TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00094-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00094-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Hospital Militar Central / REL ACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
Demandante: Sergio Mauricio Vargas Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00094-01
DEMANDANTE: SERGIO MAURICIO VARGAS TORRES
DEMANDADA: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Tema: Relación Laboral Encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0052
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del diecinueve (19) de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número E-000004-202008349 HMC
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número E-000004-202008349 HMC Id: 07425 de fecha de 05 de noviembre de 2020, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Solicitó reconocer que entr e el Hospital Militar Central y el señor Sergio Mauricio Vargas Torres , existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 12 de octubre del año 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2019, desempeñando el cargo de camillero, vinculado a través de supuestas órdenes de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
Demandante: Sergio Mauricio Vargas Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento de derecho, pidió condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar, los siguientes emolumentos : i) Auxilio de cesantías; ii) Intereses sobre las cesan tías; iii) Primas: semestral, de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad; iv) Vacaciones y sueldo de vacaciones; v) Bonificación especial por recreación y por permanencia; vi) Bonificación por servicios; vii) Reconocimiento por permanencia; viii) Horas extras; ix) Recargos nocturnos, dominicales y
sueldo de vacaciones; v) Bonificación especial por recreación y por permanencia; vi) Bonificación por servicios; vii) Reconocimiento por permanencia; viii) Horas extras; ix) Recargos nocturnos, dominicales y festivos; x) Auxilio de transporte; xi) Subsidio de alimentación; xii) Dotaciones; xiii) Diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama; xiv) Devolución de los dineros cance lados en razón a la cuota parte legal que la entidad no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, durante el lapso de tiempo de ejecución de los contratos por prestación de servicios y; xv) Efectuar el pago de las cotizaciones al Seguridad Social Integral.
También pretende que las sumas r esultantes a favor del demandante , sean actualizadas y/o indexadas, reconocer la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, dar cumplimiento a la sentencia en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que , el señor Sergio Mauricio Vargas Torres, prestó sus servicios personales como camillero en el Hospital Militar Central, desde el 12 de noviembre del 2014 hasta el 30 de noviembre del 2019, mediante contratos de prestación de servicios, con un salario mensual aproximado de $ 1.585.961.00
Explicó que , el demandante estuvo vinculado durante m ás de cinco años,
2019, mediante contratos de prestación de servicios, con un salario mensual aproximado de $ 1.585.961.00
Explicó que , el demandante estuvo vinculado durante m ás de cinco años, donde cumplió horario según las agendas de trabajo y listas de turnos; así como acató las órdenes impartidas dadas por los profesionales de enfermería, de acuerdo a los procedimientos y protocolos de cada servicio.
Precisó que algunas de las actividades realizadas fueron: transportar balas de oxígeno y electrocardiógrafos, reclamar medi camentos de acu erdo con las fórmulas médicas, realizar informes diarios s obre las funciones desempeñadas y usar con pertinencia los utensilios, bienes y equipos suministrados por el Hospital para el desarrollo de sus labores.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
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Mencionó que, los servicios fueron prestados por el demandante de manera ininterrumpida, realizando labores directamente relacionadas con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por la demandada; sin celebrar contratos con otras entidades.
El señor Sergio Mauricio Vargas Torres por intermedio de apoderado, a través del radicado No. R -00005-202010333-HCM Id control: 103576 del 13 de octubre de 2020 , solicitó al Hospital Militar Central, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y que, como consecuencia de ello, se pagaran los derechos laborales resultantes.
octubre de 2020 , solicitó al Hospital Militar Central, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y que, como consecuencia de ello, se pagaran los derechos laborales resultantes.
En respuesta de la anterior solicitud, el Hospital Militar Central, mediante oficio No. E -00004-20208349 Id: 107425 del 5 de noviembre de 2020 , negó la existencia de una relación laboral , afirmando que no se configuran los elementos propios de la misma.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre del 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, explicó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, señalando que , el primero de ellos, puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de una relación laboral, es decir : i) La prestación personal del servicio; ii) Subordinación y iii) Remuneración; pero de manera fundamental si se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrad o en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica dada a dicha relación.
En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta , consideró que su exigibilidad era liter almente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la
En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta , consideró que su exigibilidad era liter almente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo. Sin embargo; precisó que el particular debe reclamar el reconocimiento dentro de un término prudencial, sin exceder un término de 3 años.
En el mismo sentid o señaló que, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la no solución de continuidad, para lo cual establecióRadicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
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Encontró probado dentro del caso concreto que el señor Sergio Mauricio Vargas Torres, suscribió distintos contratos de prestación de servicios con el Hospital Militar Central, desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2019, los cuales fueron aportados por las partes y certificados por la Profesional de Defensa de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada.
Entonces, frente al primer elemen to para demostrar la exist encia de una relación laboral – prestación personal del servicio – señaló que, de las pruebas documentales, el testimonio del señor Juan Pablo Prieto Salazar y el interrogatorio de parte recaudado, se logró establecer el periodo de ejecución
relación laboral – prestación personal del servicio – señaló que, de las pruebas documentales, el testimonio del señor Juan Pablo Prieto Salazar y el interrogatorio de parte recaudado, se logró establecer el periodo de ejecución de los contra tos de prestación de servicio y que las funciones eran desempeñadas de manera personal, dentro de las instalaciones del Hospital Militar Central, en consecuencia, consideró que eran indelegables.
Sobre el segundo elemento de la relación laboral – remuneración – destacó que no fue discutido por la entidad demandada, sin embargo, encontró demostrado dentro de la certificación expedida por el Hospital, el valor fijado por concepto de honorarios, para cada contrato.
Ahora, frente al último elemento , atinente a la existencia de subordinación o dependencia en la labor desarrollada, analizó los testimonios de los señores: Juan Pablo Prieto Salazar y Johan Sebastián Ardila, quienes indicaron que iniciaban labores conforme al turno y la unidad asignada por la jefatura de enfermería, con la obligación de firmar e l ingreso y la salida de cada jornada laboral, usando uniforme diario, atendiendo las órdenes dadas por los médicos, enfermeros y auxiliares de enfermería y la obligación de asistir a las capacitaciones con los camilleros de planta.
En ese orden de ideas , el juzgado de instancia concluyó que la formalidad contractual se vio superada en el desarrollo de las actividades del demandante, por lo cual, condenó al Hospital Militar Central a recocer y pagar en forma indexada y actualizada ( conforme a los índices de inflación certificados por el DANE ) al señor Sergio Mauricio Vargas Torres , las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de
en forma indexada y actualizada ( conforme a los índices de inflación certificados por el DANE ) al señor Sergio Mauricio Vargas Torres , las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, correspondientes al cargo de camillero o del cargo con funciones similares o equivalente dentro de la planta de personal, las cuales dijo, deberán ser liquidadas con el v alor de los honorari os pactados en cada
1 Sentencia del 9 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-0114301.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
Demandante: Sergio Mauricio Vargas Torres
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De la misma manera, condenó a la demandada a reconocer y pagar los aportes pensionales al señor Sergio Mauricio Var gas Torres , correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta para calcular el IBC, el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación presentado por el Hospital Militar Central
El a poderado de la entidad demandada, mediante memorial visible en el archivo 40.ApelacionDda del expediente digital , solicitó en primer lugar, revocar en su totalidad la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al
El a poderado de la entidad demandada, mediante memorial visible en el archivo 40.ApelacionDda del expediente digital , solicitó en primer lugar, revocar en su totalidad la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al Hospital Militar Central de l as condenas impuestas; argumentando que, el accionante no fue sometido a una subordinación propia del derecho laboral, sino a una modalidad contractual , situación de pleno entendimiento por el señor Sergio Mauricio Vargas Torres al momento de vinculación: para lo cual, se afilió como trabajador independiente al sistema de seguridad social y autorizó los descuentos sobre los honorarios mensuales pactados del Impuesto de Retención en la Fuente.
En segundo lugar y subsidiariamente pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:
Precisó que , el A-quo no puede valerse de simples suposiciones para condenar a pagar las sumas reconocidas sobre lo correspondiente al cargo de camillero o uno con funciones similares o equivalentes de la planta de personal de la entidad demandada, pues es necesario contar con siquiera la una prueba del empleo a señalar , situación que no se evidencia dentro del plenario.
Resaltó la importancia de estudiar nuevamente el fenómeno de prescripción, considerando que solamente debería tenerse en cuenta los últimos tres años laborados por el demandante, además condenar únicamente a pagar aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones al fondo correspondiente y no como lo establece la sentencia impugnada, esto es, que se paguen al demandante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero del 2023, se admitió el recurso
establece la sentencia impugnada, esto es, que se paguen al demandante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero del 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada , contra la sentencia del diecinueve (19) de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis (16)Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
Demandante: Sergio Mauricio Vargas Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2 080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Sergio Mauricio Vargas Torres y el Hospital Militar Central, a través de contratos de prestación de servicios, y el material probatorio recaudado dentro del proceso, encubrió una verdadera relación laboral, que da lugar al reconocimiento y pago de las
Vargas Torres y el Hospital Militar Central, a través de contratos de prestación de servicios, y el material probatorio recaudado dentro del proceso, encubrió una verdadera relación laboral, que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas
De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
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Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la
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Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la d iferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de
que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en lasRadicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.
restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionableme nte los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración , surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia , de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones pública s en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , que se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con inst rumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus
2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio
de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 instalaciones; que se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba el demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al a nálisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado , ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad,
2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado , ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo , de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3
Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad , no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.4
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la solución de continuidad en los casos donde se desnaturaliza la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en
3 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo
de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentenci a del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00094-01
Demandante: Sergio Mauricio Vargas Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Sentencia del 9 de septiembre de 2021 , radicado 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016), disponiendo:
139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse c omo «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en
impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varia s razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue s iendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso -administrativo. Y, en tercer lugar, po rque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en
lugar, po rque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar s
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