TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00278-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00278-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecinueve ( 19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reconocimiento subsidio familiar
1.- La demanda.
El señor Marco Fidel Rodríguez Saganome, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 2020311000390371 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 03 de marzo de 2020, por medio del cual el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, le negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar del 20% al 62.5% del sueldo básico.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2009.
El reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados, la indexación de todos los valores adeudados, el
el decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2009.
El reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados, la indexación de todos los valores adeudados, el pago de interés moratorios y de las costas del proceso.
Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante Soldado Profesional del Ejército Nacional, contrajo matrimonio con la Yeimi Celmira Boyacá Arias el 26 de diciembre de 2009.
Para la fecha en que el demandante cambio su estado civil, la norma vigente que regulaba lo relativo al subsidio familiar era el decreto 3770 de 2009, disposición que no contemplaba el reconocimiento a favor de los Soldados Profesionales.Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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En el año 2014, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1161 de 2014, disposición con fundamento en la cual la entidad reconoció el subsidio familiar a favor del actor.
El 08 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009, el 26 de febrero de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 202031100039037 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10
de 2000.
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 202031100039037 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 03 de marzo de 2020, por medio del cual negó la solicitud incoada por el actor.
El 28 de febrero de 2019, el actor se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
En el concepto de violación alegó que el acto administrativo demandado atenta contra el derecho a la igualdad del demandante, pues existen Soldados Profesionales que devengan el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000 (62.5% del salario básico), reconocimiento que es más beneficioso que el ordenado por el decreto 1161 de 2014 (20% del salario básico).
2.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó en tiempo contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En el caso del demandante, no existe medio de prueba que acredite que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en consecuencia la entidad reconoció dicho emolumento con fundamento en la normatividad vigente al momento en que elevó la solicitud.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las súplicas de la
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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El demandante contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009, según registro expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Tunja y presentó ante la entidad formato único de solicitud de subsidio familiar el 29 de julio de 2014.
Mediante orden administrativa de personal EJC No. 2024 del 30 de septiembre de 2004, la entidad demandada reconoció el subsidio familiar a favor del demandante en un porcentaje del 20% de la asignación básica, de conformidad con el decreto 1161 de 2014.
El decreto 1794 de 2000, permaneció temporalmente fuera del ordenamiento, esto es del año 2009 al 08 de junio de 2017, cuando se declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, razón por la cual, la fecha de solicitud del reconocimiento no es la que determina la normatividad a aplicar.
Si bien es cierto el decreto 1794 de 2000, dispone que para el reconocimiento del Subsidio Familiar el Soldado Profesional debía reportar el cambio de estado civil, para el momento en que el demandante cambio su estado civil, se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del decreto 1794 de
Subsidio Familiar el Soldado Profesional debía reportar el cambio de estado civil, para el momento en que el demandante cambio su estado civil, se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, razón por la cual no era posible el reconocimiento con fundamento en esa disposición.
Los efectos ex tunc determinados en la sentencia del Consejo de Estado del 08 de junio de 2017, retrotraen la situación jurídica al estado anterior, por lo que los efectos prestacionales de las nupcias contraídas el 26 de diciembre de 2009, están gobernada por el decreto 1794 de 2000.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer el subsidio familiar al demandante con fundamento en el artículo 11 del decreto 1 794 de 2000, es decir equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Así mismo ordenó pagar al demandante las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de subsidio familiar liquidado con fundamento en el decreto 1161 de 2014 y el valor correspondiente a dicho emolumento calculado con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
Finalmente pagar los valores correspondientes al reajuste de salarios y prestaciones sociales que sean liquidadas con el subsidio familiar, actualizados con fundamento en el IPC certificado por el DANEExpediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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4.- El recurso de apelación.
La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional presentó recurso
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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4.- El recurso de apelación.
La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
El demandante contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009, el subsidio familiar le fue reconocido mediante orden administrativa de personal 2024 del 30 de septiembre de 2014. El Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009, el 08 de junio de 2017.
El demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en el año 2014, fecha para la cual se encontraba vigente el decreto 1161 de 2014, antes de esa fecha no existe en el ordenamiento disposición que regule el reconocimiento del subsidio familiar. Para el 08 de junio de 2017, cuando se declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009, el demandante ya tenía consolidada una situación bajo la norma vigente al momento en que presentó la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
Conforme a los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Marco Fidel Rodríguez Sanganome al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
asiste o no derecho al señor Marco Fidel Rodríguez Sanganome al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
2.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.
La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la FuerzaExpediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
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Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a. de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.
En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico
Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.
La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el
fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
1 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20172, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:
“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto
2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta
personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares. (…) Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del
realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUND A – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) d e junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
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derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.
Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.
(…)
constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.
(…)
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”
Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si esa dispositiva nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.
Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 20144, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el sub sidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquida rá y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”. 4 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y
mensualmente sobre su asignación básica, (…)”. 4 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
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b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a
de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.
(…)
Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)
de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, a través del decreto 1162 de 20145, se dispuso que “A partir de julio de 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
5 por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
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Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales
Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Se debe tomar en cuenta que los decretos 1161 6 y 1162 7 de 2014, entraron en vigencia a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida computable en las liquidaciones de las asignaciones de retiro, solo a partir de julio de 2014.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.
3.1.- De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 05276296, expedido por la Notaría de Tunja - Boyacá el 26 de diciembre de 2009, el señor Marco Fidel Rodríguez Saganome y la señora Yeimi Celmira Boyacá Arias, contrajeron matrimonio. En dicho documento se registra la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.8
3.2.- El señor Marco Fidel Rodríguez Saganome, prestó sus servicios al Ejército Nacional así: (i) Servicio Mili tar DIPER del 18 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999, (ii) Soldado Voluntario DIPER del 15 de octubre de 1999 al
Nacional así: (i) Servicio Mili tar DIPER del 18 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999, (ii) Soldado Voluntario DIPER del 15 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2003, (iii) Soldados Profesional DIPER del 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2018. Cumplió los tres meses de alta el 28 de febrero de 2019.9
3.3.- La Dirección de Personal del Ejército Nacional, certificó que, en la nómina de enero de 2019, al demandante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, seguro de vida subsidiado, subsidio familiar 20% y prima de antigüedad 58.5%.10
6 “Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 7 “Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 8 Folio 13 archivo 03 anexos 9 Folio 10 del archivo 03 anexos 10 Folio 11 archivo 03 anexosExpediente No. 11001-33-35-016-2020-00278-01
Demandante: Marco Fidel Rodríguez Saganome
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3.4.- Obra en el plenario Formato Único de Solicitud de Subsidio Familiar de fecha 29 de julio de 2014, por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar 11
3.5.- Mediante orden administrativa de personal EJC No. 2024 del 30 de
fecha 29 de julio de 2014, por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar 11
3.5.- Mediante orden administrativa de personal EJC No. 2024 del 30 de septiembre de 2014, el Ejército Nacional reconoció subsidio familiar a favor del señor Marco Fidel Rodríguez Saganome, en un porcentaje del 20% por su esposa, con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2014, con fundamento en el decreto 1161 de 2014.12
3.6.- Mediante petición presentada ante el Ejército Nacional el 26 de febrero de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos ordenados por el decreto 1794 de 200013
3.7.- En respuesta a la anterior solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 2020311000390371 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 03 de marzo de 2020, por medio del cual el Oficial Sección Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos invocados por el actor.14
Conforme a lo probado en el proceso, el señor Marco Fidel Rodríguez Saganome y la señ
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