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TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00382-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2020-00382-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2020-00382-01

Accionante: HELÍ RENDÓN

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, NUEVA EPS y COOTRANSBOSA

LTDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 29 de enero de 2021 el A quo remitió en treinta y ocho (38) documentos el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de febrero de 2021 (Doc. 18), no obstante lo cual, los elementos remitidos no estaban organizados conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 de l Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el “ PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE

obstante lo cual, los elementos remitidos no estaban organizados conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 de l Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el “ PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”, pues no estaban enumerados, ni organizados cronológicamente, ni nominados conforme las directrices del protocolo, ni había una secuencia lógica en su organización, r azón por la cual, en auto del 8 de febrero de 2021 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir al Juzgado de primera Instancia para que remitiera el expedi ente en debida forma, garantizando su organización e integridad (Doc. 20).

La anterior providencia se notificó electrónicamente en la misma fecha a los correos electrónicos jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co y admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 21); habiéndose atendido el requerimiento el 9 de febrero de 2021 (Doc. 22). Así, con las actuaciones surtidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2020-00382-01

Accionante: HELI RENDÓN

Accionados: COLPENSIONES, NUEVA EPS y COOTRANSBOSA LTDA

2 en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintitrés (23) documentos, enumerados del 01 al 23, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintitrés (23) documentos, enumerados del 01 al 23, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor HELI RENDÓN, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NUEVA EPS y COOTRANSBOSA LTDA , invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , salud y seguridad social.

PETICIONES

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, que me fueron vulnerados por las entidades demandadas.

2. Ordenar a la Nueva EPS S.A., por intermedio de su representante legal, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a pagarme las siguientes incapacidades laborales: a) las

del conteo No. 2, por cambio de patología principal, a partir del 25 de enero de 2019 hasta el 10 de agosto de 2019, p orque corresponden a las causadas entre el día 1 y 180 de incapacidad laboral; b) las del conteo n° 2, por no haber cumplido la emisión del concepto de rehabilitación asociado a mi patología M511, antes del día 150 de incapacidad laboral, ni la remisión del mismo antes del día 180 a Colpensiones, comprendidas entre el 11 de agosto de 2019 y el 2 de diciembre de 2019, no obstante que son posteriores al día ciento ochenta (180) u anteriores al día quinientos cuarenta (540) de incapacidad laboral.

de diciembre de 2019, no obstante que son posteriores al día ciento ochenta (180) u anteriores al día quinientos cuarenta (540) de incapacidad laboral.

3. Ordenar a Colpensiones, por intermedio de su representante legal, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a pagarme el subsidio de mis incapacidades laborales que fueron rechazadas con fundamento en la existencia de concepto de rehabilitación desfavorable, esto es las enlistadas en el primer conteo, así: a) Las comprendidas entre el 12 de agosto de 2018 y el 23 de agosto de 2018; b) Las comprendidas entre el 6 de septiembre de 2018 y el 24 de enero de 2019.

4. Conminar a Colpensiones y a la Nueva EPS S.A. para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar mis incapacidades laborales con fundamento en la existencia de algún concepto de rehabilitación desfavorable. ” (fls. 19 , Doc.

2).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: HELI RENDÓN

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3

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que a su favor se adeuda el pago de incapacidades laborales comprendidas entre el 12 de agosto de 2018 y el 2 de diciembre de 2019, por lo que el 6 de marzo de 2020 solicitó a Nueva EPS y a Colpensiones que

Afirma que a su favor se adeuda el pago de incapacidades laborales comprendidas entre el 12 de agosto de 2018 y el 2 de diciembre de 2019, por lo que el 6 de marzo de 2020 solicitó a Nueva EPS y a Colpensiones que procedieran a su pago, sin embargo, el 13 de marzo de 2020 la EPS accionada le indicó que el pago de éstas correspondía a Colpensiones y el 3 de abril de 2020 el Fondo de Pensiones respondió negativamente su requerimiento, indicándole además que a partir del 25 de enero de 2019 se debía iniciar un nuevo cómp uto de incapacidades por cambio de patología no relacionada.

Señala que por el no pago de sus incapacidades ya había radicado una queja en la Superintendencia Financiera de Colombia el 8 de noviembre de 2019, recibiendo como respuesta que dicha entidad no era competente para resolver las controversias surgidas entre Colpensiones y Nueva EPS.

Refiere las comunicaciones que ha recibido por parte de las dos entidades mencionadas en las que se ha negado el reconocimiento de las incapacidades; que en su cas o se han emitido 4 conceptos de rehabilitación por distintas patologías; que se han emitido dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral por cuenta de dos de sus afecciones (fl. 1-6, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 18 de diciembre de 2020 el A quo ad mitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (Doc. 3).

2.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la

ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (Doc. 3).

2.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, refiriendo el cálculo de los días de incapacidad de la accionante e indicando que las incapacidades del actor deben dividirse en dos períodos; que la entidad hizo el pago de unos días de incapacidad; que se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y en este evento lo que procede es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y que ya en el caso del actor se emitió dictamen por parte de la entidad y de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e invoca su improcedencia para el reconocimiento de prestaciones económic as, al existir en el ordenamientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 jurídico otros mecanismos de defensa; que no procede el reconocimiento de incapacidades cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable; explica el fenómeno de la interrupción de las incapacidades e invoca que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, por lo que solicita se deniegue la acción frente a la entidad por cuanto las pretensiones son “abiertamente improcedentes” (fls. 1-12, Doc. 7).

vulneración de derecho alguno, por lo que solicita se deniegue la acción frente a la entidad por cuanto las pretensiones son “abiertamente improcedentes” (fls. 1-12, Doc. 7).

2.2. Nueva EPS rindió el informe solicitado por el A quo, indicand o que el accionante reporta afiliación activa al régimen contributivo en salud y que realizadas las validaciones con el área competente se determinó que no procedía el pago de incapacidades a favor del actor, en tanto éstas deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones “hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Sostiene que la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de índole económica, pues su objeto se encamina a la protección de derechos fundamentales. Describe cómo opera el pago de las incapacida des y el responsable de asumirlas según los días de incapacidad (fls. 1-14, Doc. 8).

2.3. La Representante Legal de Cootransbosa LTDA invocó que las pretensiones de la acción no están llamadas a prosperar frente a la empresa, pues no es la llamada a resolver sus requerimientos y no interviene ni le corresponde obligación alguna en el pago de las incapacidades. Además, señaló que en lo que tiene que ver con la sociedad dispuso la reubicación laboral del actor una vez se recibieron las recomendaciones médicas, lo que a su juicio demuestra que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (fls. 1-4, Doc. 9).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de enero de 2021 , declarando improcedente

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de enero de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, lo primero que advirtió el A quo es que el pago de las incapacidades laborales procedía excepcionalmente a través de la acción de tutela, de manera que en principio no es el medio idóneo para reclamarlas ante la existencia de otros medios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Señala que el actor no demostró la existencia de perjuicio irremediable ni acreditó haber adelantado actuación administrativa o judicial para reclamar el pago de las incapacidades otorgadas, como tampoco sustentó la s razones por las cuales dichos medios no son eficaces para lograr el reconocimiento pretendido, e incluso no expuso las razones por las que consideraba configurado un perjuicio en su caso particular, limitándose exclusivamente a solicitar el pago de las incapacidades.

Indica que de otro lado lo que si se probó en el expediente es que el actor está vinculado y laborando en la empresa Cootransbosa LTDA, fue objeto de una reubicación laboral y su empleador cumple con sus obligaciones legales en materia de s eguridad so cial, no habi éndose desvirtuado estos hechos ni

vinculado y laborando en la empresa Cootransbosa LTDA, fue objeto de una reubicación laboral y su empleador cumple con sus obligaciones legales en materia de s eguridad so cial, no habi éndose desvirtuado estos hechos ni argumentado la presunta afectación de sus derechos.

Sostiene que no existe en este caso una vulneración al mínimo vital que implique ordenar en esta acción el pago de las prestaciones sociales, a unado a que no están demostradas sus condiciones económicas que hagan viable ordenar dicho pago.

Refiere que no existe inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos se configura desde agosto de 2018 hasta agosto de 2019, fechas en las que presuntamente se ha omitido el pago de las incapacidades, por lo que la acción no se interpuso dentro de un plazo razonable ni justificado; que transcurrió 1 año y 4 meses desde la última incapacidad presuntamente incumplida y la presentación de la acción, sin que se hubiese explicado la tardanza en la interposición de este mecanismo constitucional (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia, alegando que para la fecha de interposición de la acción tenía 65 años de edad y, por ende, es un adulto mayor; que según la historia clínica tiene antecedentes de aneurisma cerebral, accidente cardiovascular, síndrome sensitivo doloroso de extremidades, neuromielietis óptica, trastorno de disco lumbar, trastorno de ansiedad, entre otros; que padece una pérdida del 35.53% de su capacidad laboral; y que por estas circunstancias se encuentra en estado de debilid ad manifiesta y es sujeto de especial protección

una pérdida del 35.53% de su capacidad laboral; y que por estas circunstancias se encuentra en estado de debilid ad manifiesta y es sujeto de especial protección

constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Cuestiona que no es cierto que no hubiere adelantado trámite administrativo ante las accionadas, pues sí acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia para obtener orden de pago, lo que en su criterio demuestra su diligencia en defensa de sus derechos.

En cuanto a la inmediatez refiere que por su edad y por sus enfermedades no era necesario explicar detalladamente en la demanda, y era forzoso concluir que por la pandemia no podía mov ilizarse en la ciudad, pero si reclamó sus derechos en 2018 y 2019 ante la Superintendencia Financiera.

Indica que no puede entenderse que su situación económica esté resuelta por el hecho de contar con un salario mínimo y que su reubicación laboral esca samente le ha permitido atender compromisos financieros, siendo insuficiente para el cubrimiento de todos sus gastos mensuales.

Invoca que el proceso ordinario laboral no es idóneo ni adecuado para la protección de sus derechos en razón de la demora de e sos trámites y su estado de salud, lo que aduce debió presumirse en primera instancia, pues estuvo dos años incapacita do y no recibió ninguna prestación económica, atravesando entonces una situación económica difícil (fl. 13, Doc. 1).

de salud, lo que aduce debió presumirse en primera instancia, pues estuvo dos años incapacita do y no recibió ninguna prestación económica, atravesando entonces una situación económica difícil (fl. 13, Doc. 1).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de incapacidades reclamadas por el accionante, del 12 de agosto de 2018 al 2 de diciembre de 2019; y en caso

impugnación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de incapacidades reclamadas por el accionante, del 12 de agosto de 2018 al 2 de diciembre de 2019; y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, salud y seguridad social, con ocasión de no haberse dispuesto su pago, según se adujo en la solicitud de amparo.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo:

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

19912. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”3 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad

1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 2 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2020-00382-01

Accionante: HELI RENDÓN

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8 Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia4. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: (…)

En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).

Posteriormente, en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró:

“(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia

Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró:

“(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar , siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: (…)

3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente5.

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una

4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. 5Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo

5Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo

Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2020-00382-01

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9 protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza6.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine , el señor Helí Rendón invoca la vulneración de sus derechos al mí nimo vital, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas en su caso desde el 12 de agosto de 2018 al 2 de diciembre de 2019.

El A quo consideró que la acción de tutela derivaba en improcedente porque el

incapacidades médicas generadas en su caso desde el 12 de agosto de 2018 al 2 de diciembre de 2019.

El A quo consideró que la acción de tutela derivaba en improcedente porque el accionante no demostró configuración de perjuicio irremediable, afectación del mínimo vital ni acreditó haber acudido en un plazo razonable y justificado a la acción de tutela en defensa de sus int ereses; decisión que impugnó el actor alegando que tiene 65 años, padece varias afecciones de salud, se encuentra en una difícil situación económica, su salario es insuficiente para asumir sus gastos y, además, en 2018 y 2019 acudió ante la Superintendencia Financiera de Colombia en defensa de sus intereses.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adi cionó y modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y le otorgó competencia para el conocimiento de ciertos asuntos laborales, de la siguiente manera:

6 Corte Constitucional , Ver, entre otras, las sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T -468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T -182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T -140 de 2016 (M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio), y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario , con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dir igida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere

celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dir igida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguient es a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.” (Negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se verifica que existe en el ordenamiento jurídico otro procedimiento eficaz, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salu d para conocer y decidir en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de las EPS o el empleador, lo cual en principio deriva en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa judicial que impediría la intervención de Juez de Tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.

Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional depe ndiendo las circunstancias

de esta acción.

Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional depe ndiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, procederá la acción para el reconocimiento de incapacidades cuando su pago sea el únicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2020-00382-01

Accionante: HELI RENDÓN

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11 medio a su alcance para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura entonces de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no idóneos para solucionar la controversia en torno al pago del auxilio por incapacidad.

Para la Sala es importante recalcar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado. Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria y resid

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