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TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00242-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00242-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE, DESCUENTOS EN SALUD DE MESADA S ADICIONALES Y MESAD A CATORCE – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 1100133-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : EMMA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

DOCENTE, DESCUENTOS EN SALUD DE

MESADAS ADICIONALES Y MESADA CATORCE. ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 24 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EMMA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y

2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EMMA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita en su demand a inicial que se declare la nulidad de la Resolución No. 11615 del 30 de noviem bre de 2019, del Oficio 20190872548561 del 08 de noviembre de 2019, el Oficio S-2019-235974 del 29 de diciembre de 2019 y del acto ficto o presunto ne gativo originado por la no respuesta a la petición radicada el 27 de agosto de 2019, mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación, el reintegro y suspensión de los descuentos a salud sobre las me sadas pensionales adicionales y el reconocimiento de la mesada catorce.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reliquidar su pensión mensual vitalicia de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, estoPROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

2

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

2 es, además de los ya reconocidos, se incluyan la prima especial y la prima de navidad. Asimismo, reclama la suspensión y reintegro de los descuentos realizados para salud de las mesadas pensional es adicional es, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se indexen las unas de dinero re conocidas conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que nació el 23 de mayo de 1954 , laborando como docente desde el 23 de julio de 1995, que mediante la Resol ución No.4001 del 31 de agosto de 2010, la demandada le reconoció la pensió n de jubilación sin la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales.

Señala, que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación la entidad demandada le ha venidos descontando el 12% para salud de las mesadas adicionales y no se le ha reconocido la prima de me dio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el día 24 de noviemb re de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el día 24 de noviemb re de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que en atención a que la demandante se vinculó con anterioridad a ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional está regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, debiendo liquidarse la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a adquirir su status de pensionada . Asimismo, precisó que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, para la liq uidación de la pensión de los docentes solo se pueden tener en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización o aportes.

En ese orden, concluyó que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados prima especial y la prima de navidad, porque en el e xpediente no funge prueba alguna que sobre estos factores la demandante haya co tizado para seguridad social en el año anterior al retiro del servicio.

Frente a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales señaló que acoge la posición vinculante de la Sentencia de Unificación de 3 dePROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez

señaló que acoge la posición vinculante de la Sentencia de Unificación de 3 dePROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

3 junio de 2021, la cual señala que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 10 0 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de los docentes correspondientes.

Por último, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de mitad de año, precisó que la demandante causó su prestació n económica el 24 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la v igencia del acto legislativo 01 de 2005, pero que la misma ascendió para ese mom ento a la suma de un millón setecientos veintiún mil trescientos noventa y seis pesos ($1721.396), lo que equivale a más de tres veces el salario mínimo para 2009 ($496,900), por lo cual no resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año, o mesada 14, pues en el presente caso no se acreditan los requisitos para exceptuar la aplicación de la regla contenida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

requisitos para exceptuar la aplicación de la regla contenida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase a los interesados el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley ARCHÍVESE el expediente.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en lo concerniente a la pretensión encaminada a lograr la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados prima especial y la prima de navidad.

Indica, que a partir de esta sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo, adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrab ajador beneficiario de la reliquidación pensional.

Señala que la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 no

aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrab ajador beneficiario de la reliquidación pensional.

Señala que la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 no señalan en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elPROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

4 último año de prestación de servicio, pues su exclusión va en contravía de l principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Por lo anterior considera que la liquidación de la pensión jubilación reconocida, se debe reliquidar con un IBL que incluya todos los factores salariales devengados, y en particular sobre los que no se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, se ordene el pago d e estas a quien corresponde.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda

conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuad o, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus pensional.

1.- En el sub examine se tiene que mediante la Resolución No.4001 del 31 de agosto de 2010 , se le reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $1.721.396 correspondiente a un 75% del promed io de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 24 de mayo de 2009, incluyendo para su liquidación la: asignación básica y prima de vacaciones.

De acuerdo a lo anterior, entre la normatividad que rige el presente caso se tiene la Ley 812 del 26 de junio de 2003, que dispuso que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al se rvicio

para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al se rvicio educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 20 03, es elPROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

5 establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, establece que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante en calidad de docente vinculada con anterioridad al 31 de diciembre d e 1989, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho,

1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.

El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, dispuso lo siguiente:

«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

El artículo anteriormente trascrito, fue modificado expresamente por la Ley 62 de 19851, en los siguientes términos:

«Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute

«Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por

1 Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.PROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

6 servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

Conforme a las normas citadas, la cuantía de la pensión de jubilación debía ser liquidada con los factores sobre los cuales se hubiesen

orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

Conforme a las normas citadas, la cuantía de la pensión de jubilación debía ser liquidada con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado los descuentos por aportes al ente de previsión social, como quiera que la señora Emma del Carmen Pérez Pérez, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios que establece la Ley 33 de 1985, modificada en su artículo 1° por la Ley 62 del mismo año.

1.1. Ahora bien, frente a la aplicación de tales previsiones el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) 2, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, señaló lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones

Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de

2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de

de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), expediente No. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ014-CE-S2-19, Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, actor: Abadía Reynel Toloza.PROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

7 deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales

devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de

1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» (Negrilla original)PROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez

suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» (Negrilla original)PROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

8 Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida en la jurisprudencia citada, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que ha yan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, qu e son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora, respecto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterio r a la adquisición de su estatus de pensionado, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único p ara Expedición de Certificado de Salarios que obra en el archivo anexo del expediente digital , la demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. A su vez, se indica, en

Expedición de Certificado de Salarios que obra en el archivo anexo del expediente digital , la demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. A su vez, se indica, en la mencionada certificación, que sólo se efectuó cotización por los conceptos de sueldo y prima de vacaciones.

En ese orden, resulta que no le asiste derecho a la señora Emma del Carmen Pérez Pérez a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. De este modo, la prima de navidad y la prima especial no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, porque no están previstas en la referida norma, ni se realizaron aportes sobre los mismos.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que aplicarle a la demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, no implica darle un trato desigua l. Pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 27 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», « […] la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad». - Negrillas ahora-.

Asimismo, se recuerda también que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los

por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad». - Negrillas ahora-.

Asimismo, se recuerda también que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que «[…] las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de es ta providencia». Bajo estos derroteros, se aclara que aquellos casos ya resueltos,PROCESO No. : 11001-33-35-016-2020-00242-01

DEMANDANTE : Emma del Carmen Pérez Pérez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación, descuentos en salud de las mesadas adicionales y mesada 14.

9 tanto en sede administrativa como por vía judicial, no le son aplicables los parámetros de la sentencia de marras.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, respecto a la pretensión que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones aquí expuestas, en tanto de conformidad con los artículos 10, 102, 270 y 271 del C.P.A.C.A., es obligatorio tanto para la s autoridades administrativas como para las judiciales, la aplicación de las

jubilación, por las razones aquí expuestas, en tanto de conformidad con los artículos 10, 102, 270 y 271 del C.P.A.C.A., es obligatorio tanto para la s autoridades administrativas como para las judiciales, la aplicación de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, como sucede en el presente caso con la sentencia SUJ-014-CE-S2-19, antes transcrita.

2. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA3, en concordancia con el numeral octavo 4 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demanda da no las pidió.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Ju

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