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TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00378-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00378-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

Demandante: Colpensiones.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2020-00378-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADA: ELVIA ARAMINTA GONZÁLEZ ROJAS

Tema: Reconocimiento pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0286

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del 21 de juni o de 202 2, proferida por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 274997 del 22 de octubre de 2018 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –

de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 274997 del 22 de octubre de 2018 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual, se reconoció una pensión de vejez.

A título de restablecimiento de derecho solicita se condene a la señora ELVIA ARAMINTA GONZÁLEZ ROJAS, al reintegro de las diferencias de lo pagado por concepto de pensión de vejez, así como la devolución de lo pagado por concepto de salud; que las sumas adeudadas se cancelen indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial por la pérdida del pode r adquisitivo de la moneda y se condene en costas a la parte demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

Demandante: Colpensiones.

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2. Hechos

Expuso en la demanda, qu e COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 274997 del 22 de octubre de 2018, reconoció y pagó una pensión de vejez a favor de la señora Elvia Araminta González Rojas, en cuantía inicial de $2.468.196, con fecha de efectividad a partir del 1° de mayo de 2018 , liquidación que se basó en un total de 1.318 semanas de cotización.

Indicó que en el mes de septiembre de 2019 , la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, reportaron a

liquidación que se basó en un total de 1.318 semanas de cotización.

Indicó que en el mes de septiembre de 2019 , la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, reportaron a la Dirección de Prestaciones Económicas que “se habían evidenciado inconsistencias en los Ingresos Base de Cotización de algunos periodos tenidos en cuenta en algunos reconocimientos pensionales realizados, entre los que se encuentra la de la hoy demandada, por lo que la Dirección de Ingresos por Aportes procedió a realizar los ajustes de cada una de la historia laboral de la señora ELVIA ARAMINTA GONZALEZ ROJAS”.

Sostuvo que teniendo en cuenta el evento reportado, se evidenció una inconsistencia en algunos periodos cotizados y tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional.

Destacó que como hubo un error en el cálculo del IBC , ya que se reconoció para el 1° de mayo de 2018, un valor de $2.468.196, que actualizado al año 2020, corresponde a la suma de $2.643.459 y, se determinó que el valor correcto al que tiene derecho la actora para dichos periodos es la suma de $2.399.845 y de $2.570.254 para el año 2020, se causa un perjuicio al erario y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dado que el reconocimiento es abiertamente contrario a la ley.

Adujo que la demandada no autorizó la revocatoria parcial del acto acusado, por lo que, se procedió a instaurar la presente acción.

3. Sentencia Apelada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

por lo que, se procedió a instaurar la presente acción.

3. Sentencia Apelada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que conforme lo establecen los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003, el ingreso base de cotización es aquel ingreso mensual del afiliado sobre el cual se aplica el porcentaje de cotización que la ley establece para obtener el monto de la pensión. En el caso de los trabajadores del sector privado dicho ingreso lo constituye todo aquello que reciba por concepto de salario (artículos 127 a 130 del C.S.T), para los servidores del sector público corresponde a loRadicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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dispuesto en la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y, en el caso de los trabajadores independientes, este equivale a los ingresos efectivamente percibidos en el mes.

Agrega que, en materia de pensiones del régimen de prima media con prestación definida , el ingreso base de liquidación, conforme l o dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio de los salarios o

Agrega que, en materia de pensiones del régimen de prima media con prestación definida , el ingreso base de liquidación, conforme l o dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y excepcionalmente, en caso de que la persona cuente con más de 1250 semanas, el de toda la vida laboral, si este resulta superior.

Aduce que no existe claridad respecto a la presunta irregularidad del acto administrativo atacado, como: “ cuáles son los IBC inconsistentes, cual es la inconsistencia de las que adolecen los IBC, y de qué forma afectan los IBL que se le calcularon a la accionante, pues ni en el escrito de demanda, ni en los actos administrativos expedidos por la entidad en el trámite de revocatoria directa lo indica, en estos tan sólo se limita la entidad a manifestar que existen unas inconsistencias que afectan el valor”.

Argumenta que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la Administradora de pensiones y, comoquiera que COLPENSIONES no dio cumplimiento a esa carga, no encuentra la supuesta irregularidad . En ese sentido, considera que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda (archivo 34 del Expediente Digital).

4. Recurso de Apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado a la señora Elvia Araminta González Rojas, no se ajusta a

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado a la señora Elvia Araminta González Rojas, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que su pago vulnera de forma directa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y, todas las normas que la modifican y adicionan, por cuanto se reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta valores que no se ajustan a las semanas cotizadas, por ende al incluirse, el valor es muy superior al que realmente le corresponde, causando deterioro al erario público.

Asegura que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones , establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo deRadicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que la s decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las

garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que la s decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Considera entonces que se debe revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (archivo 36).

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al expedir la Resolución No. SUB-274997 del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual, le reconoció la pensión de vejez a la señora Elvia Araminta González Rojas , contravino o no las disposiciones legales vigentes, esto es, la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, al haber reconocido la prestación con un ingreso base de liquidación –IBL, inconsistente, habida

Elvia Araminta González Rojas , contravino o no las disposiciones legales vigentes, esto es, la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, al haber reconocido la prestación con un ingreso base de liquidación –IBL, inconsistente, habida cuenta que tuvo en cuenta valores que no se ajustan a las semanas cotizadas, por ella y que al computarse el valor reconocido es superior al que realmente le corresponde.

En caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, establecer si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto y de forma indexada.

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto, según se desprende de su artículo 1° , garantizar los derechosRadicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”, comprendiendo las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recurso s destinados a garantizar las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.

Asimismo, en el artículo 11 ibídem, consigna que el Sistema General de Pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo a los sujetos señalados en el artículo 279, que conservan un régimen especial, e implica una diversidad en su tratamiento prestacional, que no es caprichoso, ni

Pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo a los sujetos señalados en el artículo 279, que conservan un régimen especial, e implica una diversidad en su tratamiento prestacional, que no es caprichoso, ni tampoco desigual, al encontrar su fundamento en las funciones riesgosas, como es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, entre otros.

A su turno, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señaló que tal normativa entraría a regir a partir del 1° de abril de 1994; no obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. Asimismo, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior, si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental.

Ahora bien, en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el artículo 33 , consigna que el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre, y ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero

y sesenta y dos (62) años para el hombre, y ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En lo que respecta al monto del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 34 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), que este se calcula así:

“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje seRadicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso

incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liqu idación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por c ada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso , en forma

mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso , en forma decreciente en función del ni vel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Se destaca).

El citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a l as mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

En cuanto al ingreso base de liquidación -IBL, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el IBL para i) los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y, ii) en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inf lación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema , siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

Así las cosas, se llega a la conclusión, que en el reconocimiento de la pensión de vejez únicamente podrán considerarse las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones , liquidados sobre los 10 años anteriores al reconocimiento prestacional o sobre toda la vida laboral, si es superior, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es de advertir que si bien la norma señala que el IBL promedio de toda la vida laboral puede ser optado por quienes hayan cot izado como mínimo 1250 semanas, este requisito hoy en día es irrelevante, pues el derecho a la pensión

Es de advertir que si bien la norma señala que el IBL promedio de toda la vida laboral puede ser optado por quienes hayan cot izado como mínimo 1250 semanas, este requisito hoy en día es irrelevante, pues el derecho a la pensión se consigue con 1300 semanas. No obstante, cobra sentido para quienes se lograron pensionar con la disposición primigenia, que exigía 1000 semanas de cotización.

2.1. Buena fe

El artículo 83 de la Constitución Política prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado1, ha sostenido lo siguiente:

“[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y

1 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000 -23-25000-2011-00609-02 (3130-2013).Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el

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como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción»

A su turno sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-453/18, sostuvo:

“4. La buena fe y el principio de confianza legítima

29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad[44]. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.[45]

30. En concordancia co n lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse

erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[46] Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de s us fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”[47] (…)”

Se colige entonces, que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.

Aunado a que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario , y le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

3. Caso Concreto

En el caso sub examine, de la prueba aportada al proceso se evidencia:Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

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La señora Elvia Araminta González Rojas, nació el 11 de febrero de 1960, por lo que cuenta en la actualidad con 62 años de edad (archivo 16ExpedienteAdminsitrativo PDF 15 del expediente digital).

Mediante Resolución No. SUB-274997 del 22 de octubre de 2018 , la

lo que cuenta en la actualidad con 62 años de edad (archivo 16ExpedienteAdminsitrativo PDF 15 del expediente digital).

Mediante Resolución No. SUB-274997 del 22 de octubre de 2018 , la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elvia Araminta González Rojas, en cuantía inicial de $2.468.196, con fecha de efectividad a partir del 1° de mayo de 2018, liquidación que se basó en un total de 1.318 semanas de cotización.

Con la Resolución APSUB 811 del 29 de abril de 2020, la entidad, solicitó a la accionada, conceder autorización expresa para revocar la Resolución SUB 274997 del 22 de octubre de 2018 , al considerar que el valor de la mesada pensional a reconocer para el año 2018 debía ser inferior ($2.399.845) luego de haber ef ectuado la liquidación con el ingreso base de cotización -IBC correctos (archivo 07SubsanaciónDemanda PDF 4 del expediente digital).

Por medio de escrito radicado el 11 de junio de 2020 , la afiliada expresó su negativa para la autorización de la revocatoria (archivo16ExpedienteAdminsitrativo PDF 4 del expediente digital).

A través de la Resolución SUB 133518 del 23 de junio de 2020 , COLPENSIONES, dispuso “Remitir copia del presente acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para que trámite las acciones legales a las cuales pudiere haber lugar, de acuerdo con lo dispuesto por la parte motiva, según su competencia ” (archivo16ExpedienteAdminsitrativo PDF 5 del expediente digital).

cuales pudiere haber lugar, de acuerdo con lo dispuesto por la parte motiva, según su competencia ” (archivo16ExpedienteAdminsitrativo PDF 5 del expediente digital).

Conforme al reporte de semanas cotizadas, emitido por COLPENSIONES, la señora Elvia Araminta González Rojas, acreditó un total de 1.318,57 semanas cotizadas (archivo 07SubsanaciónDemanda PDF 2 del expediente digital).

Ahora bien, la inconformidad de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, radica en que hubo un error en el cálculo del IBC de la demandada, comoquiera que se pudo determinar el valor correcto al cual tiene derecho la señora Elvia Araminta González Rojas, es la suma de $2.399.845 valor que actualizado al año 2020 corresponde a la suma de $2.570.254 y no en la suma de $2.468.196 que actualizado corresponde a $2.643.459, como en efecto le fue reconocido.

En ese sentido, no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció a la accionada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y; ii) que acredita un total de 1.318,57 semanas cotizadas.Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

Demandante: Colpensiones.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Para resolver, se advierte que COLPENSIONES, al efectuar el correspondiente análisis del IBC, consignó en las Resoluciones SUB 274997

Para resolver, se advierte que COLPENSIONES, al efectuar el correspondiente análisis del IBC, consignó en las Resoluciones SUB 274997 del 22 de octubre de 2018 y APSUB 811 del 29 de abril de 2020, lo siguiente:

SUB 274997

DEL 22 DE OCTUBRE DE 2018

APSUB 811

DEL 29 DE ABRIL DE 2020

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 3,918,393 x 62.99 = $2,468,196

SON: DOS MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA

Y SEIS PESOS M/CTE.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 3.805.653 x 63.06%=$2.399.845

SON: DOS MILLONES TRESCIEN TOS

NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

Como se señaló en precedencia, el ingreso base de liquidación -IBL de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida , en principio, se determina con el promedio de los últimos 10 años cotizados , como lo señala el primer inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En vista de que el IBL se obtiene d el promedio de los últimos 10 años cotizados, se analiza el reporte de semanas emitido por COLPENSIONES2, así:

En vista de que el IBL se obtiene d el promedio de los últimos 10 años cotizados, se analiza el reporte de semanas emitido por COLPENSIONES2, así:

Para la Subsección, los últimos diez (10) años de cotización de la señora Elvia Araminta González Rojas, están comprendidos entre el 1° de mayo de 2008

2 Archivo 07SubsanaDemanda PDF 2Radicación: 11001-33-35-016-2020-00378-01

Demandante: Colpensiones.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

y el 30 de abril de 2018 y, una vez actualizados y/o indexados los anteriores salarios cotizados a valor actual con base al IPC certificado por el DANE, se obtuvo un promedio de $3.804.899.

Mes del IPC Final a utilizar: 2018-04

IBL promedio sin indexar IBL promedio Indexado 98,91 3.196.562 3.804.899

En cuanto al monto de la pensión de vejez , el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla que para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es

al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada3.

Entonces, como e l ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $3.804.899; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($78 1.2424), se obti

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