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TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00225-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00225-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, el 23 de junio de 2017, para el 16 de marzo de 2020, solo habían transcurrido 2 años, 8 meses y 22 días, la parte actora tendría un lapso adicional de 3 meses y 8 días, a partir del levantamiento de la suspensión de términos para presentar la acción / SANCIÓN MORATORIA – La mora en el pago se generó a partir del 7 de septiembre del mismo año, hasta el 23 de marzo de 2017, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías, para un total de 198 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como se reanudaron los términos el 1 de julio de 2020, el término para interponer oportunamente la demanda feneció el 8 de octubre de 2020 y, dado que fue presentada el 25 de agosto del mismo año, no operó el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo?

Tesis: “(…) debido a la contingencia sanitaria mencionada, los términos de prescripción fueron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos 11567 del 5 de junio y 11581

prescripción fueron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos 11567 del 5 de junio y 11581 del 26 de junio de 2020. (…) La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, el 23 de junio de 2017, es decir que para el 16 de marzo de 2020, solo habían transcurrido 2 años, 8 meses y 22 días, es decir, que la parte actora tendría un lapso adicional de 3 meses y 8 días, a partir del levantamiento de la suspensión de términos para presentar la a cción. (…) Por tanto, como se reanudaron los términos el 1 de julio de 2020, el término para interponer oportunamente la demanda feneció el 8 de octubre de 2020 y, dado que fue presentada el 25 de agosto del mismo año , es claro para la Sala que no operó el fenómeno de la prescripción. (…) En ese orden de ideas, se debe analizar si la parte actora tiene el derecho a la sanción moratoria reclamada, por el pa go tardío de las cesantías, puesto que el Juez de primera instancia no precisó la materia. (…) En efecto, la demandante tiene derecho a que la entid ad demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, toda vez que radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 24 de mayo de 2016 , por lo cual, la entidad demandada tenía hasta el 6 de septiembre del mismo año para cancelar dichas cesantías, y en consecuencia, es desde el día siguiente a esa fecha que se ca usa la sanción

cesantías definitivas, el 24 de mayo de 2016 , por lo cual, la entidad demandada tenía hasta el 6 de septiembre del mismo año para cancelar dichas cesantías, y en consecuencia, es desde el día siguiente a esa fecha que se ca usa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 7 de septiembre del mismo año, hasta el 23 de marzo de 2017, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías, para un total de 198 d ías de indemnización, por lo que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. (…) Improcedencia de la indexación. (…) Finalmente debe indicarse, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria , por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción. Sobre la materia, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001 23 31 000 2011 0062801 (0528-14). CP Luis Rafael Vergara Quintero, indicó (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma

pronunciamiento unificado no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación e s lasiguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a d ía esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora h asta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención , pues fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. Al resp ecto, se indicó en sede de tutela: (…) En ese sentido, no es procedente ordenar la ind exación de

la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. Al resp ecto, se indicó en sede de tutela: (…) En ese sentido, no es procedente ordenar la ind exación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea óbice para ajusta r su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, lo cual se ordenará en la parte resolutiva. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fun damento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece (…) el recurso de apelación se resolverá de manera favorable a la parte actora, por lo que es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. (…) Ahora bien, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del

General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo S uperior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativo en general en segund a instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente a un (1 smlmv) en cada una de las instancias, es decir, un total de dos (2 smlmv), a favor de la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016, 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Subsección “B”; 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012333-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Me ndoza Parra y

marzo de 2018. 080012333-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Me ndoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020);

Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto Legislativo 564 de 2020; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

Demandante: MARTHA INÉS SÁNCHEZ LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Demandante: MARTHA INÉS SÁNCHEZ LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 30 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 26 del expediente digital), mediante la cual consideró que en efecto se tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, pero declaró de oficio la excepción de Prescripción extintiva.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 23 de junio de 2017 (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 18 - 20).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor deExpediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

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la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial, establecida en las

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la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) ajustar el valor a que haya lugar de conformidad con el IPC; iii) se paguen los intereses moratorios a partir de l día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago; iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se conden e en costas.

HECHOS. Sostiene, que la actora labora como docente, y que el 24 de mayo de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 02 del expediente digital, pág. 21), el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 523 del 3 de febrero de 2017 (págs. 21 - 22), habiendo sido cancelada el 27 de marzo de 2017 (Archivo No. 20 del expediente digital).

Que el 23 de junio de 2017 (págs. 18 - 20), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 26 del expediente digital). El A-quo,

sanción moratoria por el pago tardío, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 26 del expediente digital). El A-quo, consideró que en efecto, como lo solicitó la parte actora, se incurrió en mora e n el pago de la cesantía, no obstante lo cual, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para el pago de cesantías, esto es, desde el 7 de septiembre de 2016 , no obstante, formuló la petición hasta el 23 de junio de 2017 interrumpiendo el término de prescripción, pero como la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, es claro que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna. Por tanto, por disposición legal operó la prescripción.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante (Archivo No. 30 del expediente digital). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda,Expediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

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afirmando, que a pesar de que los términos para presentar la respectiva demanda fenecían el 24 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se encontraban suspendidos los términos judiciales.

afirmando, que a pesar de que los términos para presentar la respectiva demanda fenecían el 24 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se encontraban suspendidos los términos judiciales.

Indicó, que como primera medida, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567 los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia de la COVID-19. De igual manera, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de may o de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, además, el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos:

"Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día

suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente."

De acuerdo con lo anterior, señaló que debido a la suspensión de término s de prescripción entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 202 0, no se encuentra fundamento para que el A - quo haya declarado de oficio la prescripción extintiva de la sanción por mora, pues la fecha que se señala como límite (24 de junio de 2020), es una fecha en la cual aún estaban suspendidos los término s judiciales, por lo que no debieron contabilizarse para el computo de los 3 años, por lo que al presentarse la demanda 1 mes y 25 días después de la rean udación de los términos, no operó el fenómeno de la prescripción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExpediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

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La apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 40 del expediente digital).

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La apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 40 del expediente digital). Señaló, que en la sentencia de primera instancia se evidenció que tran scurrieron más de tres años, y en tal consideración el derecho se encuentra prescrito, pues a la demandante le es aplicable el artículo 151 del CPL, por lo que solicitó al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.

La apoderada de la parte demandante (Archivo No. 41 del expediente digital). Indicó, que la accionante solicitó las cesantías el 24 de mayo de 2016, por lo cual la entidad tenía hasta el día 6 de septiembre de 2016 para reconocer y pagar dicha prestación, pues para esa fecha, se cumplían los 70 días hábiles otorgados por la Ley. Sin embargo, la prestación fue pagada hasta el día 27 de marzo de 2017 por la entidad, por lo cual es claro que esta superó dicho término, generando con ello una mora de 202 días de mora.

Finalmente, solicitó que se reconozca la indexación de la sanción moratoria y los respectivos intereses.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el Archivo No. 39 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán más adelante, teniendo en

lo decidió el A quo.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán más adelante, teniendo en cuenta que el término para interponer oportunamente la demanda fene ció el 9 de octubre de 2020 y, dado que esta fue presentada el 25 de agosto del mismo año, es claro para la Sala que no operó el fenómeno de la prescripción.

3. Decisión del caso.

El A quo determinó, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a laExpediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

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indemnización por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión , sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción.

Prescripción.

En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Conse jo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014 -00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de

providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014 -00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subrayas de la Sala).

Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción a llí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con e l fin de contabilizar la prescripción.

establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con e l fin de contabilizar la prescripción.

Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora,

1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), ra dicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-000-200700210-01(2664-11). 2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

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y que si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2 006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse prese ntado la solicitud, conforme al siguiente aparte:

previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2 006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse prese ntado la solicitud, conforme al siguiente aparte:

“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.

(…)

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:

« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los

desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).

De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica , y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado.

Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la m ora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó , que

3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Expediente: 11001-33-35-016-2020-00225-01

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en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.

Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de mayo de 2016 (Archivo No. 02

1071 de 20067.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de mayo de 2016 (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 21 -22), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción moratoria, el cual venció el 6 de septiembre del mismo año, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.

Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 7 de septiembre de 2016, la demandante tenía hasta el 7 de septiembre de 2019 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de l a

4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticion arios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la re solución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento

5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desd e el día siguiente al de su notificación, comunicación o publica ción según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término par a interponer los recursos, si esto

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