de salud en todo el territorio nacional.Expediente No. 2020-0112-01
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8 En consecuencia, señala que al no estar probada la ausencia de capacidad económica en el trámite de la acción de tutela, serán el afiliado y su familia los encargados de asumir los costos de servicios de salud NO -PBS prescritos
8 En consecuencia, señala que al no estar probada la ausencia de capacidad económica en el trámite de la acción de tutela, serán el afiliado y su familia los encargados de asumir los costos de servicios de salud NO -PBS prescritos por el médico tratante, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo solicitado por el demandante.
De manera subsidiaria, solicita que de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, se ordene la r ealización del comité técnico científico o se tr ámite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recu rsos de la UPC , previa verificación del cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Finalmente, solicita en caso de acceder al amparo deprecado se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en
presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.Expediente No. 2020-0112-01
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9 Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la NUEVA E.P.S. , la y el MINISTERIO DE SALUD vulneraron o amenazaron el derecho fundamental a la salud del señor NELSON UREÑA BOCANEGRA, respecto del no suministro del medicamento “Betaloc Zok 100 M g”, según la prescripción de su médico tratante? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud; (ii) Suministro de medicamentos o servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) Suministro oportuno de medicamentos y (iv) el caso concreto.
(i) La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud.
Salud; (iii) Suministro oportuno de medicamentos y (iv) el caso concreto.
(i) La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de la salud, tenemos que el artículo 49 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
10 derecho a la salud, para ser amparado por vía de tute la, debía
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
10 derecho a la salud, para ser amparado por vía de tute la, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo prin cipal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instit uciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
11 “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y
11 “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no p restación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente l a acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
(ii) Suministro de medicamentos o servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
(ii) Suministro de medicamentos o servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
La H. Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1751 de 2015, recoge en gran medida lo establecido en la sentencia T -760 de 2008. Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo.
En lo que respecta a la integralidad, el artículo 8° dispone que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de l origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)”Expediente No. 2020-0112-01
Accionante: Nelson Urueña Bocanegra Acción de Tutela Impugnación de sentencia
12 En tal virtud, todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los me dicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud , con una misma cobertura para el régimen subsidiado y el contributivo.
Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación del artículo 5º de la citada ley estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técni
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