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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00026-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00026-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Acreencias laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la entidad demandada, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Elizabeth González Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, -Hospital Santa Clara III nivel , en adelante SISSCOR-ESE con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 20201100221971 del 5 de noviembre d e 2020, notificado el 11 de noviembre de 2020 , a través del cual , la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2020.

11 de noviembre de 2020 , a través del cual , la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2020.

2.2 Declarar la existencia de un a relación y/o contrato de trabajo realidad sin solución de continuidad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 El pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por la prestación de servicios y los salarios legales y extralegales pagados por el SISSCOR-ESE a las enfermeras jefes, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020. Sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

2.4 El pago del auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidadas con la asignación legal asignada al cargo de enfermera jefe del SISSCOR-ESE, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020. Sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

1 Documento No. 4 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

2.5 El p ago de los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

2.6 El pago de las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año , desde el día 8 de diciembre de 2012 ha sta el 30 de septiembre de 2020. Sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

2.7 El pago de las primas de carácter extralegal de navidad de cada año, causadas desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 . Sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

2.8 El pago de las primas de carácter extralegal de vacaciones de cada año causadas desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020. Sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

2.9 El p ago de la compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en t iempo ni compensadas en dinero. S umas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

2.10 El pago de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al SISSCOR-ESE y que canceló al fondo pensional y

2.10 El pago de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al SISSCOR-ESE y que canceló al fondo pensional y a la E.P.S., desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020. Sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4.º art. 187 del CPACA.

2.11 La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos, profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por el SISSCOR -ESE en la proporción que corresponda con el salario que devengan las enfermeras jefas. Sumas que deben ser indexadas.

2.12 El pago de la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio sin justa causa, y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

2.13 El pago de las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró, es decir, del 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, las cuales deberán ser ajustadas conforme al inciso 4 .º art. 187 del CPACA.

2.14 El pago del tiempo laborado bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de prestación de servicios con el SISSCOR-ESE, los cuales se deben computar para efectos pensionales.

2.15 Pago de las costas y agencias en derecho , y lo que ultra y extra petita el señor juez considere pertinente y conducente.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

considere pertinente y conducente.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

2 Documento No. 3, fls. 2-8 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

3.1 La accionante laboró de manera permanente e ininterrumpida para el SISSCOR -ESE, - Hospital Santa Clara III nivel, en el cargo de enfermera jefe , a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, así:

Contrato No. Vigencia Prorrogado hasta 595/2012 8/12/2012 - 22/01/2012 28/2/2013 134/2013 01/03/2013 - 30/06/2013 31/8/2013 1039/2013 1/9/2013 – 2/10/2013 28/2/2014 89/2014 1/3/2014 – 31/8/2014 2/3/2015 766/2015 3/3/2015 – 2/8/2015 5/1/2016 143/2016 6/1/2016 – 5/2/2016 9/1/2017 0346/2017 10/1/2017 – 31/3/2017 9/1/2018 1422/2018 10/1/2018 – 9/6/2018 31/1/2019

0346/2017 10/1/2017 – 31/3/2017 9/1/2018 1422/2018 10/1/2018 – 9/6/2018 31/1/2019 0852/2019 1/2/2019 – 31/8/2019 31/1/2020 2043/2020 1/2/2020 – 31/8/2020 30/9/2020

3.2 Adujo que cumplió horario extendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de domingo a domingo, noche intermedia.

3.3 Señaló que durante el tiempo en el que prestó sus servicios a la SISSCOR-ESE., se encargó del área de cirugía, y que tuvo a su cargo dos auxiliares de enfermería. Indicó que en este servicio se ocupaba de la recuperación y preparación de los pacientes, qu e incluía actividades propias de enfermera jefe, administrándoles medicamentos, revisión de la historia clínica, el plan de cuidados, y la supervisión de las actividades de los auxiliares de enfermería, entre otras.

3.4 Precisó que recibió órdenes de sus jefes inmediatas, s eñoras: Tatiana Clavijo , enfermera del departamento, e Indira Calambas, coordinadora del servicio.

3.5 . Resaltó que, para aus entarse de su lugar de trabajo debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades.

3.6 Indicó que , cumplió las mismas funciones que las enfermeras jefas de planta de la

SISSCOR-ESE.

3.7 Precisó que no podía delegar las funciones a ella asignadas.

en el cumplimiento de sus actividades.

3.6 Indicó que , cumplió las mismas funciones que las enfermeras jefas de planta de la

SISSCOR-ESE.

3.7 Precisó que no podía delegar las funciones a ella asignadas.

3.8 Destacó que, el hospital le suministró todos los materiales necesarios para el desarrollo de su labor, como enfermera jefa , e sto es, guantes, tapabocas, jeringas, medicamentos, estetoscopio y demás.

3.9 Aclaró que, durante su vinculación canceló los aportes a la seguridad social en salud y pensión como independiente.

3.10 Señaló que el 13 de octubre de 2020 presentó la reclamación para el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

3.11 Resaltó que, mediante el oficio No. 20201100221971 del 5 de noviembre de 2020 el jefe oficina asesora jurídica de la subred despachó desfavorablemente la solicitud, bajo el argumento de que no es legal ni contractualmente posible sufragarle dineros por conceptos que no se generaron durante la etapa de ejecución del contrato.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 1,

que no se generaron durante la etapa de ejecución del contrato.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 -1 de la Constitución Política.

De rango legal, afirma que se transgrede el Decreto 3074 de 1968; el Decreto 3135 de 1968, artículo 8; el Decreto 1848 de 1968 , artículo 51; el Decreto 1045 de 1968 , artículo 25; el Decreto 01 de 1984 ; el Decreto 1335 de 1990 ; la Ley 4.ª de 1992; la Ley 332 de 1996 ; la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012; la Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; la Ley 244 de 1995; la Ley 443 de 1998; la Ley 909 de 2004; la Ley 80 de 1993, artículo 32; la Ley 50 de 1990, artículo 99; la Ley 4.ª de 1990, artículo 8.°; el Decreto 1250 de 1970, artículos 5.° y 71; el Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61; el Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; el Decreto 1919

de 2002, artículo 2.°; del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24.

Jurisprudenciales:

  • Corte Constitucional: sentencias C171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, y C-853 de noviembre 27 de 2013. • Consejo de Estado: sentencias del 25 de enero de 2001, Expediente No. 1654-2000, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda ; Expediente No. IJ -0039, M.P.

Nicolás Pájaro Peñaranda, del 15 de junio de 2007 ; Expediente No 3130 -04, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 17 de abril de 2008 ; Exp No. 2776 – 05, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 6 de marzo de 2008 ; Exp No. 2152 -07, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsecciones A y B, expedientes de fechas: 6 de marzo de 2008, M.P. Gustavo E.

Señaló que, la SISSCOR-ESE desconoció la verdadera relación laboral que existió entre las partes durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la actora laboró al servicio de la entidad de manera constante e ininterrumpida como enfermera jefe, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020; (ii) prestó directamente

laboró al servicio de la entidad de manera constante e ininterrumpida como enfermera jefe, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020; (ii) prestó directamente sus servicios de forma subordinada, dado que no podía delegar las funciones asignadas, con turnos de doce horas en horario nocturno de 7 pm a 7 am, cum pliendo y acatando órdenes de la enfermera del departamento y de la coordinadora del servicio, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores, y (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada.

Seguidamente, destacó que en la sentencia C–171 de 2012 3 proferida por la Corte Constitucional, se establecieron unos criterios que definen el concepto de función permanente, así:

“La Corte ha sostenido “…que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter

3 C. Const. Sent. C-171, marzo.7/2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la

esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”; (ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (II) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

Con base en lo anterior, precisó que la demandada pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo en que trabajó en dicha institución , toda vez que al ejecutar un contrato de prestación de servicios como enfermera jef a cumplió con las agendas

Con base en lo anterior, precisó que la demandada pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo en que trabajó en dicha institución , toda vez que al ejecutar un contrato de prestación de servicios como enfermera jef a cumplió con las agendas previamente elaboradas por el empleador, las cuales no se podían delegar a un tercero. A su vez, precisó que no tuvo la posibilidad de acomodar el horario, toda vez que laboraba de lunes a viernes en el horario que era impuesto por el hospital. De esta manera, adujo que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ante la fehaciente demostración de la mala fe patronal.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSCOR-ESE - Hospital Santa Clara III nivel, por intermedio de apoderado judicial contestó4 oportunamente la demanda , a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos.

En síntesis, sustentó la defensa en que en el presente asunto no se configuran los elementos propios de la relación laboral, toda vez que la señora Elizabeth González Mejía se vinculó con la entidad en calidad de contratista y no ostentó la calidad de emplead a, como lo acreditan los contratos allegados.

Precisó que: i) la demandante no recibió instrucciones; ii) que, si bien cumplía un horario en el sistema de turnos esto no es un elemento configurativo de la relación contractual, por cuanto, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, en estos casos se deberá acreditar la presunta subordinación ya que el sistema de turnos no es más que una manifestación de coordinación aceptada entre entidad y contratista . E nfatizó que la

cuanto, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, en estos casos se deberá acreditar la presunta subordinación ya que el sistema de turnos no es más que una manifestación de coordinación aceptada entre entidad y contratista . E nfatizó que la realización de actividades no se encuentra enmarcad a en una subordinación, toda vez que

4 Documento No 15. – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

las labores estaban sujetas al cumplimiento de las obligaciones contractuales , tal y como fue reconocido en cada uno de los contratos.

Indicó que , la relación contractual entre la demandante y la demandada obede ció a una necesidad prevista por la entidad, la que fue suplida por los mecanismos de contratación establecidos en la norma, los cuales fueron avalados y consentidos por la actora.

Afirmó que, la demandante con las pretensiones desconoce e l principio “ pacta sunt servanda, según el cual, (el contrato es ley para las partes)”. Lo anterior, en consideración a que: i) la contratista era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además, cumplió con el criterio de idoneidad exigido por la e ntidad para suplir la necesidad; ii) consintió dicho acto y tal consentimiento no adolece de vicio alguno (v. gr. constreñimiento); y iii) los múltiples contratos de prestación de servicios recayeron sobre objeto licito, que no era otro que contratar los servicios personales de la demandante para

consintió dicho acto y tal consentimiento no adolece de vicio alguno (v. gr. constreñimiento); y iii) los múltiples contratos de prestación de servicios recayeron sobre objeto licito, que no era otro que contratar los servicios personales de la demandante para ejecutar cierto tipo de actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

a. Prestación personal del servicio : indicó que obran los contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal del servicio d e la accionante como enfermera jefe en el SISSCOR-ESE Hospital Santa Clara III nivel.

Adujo que, el cumplimiento de l horario laboral diario en horario de 7:00 pm a 7:00 am demuestra que la actora debía prestar personalmente el servicio; además, no podía delegar tal obligación en un tercero, prueba de ello son los turnos establecidos por el hospital.

b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la parte demandante con la entidad, a la señora Elizabeth González Mejía se le fijó una retribución por sus servicios como enfermera jef a, la que recibía mensualmente, y que “se efectuarían por mensualidades vencidas, fraccionamientos de

Mejía se le fijó una retribución por sus servicios como enfermera jef a, la que recibía mensualmente, y que “se efectuarían por mensualidades vencidas, fraccionamientos de tiempo, actividades o metas cumplidas estipuladas en la certificación de pago que para este efecto expida el supervisor del presente contrato”.

A su vez, precisó que obr a dentro del plenario una certificación expedida por la dirección de contratación de la SISSCOR6, en la que se verifica que la entidad le fijó a la demandante una retribución mensual por los servicios prestados como enfermera jefe.

c. Subordinación: afirmó que la accionante fue subordinad a como si se tratara de una relación laboral, pues debía recibir y cumplir órdenes impartidas por los superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.

5 Documento No. 47 – Expediente Digital Samai. 6 Documento No. 16 – Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

Señaló que, de la prueba testimonial del señor Víctor Armando Beltrán Amézquita se extrae que la demandante ingresó a prestar sus servicios como enfermera jefe en el Hospital Santa Clara, hoy SISSCOR, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 , y las funciones las desempeñaba de manera personal en las instalaciones del mencionado

Clara, hoy SISSCOR, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 , y las funciones las desempeñaba de manera personal en las instalaciones del mencionado centro de salud, en consecuencia, no podía realizar delegaci ón de funciones en otros funcionarios o contratistas que prestaran sus servicios en dicha entidad, prestación que nunca fue negada o desvirtuada por la entidad demandada.

Aunado a lo anterior, resaltó que al confrontar el testimonio y el interrogatorio de la señora Elizabeth González que obran como prueba dentro del expediente, junto con las prue bas documentales aportadas, se pudo constatar que en el caso concreto, está plenamente demostrada la subordinación , por cuanto la demandante debía: (i) cumplir turnos de 12 horas que le eran asignados según las necesidades que requiriera el servicio, tiempo en el cual la demandante compartió actividades con el testigo ; (ii) durante la ejecución de los turnos contaba con jefes, quienes le impartían órdenes respecto del cargo y verificaban el cumplimiento de las labores que debía realizar durante el horario de trabajo ; (iii) l a demandante, en su calidad de enfermera jefe, no se podía ausentar de su lugar de trabajo, toda vez que necesitaba cambiar el turno con otro compañero, es decir, no podía dejar de prestar los servicios , y (iv) l a demandante no tenía autonomía en el desarrollo de sus labores, pues todo el tiempo recibía órdenes de los jefes del servicio o médicos en el que se encontraba, y estaba sometida todo el tiempo a las directrices internas y protocolos que le imponía la entidad, como por ejemplo portar el carné.

Como consecuenci a de lo anterior, declaró la nulidad del Oficio radicado con el No.

encontraba, y estaba sometida todo el tiempo a las directrices internas y protocolos que le imponía la entidad, como por ejemplo portar el carné.

Como consecuenci a de lo anterior, declaró la nulidad del Oficio radicado con el No. 20201100221971 del 5 de noviembre de 2020, expedido por la demandada, en cuanto le negó la existencia de una relación laboral entre ese establecimiento público y la demandante, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020.

Previo a decidir sobre el pago de las prestaciones sociales en el contrato realidad, la juez de instancia hizo referencia a la sentencia de unificación 7 del 25 de agosto de 2016, referente a que en los casos de los contratos de prestación de servicios que ocultan una relación laboral respecto del pago de las prestaciones sociales, son procedentes siempre y cuando no opere la prescripción extintiva. Por ello, analizado este criterio determinó que la señora Elizabeth González Mejía presentó la reclamación ante la SISSCOR-ESE el 13 de octubre de 2020 cuando la última vinculación contractual fue hasta el 30 de septiembre de 2020 ; por lo que dicho periodo no estuvo afectado por el fenómeno de la prescripción.

Para llegar a esta conclusión, hizo referencia a las reglas del Consejo de Estado referente s al término de treinta (30) días hábiles para generar una solución de continuidad, determinando en el caso objeto de estudio que entre los diferentes contratos suscritos entre las partes no hubo ni un solo día de interrupción, es decir, no hubo solución de continuidad. Por tal razón, las prestaciones adeudadas a la accionante se deben liquidar a partir del 8 de

las partes no hubo ni un solo día de interrupción, es decir, no hubo solución de continuidad. Por tal razón, las prestaciones adeudadas a la accionante se deben liquidar a partir del 8 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2020, pues dicho periodo no fue afectado por este fenómeno.

Con base en ello, determinó que por haberse presentado la petición dentro del término de 3 años establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135/68 , y 102 del Decreto 1848/69, la señora Elizabeth González Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por una enfermera jefe de la planta de la entidad,

7 C.E, Secc. Seg. Subs. B, SU del 25 de agosto de 2016. Rad No 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.Expediente: 11001-33-35-016-2021-00026-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth González Mejía

Demandado: SISSCOR-ESE -Hospital Santa Clara III Nivel

o cargo homologable por el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la que terminó el último contr ato, según las pruebas documentales que reposan en el expediente, y lo que se encuentra acreditado en el plenario.

En cuanto a las cotizaciones destinadas a pensión, consideró que era procedente ordenar a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020.

En cuanto a las cotizaciones destinadas a pensión, consideró que era procedente ordenar a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020.

En cuanto a la devolución de los aportes de los pagos que hubiere efectuado la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, solo tendrá derecho a la devolución de los aportes que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar al sistema desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, si hubiere lugar a ello, teniendo como IBC los honorarios mensuales pactados en cada contrato.

De igual manera, indicó que la entidad demandada deberá devolver a la demanda nte por concepto de seguridad social en salud , la cuota parte que le corres pondía como entidad empleadora, y que la liquidación de aportes para pensión se deberá efectuar mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por l a demandante en calidad de contratista y los que se debieron efectuar, el hospital deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión en la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora.

Precisó que, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, toda vez que en el sector público esta sólo se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995, cuando se incumple el plazo para pagar el auxilio de cesantías, empero, en acatamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se declara la existencia de una relación laboral, dicha prestación tan solo se

el auxilio de cesantías, empero, en acatamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se declara la existencia de una relación laboral, dicha prestación tan solo se reconoce con la sentencia, la que es constitutiva del derecho, por ende, es a partir de la misma que surgen las prestaciones en cabeza del benef iciario; en tales condiciones , no resulta viable el reconocimiento de la sanción deprecada, según lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Bajo el anterior argumento, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las prestacio nes sociales y de las cesantías. Respecto a la pretensión de devolución de sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, el despacho se abstuvo de pronunciarse por tratarse de un asunto tributario.

Conforme a lo expuesto, a título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSCOR a lo siguiente: i) p agar a la señora Elizabeth González Mejía las correspondientes prestaciones sociales (liquidadas con base en los honorarios pactados mensualmente en cada contrato), en proporción al periodo trabajado desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020; ii) para el pago de aportes a la seguridad social en pensión , se adoptará el criterio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016; (iii) el tiempo laborado por la accionante como enfermera jefe, bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestación de se rvicios, durante el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, se debe computar para efectos pensionales.

En consecuencia, ordenó que la entidad demandada deberá tomar, durante los citados

comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, se debe computar para efectos pensionales.

En consecuencia, ordenó que la entidad demandada deberá tomar, durante los citados periodos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante como ya se indicó, mes a mes, y si existe diferencia entr

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