TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00282-01-(18-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00282-01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-016-2020-00282-01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra el fallo de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (202 0), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La señora Diana Marcela Ramos Gil actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
La accionante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, a la ARL SEGUROS BOLÍVAR y a COLPENSIONES, siendo diagnosticada con las patologías de (i) Artrosis de columna y, (ii) discopatía lumbarL3 -L4, L4 -L5 y L5 -S1 con radiculopatía.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
radiculopatía.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
El catorce (14) de junio de 2020 a nombre de la accionante, el apoderado radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS SA y ARL SEGUROS BOLÍVAR solicitando cita para calificar el ordine de la patología artrosis de columna que padece.
El once (11) de julio de 2018 la ARL SEGUROS BOLÍVAR emitió respuesta en la que se solicitaría a la NUEVA EPS SA para que continuara con el proceso de calificación en primera oportunidad.
Así mismo, el doce (12) de julio de 2018 la NUEVA EPS emitió respuesta frente al derecho de petición radicado, indicando que, se allegara la historia clínica, diagnóstico y motivos por el cual la hoy accionante requería valoración por parte de medicina laboral.
El nueve (9) de julio de 2019 la NUEVA EPS emi te dictamen de origen del diagnóstico discopatía lumbar L3 -L4, L4 -L5 y L5 -S1 determinándolas de origen común.
El veinte (20) de agosto de 2019 se interpuso inconformidad en contra del dictamen de origen emitido por la NUEVA EPS dentro del término de Ley.
Para el siete (7) de enero de 2020 se radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando que se remitiera el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Para el siete (7) de enero de 2020 se radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando que se remitiera el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Para el mismo siete (7) de enero de 2020 se allegó derecho de pet ición formulario bajo el radicado No. 2020_135052 ante COLPENSIONES con el fin de que hiciera el respectivo pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Después de cuatro meses sin recibir respuesta alguna por parte de COLPENSIONES, se radico nuevamente derecho de petición bajo el No. 2020_ 4699418 reiterando se realice el pago de los honorarios a la Junta3 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
Regional de Calificación de Invalidez y notificación de dicho pago a la NUEVA EPS.
Expone que COLPENSIONES emite respuesta señalando que se encuentran adelantando el estudio de los honorarios resaltando que la remisión del expediente está a cargo de la EPS.
Para el primero (1º) de junio de 2020 COLPENSIONES emite respuesta a la reiteración del derecho de petic ión indicando que se resolvió la inquietud en el oficio allegado el 24 de enero de 2020 y en el que se NIEGA el pago de honorarios toda vez que la señora Ramos cuenta con una pensión de invalidez que le fue reconocida por parte de la administradora.
La accionante actualmente cuenta con una pensión de invalidez que como
honorarios toda vez que la señora Ramos cuenta con una pensión de invalidez que le fue reconocida por parte de la administradora.
La accionante actualmente cuenta con una pensión de invalidez que como bien dicho lo establece COLPENSIONES, sin embargo, hace la salvedad que con la inconformidad radicada ante el dictamen nombrado anteriormente pretende dirimir el origen de una patología dife rente a las comunes y por las cuales está pensionada.
Hasta la fecha la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ni la NUEVA EPS S.A y tampoco la ARL SEGUROS BOLIVAR se han pronunciado frente a el valor de los honorarios a fin de que el expediente sea remitido ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito al señor juez disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor del accionante, en forma principal tutelar a la accionante el derecho a una calificación de pérdida de capacidad laboral, a vivir dignamente, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social, y por lo tanto se sirva ordenar a:
- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, NUEVA EPS S.A Y LA ARL SEGUROS BOLIVAR4
Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
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a cancelar los honorarios correspondientes de manera inmediata a la
Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
a cancelar los honorarios correspondientes de manera inmediata a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de Bogotá, a fin de que se proceda a realizar el respectivo envió del expediente de mi representada DIANA RAMOS por la inconformidad presen tada contra el dictamen emitido por la NUEVA EPS S.A en vista de que las prestaciones del sistema de riesgos son compatibles con las de origen común.
- En caso de realizar la respectiva consignación solicito se me expida copia de esta y del numero de radicado que hayan hecho al mismo.”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el cinco (5) de octubre de 20 20, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, a través de su apoderado judicial , (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a la NUEVA EPS y a la ARL SEGUROS BOLÍVAR y, (iii) les concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera n informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ2020_10018842_2054545 del seis (6) de octubre de 2020, manifestó que, d e acuerdo con el artículo 6º d el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Considera que, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo solicitado, además en este caso la parte actora pretende5 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Considera que se debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos
pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
El mecanismo constit ucional de Tutela, no es procedente para legitimar el derecho aparentemente vulnerado a la accionante, dado a que esta, no agotó la vía gubernativa solicitando a la entidad lo pertinente, adicionalmente, revisando la trazabilidad en su sistema, no se evidencian solicitudes respecto a los hechos que manifiesta la accionante en el traslado del escrito de tutela.
Así mismo, e l artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaci ones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
Manifiesta que e l principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que dichas prestaciones económicas, no han
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que dichas prestaciones económicas, no han sido reclamado ante la entidad, y COLPENSIONES no ha tenido la6 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia.
De conformidad con la Ley 1562 de 2012 se tiene que la obligación del pago de honorarios corresponde a los Fondos de Pensiones, cuando en primera oportunidad el origen se determinó como COMÚN; cuando en primera oportunidad el origen se determinó como LABORAL, a quien corresponde el estudio y reconocimiento de los mismos, es a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). 3.2 Compañía de Seguros Bolívar S.A.
El Representante de la Compañía de Seguros Bolívar S.A ., mediante oficio con radicado No. DJCL 1731-1-1525134499 del siete (7) de octubre de 2020, manifestó que, lo único que le consta a esta Administradora de Riesgos Laborales es que la señora Diana Marcela Ramos Gil identificada con cédula de ciudadanía No. 39748589 registró una última afiliación con la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, a través de la empresa AVESCO SAS.
Ahora bien, luego de realizar la trazabilidad del caso se evidenció que la
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, a través de la empresa AVESCO SAS.
Ahora bien, luego de realizar la trazabilidad del caso se evidenció que la Aseguradora recibió a la trabajadora con t raslado de ARL (Liberty) en el año 2015, reportando evento agudo moderado con diagnósticos Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Epicondilitis Medial y Lateral Bilateral, y Síndrome de Manguito Rotador Derecho, dedo de gatillo.
Señala que la señora Ramos Gil aportó dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de su anterior ARL con un porcentaje de 25.92% de fecha 14 de abril de 2015 que se encontraba en controversia. De conformidad con lo anterior, esa aseguradora recibió el dictamen No. 3974 8589-378 de fecha 30 de noviembre de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con un porcentaje de 36.52%.7 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
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Quedando en firme, se procedió el 3 de febrero de 2016 ha reconocer la Indemnización por Incapacidad Permanente Par cial por un valor de
DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($ 17.485.965).
Para el anterior evento, esa Administradora le brinda a la accionante las respectivas prestaciones asistenciales y médicas, por ello se encuentra en
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($ 17.485.965).
Para el anterior evento, esa Administradora le brinda a la accionante las respectivas prestaciones asistenciales y médicas, por ello se encuentra en tratamiento de rehabilitación activo, teniendo última valoración por la especialidad de ortopedia en el mes de julio de 2020, con control asignado para el mes de octubre de 2020.
Ahora bien, el 6 de julio de 2018 la accionante a través de su apoderado radicó derecho de petición ante esa Aseguradora, en el cual requiere se inicie la calificación de origen para la patología de “Artrosis de columna”, debido a lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 135 2 de 2013, se procedió a requerir a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS en la cual se encontraba afiliada la tutelante, para indicar si se estaba llevando a cabo proceso de calificación en primera oportunidad, por las patologías que requería la señora Ramos fueran calificadas.
El 3 de agosto de 2018, la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS informa que requirió a la accionante para que aportará documentos adicionales con el fin de iniciar la calificación de origen de las patologías de “Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”
A la fecha, la E mpresa Promotora de Salud no ha notificado dictamen de calificación de Origen a esa Administradora por las patologías mencionadas, sin embargo, con los documentos aportados por la accionante se puede evidenciar que el 9 de julio de 2019 la NUEVA EPS emite dictamen en primera
calificación de Origen a esa Administradora por las patologías mencionadas, sin embargo, con los documentos aportados por la accionante se puede evidenciar que el 9 de julio de 2019 la NUEVA EPS emite dictamen en primera oportunidad para las patologías de “Discopatía Lumbar L3 -L4-L5 y L5 -S1” clasificándolas como de ORIGEN COMÚN.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la calificación en primera oportunidad se determinó que existen diagnósticos que NO SON DE ORIGEN8 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
LABORAL, las prestaciones asistenciales deben ser suministrada s por la EPS a la cual se encuentre afiliado, hasta tanto no exista dictamen en firme que determine lo contrario. Esto incluye, que la EPS o el FONDO DE PENSIONES dentro de lo contemplado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 deben darle trámite a cua lquier inconformidad y/o recurso que presente el afiliado en contra del dictamen emitido.
Considera que no significa per se que se le esté vulnerando un derecho a la salud al calificar que dichos diagnósticos no son derivados del accidente reconocido, toda vez que todo accidente y/o enfermedad que padecen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social presenta un origen, un génesis que permitirá definir el subsistema de seguridad social EPS, ARL o Fondo de Pensiones que tendrá bajo su cargo la cobertura de las prestaciones requeridas por las contingencias presentadas.
Para el caso del Sistema General en Salud - en cabeza de la EPS -, de
Fondo de Pensiones que tendrá bajo su cargo la cobertura de las prestaciones requeridas por las contingencias presentadas.
Para el caso del Sistema General en Salud - en cabeza de la EPS -, de acuerdo con la Ley 100/93, es la encargada de suministrar todas las prestaciones económicas y asistenciales de aquellas patologías o eventos CALIFICADOS COMO DE ORIGEN COMÚN, es así que los diagnósticos que no han sido calificados como de origen laboral deben ser atendidas por la Entidad Promotora de Salud. 3.3 NUEVA EPS La NUEVA EPS presentó contestación a la acción de tutela manifestando que, la accionante se encuentra afiliada a la EPS en calidad de Cotizante Pensionado, le fue calificad o en primera oportunidad por parte de NUEVA EPS las patologías: M513 - DISCOPATÍA LUMBAR L3 -L4, L4 -L5, L5 -S1, definido de origen común según dictamen de fecha 09 de julio de 2019, el cual fue controvertido por la afiliada en fecha 20 de agosto 2019, hacien do uso de su derecho; por lo anterior lo que procede es la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad encargada de dirimir la controversia suscitada.9 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
Expone que ésta se encuentra en trámite, ya que se realizó la solicitud del pago de los honorarios a su Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES y hasta tanto ellos no realicen el pago, su caso no puede
Expone que ésta se encuentra en trámite, ya que se realizó la solicitud del pago de los honorarios a su Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES y hasta tanto ellos no realicen el pago, su caso no puede ser remido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dirimir la controversia presentada, lo anterior de acuerdo a la Ley 1562 de 2012 en su artículo 17 .
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: ( i) TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante y, (ii) ORDENÓ a COLPENSIONES para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, proceda con el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá.
La A-quo señaló que, la Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
En el caso objeto de estudio indica que, las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vita l y la vida en condiciones dignas de las personas.
son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vita l y la vida en condiciones dignas de las personas.
Así mismo menciona que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de F ondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales.10 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
Consideró que en el presente asunto y estando probado en primera oportunidad que su enfermedad es de ORIGEN COMÚN, el pago de los honorarios está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensi ones Colpensiones, razón por la cual ordenará al citado fondo de pensiones que proceda con el pago de los mismos, para que la Nueva E.P.S, proceda con el envío del expediente respectivo a la Junta Regional de Invalidez.
5. Impugnación
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio BZ2020_ 10554877-217622 del veintiuno (21) de octubre de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, al consultar las bases de datos de la entidad, se evidencia que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 54.00% de su
impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, al consultar las bases de datos de la entidad, se evidencia que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 54.00% de su capacidad laboral estructurada el 25 de abril de 2015 mediante dictamen No: 201598854EE del 19 de mayo de 2015.
Que mediante Resolución GNR 268022 del 01 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció una pensión de invalidez en favor de la señora Diana Marcela Ramos Gil, por una cuantía inicial de $644,350.00, a partir del 01 de septiembre de 2015, de conformidad con la Ley 860 de 2003.
Mediante Resolución GNR 394568 del 07 de diciembre de 2015, COLPENSIONES negó el pago de un retroactivo en favor de la señora DIANA MARCELA RAMOS GIL, por no encontrarse certifi cación de incapacidades con posterioridad al día 180 por parte de la EPS correspondiente, siendo posteriormente confirmada.
Señala que la afiliada fue calificada en primera oportunidad por parte de Nueva EPS, mediante dictamen del 9 de julio de 2019 en el cual se calificó con origen común la patología Discopatia Lum bar L3 -L4, L4 -L5, L5 - SI11 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
(M513), manifestando dentro del término señalado para el efecto su inconformidad.
Considera que con la finalidad de realizar el estudio de la procedencia del
ACCIÓN DE TUTELA
(M513), manifestando dentro del término señalado para el efecto su inconformidad.
Considera que con la finalidad de realizar el estudio de la procedencia del pago de lo s honorarios solicitados se creó requerimiento interno No. 2020_5103059 y conforme la respuesta dada en el mismo, se indica que no es procedente realizar el pago de honorarios solicitados, toda vez que se advierte que actualmente la accionante cuenta con u na pensión de invalidez que le fue reconocida por parte de esta Administradora.
Así las cosas, no se entienden las razones o hechos por los cuales se considere que COLPENSIONES se encuentre vulnerado algún tipo de derecho fundamental a la accionante, pues la administradora atendió cada una de las solicitudes acorde a lo estipulado por la ley, por lo tanto, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Expone que, por su parte el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i. la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.
Resulta claro, entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora
Resulta claro, entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones.12 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
En relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmed iato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada.
Por otro lado, se ha constituido la inmediatez como requisito de procedibilidad, el cual, establece que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse oportuna y r azonablemente con relación a los hechos que puedan inferir una presunta vulneración de los derechos invocados.
Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la entidad competente.
imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la entidad competente.
Así mismo , considera que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia13
Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Diana Marcela Ramos Gil.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.14 Expediente No. 11001-33-35-016-2020-00282 01
Accionante: DIANA MARCELA RAMOS GIL
ACCIÓN DE TUTELA
sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. De la cancelación de honorarios a las juntas de calificación.
En cuanto a los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, la H. Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2019 M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, sostuvo:
“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a s
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