TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00018-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00018-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.
Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho de petición, mínimo vital, seguridad social y debi do proceso.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su compete ncia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Previo a realizar el análisis que comporta el asunto de la referencia, es necesario poner de presente que el proceso fue radicado en esta Corporación el día 26 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES
La señora Jahel Silva Montealegre , en ejercicio de la acción de tutela por medio de apoderada, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, mínimo vit al, seguridad social y debido proceso.
1.1 HECHOS Y OMISIONES:
Los hechos relatados por la apoderada la parte actora son los siguientes:
amparo del derecho fundamental de petición, mínimo vit al, seguridad social y debido proceso.
1.1 HECHOS Y OMISIONES:
Los hechos relatados por la apoderada la parte actora son los siguientes:
- Manifestó que por medio de sentencia de fecha 2 de m ayo de 2018, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, se ordenó a Colpensiones reconocer en favor de la accionante su pensión de sobrevivientes. - Informó que el día 26 de octubre de 2020 solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la orden judicial, petición a la cual l e fue asignado el radicado 2020_10820800. - Sostuvo que a la fecha, la entidad encartada no se ha manifestado sobre lo solicitado.
1.2 PRETENSIONES.
Por medio de acción de tutela, la accionante pretende:Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
2
“1. Que por intermedio de su Despacho se ordene a l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, representada legalment e por el Dr. Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces al momento de la n otificación de esta acción, dar respuesta a la petición concediendo o negando la misma, teniendo en cuenta que fue elevada el día 26 de octubre de 2020, mediante el radicado 2020_10820800”.
Como sustento de lo pretendido acudió a diversos pronunci amientos de la Corte Constitucional, entre los cuales encontramos:
- Sentencia T-048 de 2019 “ al referirse a la procedencia de la acción de tutel a como
Como sustento de lo pretendido acudió a diversos pronunci amientos de la Corte Constitucional, entre los cuales encontramos:
- Sentencia T-048 de 2019 “ al referirse a la procedencia de la acción de tutel a como mecanismo para obtener el cumplimiento de una sente ncia en materia pensional, así como la inexistencia del término de 10 meses para obtene r un pago pensional por parte de Colpensiones”. - Sentencia T-426 de 2018 “ al referirse a la fundamentalidad (sic) del derecho a la seguridad social, la afectación de este derecho como consecue ncia de la demora o retraso en la inclusión en nómina de los pensionados a través de actos administrativos o sentencias judiciales”. - Sentencia T-404 de 2018 “ al referirse a la competencia de los jueces de tutela de conceder el amparo constitucional cuando se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales”.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA TUTELA:
La entidad accionada, en su contestación a la acción de la referencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la a ccionante cuenta con otros medios de defensa para ejecutar la sentencia ordinaria.
En lo que respecta al cumplimiento de las sentencias, explicó que la entidad accionada cumple con cuatro etapas para ello, a saber: (i) radicació n de la sentencia en Colpensiones, (ii) alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y (iv) emisión y notificación del acto administrativo – inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y (iv) emisión y notificación del acto administrativo – inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
En lo que toca al caso concreto, indicó que la entidad adelanta el proceso de convalidación de los documentos relacionados con las decisiones judiciales para dar pleno y cabal cumplimiento y que la petición de la accionante fue priorizada con el fin de dar pronta respuesta a su solicitud.
Posteriormente puso de presente el número de sentencias cuyo cumplimiento es solicitado por parte de Colpensiones y resaltó la importancia de la verificación de toda la documentación. Finalmente reiteró se declare la improcedencia de la acción de la referencia, en virtud de la existencia de medios ordinarios de defensa.
1.4 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia denegó las pretensiones.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
3
Como fundamento de su decisión en primer lugar estudió el derecho fundamental de petición y el derecho al debido proceso administrativo, para luego estudiar la improcedencia de la acción de amparo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
En lo que toca al caso concreto señaló que “ declarará improcedente la presente acción de tutela, en primer lugar, porque pese a que la demandante invoca como vulnerado el derecho de petición, el despacho advierte, que la señora SILVA MONTEALEGRE no ha hecho uso de los mecanismos
declarará improcedente la presente acción de tutela, en primer lugar, porque pese a que la demandante invoca como vulnerado el derecho de petición, el despacho advierte, que la señora SILVA MONTEALEGRE no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios, para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Med ellín, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual, se cond enó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la actora”.
Aunado a ello señaló que la parte accionante no demostr ó que hubiera instaurado el respectivo proceso ejecutivo, el cual es el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta la señora Silva Montealegre y que tampoco acreditó la af ectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social, dignid ad, humana, igualdad y debido proceso, por lo que reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela y procedió a declarar la improcedencia de esta.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la apoderada de la parte actora que la entid ad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante como quiera que han transcurrido más de 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia (16 de julio de 2020) y más de 3 meses de la radicación de la petición objeto de tutela, sin que se hubiese brindado una respuesta congruente.
Precisó que la acción de tutela es procedente como quiera que con la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, se buscó “ la protección directa de la
Precisó que la acción de tutela es procedente como quiera que con la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, se buscó “ la protección directa de la compañera de vida del causante, a fin de garantizarle una vida digna, un mínimo vital y la continuidad en su estabilidad económica, protección que a la fe cha no se ha brindado en forma efectiva, como consecuencia del retardo en la ejecución de la sent encia y respuesta a la solicitud de cumplimiento elevada ante COLPENSIONES, mediante la inclusión en nómina de pensionados de mi representada, desconociendo los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, así como las garantías y Derechos Fundamentales de mi poderdante”.
Puso de presente diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela para e l cumplimiento de una orden judicial y concluyó lo siguiente:
- La respuesta brindada por Colpensiones no cumple con l os lineamientos fijados por la Honorable Corte Constitucional como órgano de cierre y máximo intérprete de la constitución Política colombiana. - “ en todo caso, de tratarse del cumplimiento de una s entencia judicial a través de la acción de tutela, la jurisprudencia ha reconocido que en m ateria pensional, existe una vulneración al mínimo vital y al derecho fundamental a la segur idad social como consecuencia de la omisión de las administradoras de pensiones en dar respuesta a las peticiones elevadas acerca de cumplimientos, teniendo en cuenta que la efectividad de los derechos pensionalesRadicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
4
acerca de cumplimientos, teniendo en cuenta que la efectividad de los derechos pensionalesRadicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
4 únicamente se logran con la inclusión en nómina del pensionado y que en todo caso, se debe atender en concreto a la finalidad y protecció n que persigue con el reconocimiento de derechos pensionales”. - La ejecución de una sentencia debe realizarse a parti r del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente resaltó que resulta más gravoso para la acciona nte someterla al trámite de un proceso ejecutivo, lo cual ocasionaría entonces la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del retardo de la accionada y con ello se lesio narían entonces tanto su garantía fundamental de petición, como la de mínimo vital, seguridad social y debido proceso, por lo que se debe revocar la decisión impugnada y conceder las pretensiones de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la prese nte acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Precisión preliminar - Problema Jurídico.
La señora Silva Montealegre por medio de apoderada acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima lesionado en ta nto Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de fecha 26 de octubre de 2020 donde solicitó el cumplimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2018 profe rida por el Juzgado 17 Laboral
respuesta de fondo a la solicitud de fecha 26 de octubre de 2020 donde solicitó el cumplimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2018 profe rida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en audiencia de 10 de marzo de 2020.
Como pretensión, solicitó se “ ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, representada legalmente por el Dr. Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción, dar r espuesta a la petición concediendo o negando la misma, teniendo en cuenta que fue elevada el día 26 de octubre de 2020, mediante el radicado 2020_10820800”. No obstante, acudió a diversos pronunciamientos de la Cor te Constitucional que refieren a la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una orden judicial.
En la sentencia objeto de la impugnación que nos convoca en esta oportunidad, la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que consideró que la acción de amparo no es el medio procedente para solicitar el cumplimiento de la acción de tutela, decisión esta que fue impugnada oportunamente por la parte actora, en la cual reiteró la alegada violación de su derecho de petición y refirió nuevamente diversos pronunciamientos que reiteran la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de órdenes contenidas en sentencias judiciales.
Siendo así, la Sala concluye que el problema jurídico de l presente asunto gravita en torno
diversos pronunciamientos que reiteran la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de órdenes contenidas en sentencias judiciales.
Siendo así, la Sala concluye que el problema jurídico de l presente asunto gravita en torno a establecer si la acción de amparo es el medio procedente para obtener el cumplimientoRadicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
5 de una orden judicial que ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora.
En segundo término, y solo en el caso de superar el exame n de procedencia, la Sala procederá a analizar si la alegada omisión de la entida d accionada vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, en los términos establecidos por ella en el escrito inicial.
Posteriormente esta Sala de Decisión se ocupará de estudia r la enrostrada violación del derecho fundamental de petición, frente a la solicitud de 26 de octubre de 2020.
En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer prime ramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y so lo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.
2.3. De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inm ediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin
la tutela es un mecanismo concebido para la protección inm ediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable 1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la cer teza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fun damental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales d e petición, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante.
2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fun damental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales d e petición, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante.
2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción por medio de apoderada.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
6
2.3.3. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES es la entidad contra la cual pesa la condena impuesta en las sentencias proferidas el 2 de mayo de 2018 y 10 de marzo de 2020 por el Juzgado 17 Laboral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, dentro del proceso 05001-31-35-017-2017-01076-01, y, por ende, es la legitimada para concurrir en el extremo pasivo de la controversia.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió e ntre la petición (26 de octubre de 2020) y la radicación de la presente acción (29 de enero de 2021) aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con
razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros m edios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Consti tucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”4, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art . 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la le y han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela u n carácter eminentemente
vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela u n carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judici al constituyen “ los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Aunado a lo anterior, esa Alta Corporación ha señalado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órden es judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pue s la persona que estime afectados sus
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión; Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015; M.P. Dra. Martha Vict oria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Edu ardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
7 derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a l 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”7.
No obstante, la Corte Constitucional también “ ha considerado la procedencia excepcional de la
del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”7.
No obstante, la Corte Constitucional también “ ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de u na providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados ju dicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutiv o”8, examen para el cual ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, “distinción [que] no constituye una simple aclaraci ón de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilid ad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirs e a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”9.
En concreto, sobre la procedencia de la acción de amparo co n el fin de hacer efectivos derechos y obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de am paro no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo. Sin embargo, también explicó que ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcede nte el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia norm ativa de los derechos
constitucional deba rechazar de plano o declarar improcede nte el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia norm ativa de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, exige q ue los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encue ntra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional p ara obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.
Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para co nstatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circun stancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, p or lo que no resulta efectivo para su protección10. En este mismo sentido, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, afectos de verificar la procedencia del mecanismo de amparo, en tra tándose del cumplimiento de providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligaci ón (de hacer o de dar), como un elemento que ayuda a determinar la procedencia de la p retensión de amparo, el Tribunal
Constitucional ha dicho:
providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligaci ón (de hacer o de dar), como un elemento que ayuda a determinar la procedencia de la p retensión de amparo, el Tribunal
Constitucional ha dicho:
7 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión; Sentencia T-261 de 9 de julio de 2018; M.P. Dr. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 T-560 de 2014Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
8 “4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso s opesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realm ente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una co nducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutiv o no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exi gir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo : i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntual izado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sen tido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cump limiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta,
ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cump limiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para l a Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una c ontroversia ya decidida” 11. (Resalta la Sala)
En igual sentido, la H. Corte Constitucional en senten cia T-404 de 201812, al resolver un caso en el que se persigue el cumplimiento de sentencias j udiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales, dispuso en relación con el requisito de subsidiariedad lo siguiente:
“El requisito en comento exige agotar todos los med ios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideraci ón a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur ídico le otorga para la defensa de
subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur ídico le otorga para la defensa de sus derechos”13. Este criterio puede flexibilizarse frente a determi nados sujetos de especial protección constitucional, y ante la po sible configuración de un perjuicio irremediable 14, evento este último en el cual el amparo procede d e manera transitoria” (Negrilla fuera del texto)
11 Ibídem. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia T-924 de 2014.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00018-01
Demandante: Jahel Silva Montealegre
9
Luego, la Sala concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela el cumplimiento de providencias judiciales que contienen una obligación económica que se expresa en el reconocimiento y pago de una pensión, el mecanismo de amparo constitucional resultaría proceden te solo si el interesado demuestra que el proceso ejecutivo, ente caso, ante los jueces labores - como mecanismo ordinario de defensa judicial-, no resulta idó neo para proteger sus derechos fundamentales y causa una afectación cualificada de sus derechos al mínimo vi tal y vida en condiciones dignas, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. Además, también ha indicado en los asuntos en lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.