TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00100-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00100-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LIBARDO DÍAZ
ACCIONADO:
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJERCITO NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2021-00100-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor LIBARDO DÍAZ interpuso acción de tutela 1 contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Sección Prestaciones Sociales con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
1.2. Las pretensiones
1. “Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se de respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al Ministerio de Defensa
1.2. Las pretensiones
1. “Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se de respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al Ministerio de Defensa Nacional, el día 23 de agosto de 2019 y el día 10 de marzo de 2020 por medio del cual solicite el pago de mis bonos pensionales a que tengo derecho, por el hecho de haber laborado en el ejército nacional dentro de las fechas dadas en los hechos, o que me den información a donde debo solicitar la devolución de mis bonos pensionales.”. (…)”2
1 Ver archivos digitales “01.Demanda.pdf”. 2 Ibidem.2
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Accionante: Libardo Díaz
Accionado: Ministerio de Defensa
1.3. Síntesis de los hechos
De acuerdo con el escrito de demanda el señor Libardo Díaz ingresó el 12 de octubre de 1972 al Ejército Nacional, en donde estuvo hasta el 16 de abril de 1977, cuando se retiró bajo el grado de cabo segundo.
A la fecha de retiro mencionó que le cancelaron las prestaciones sociales, sin embargo, debido a su edad no le liquidaron pensión.
Al momento de la presentación de la demanda dijo que tenía 66 años , por lo tanto, considera que cumple la edad para que le sean devueltos los aportes de pensión que cotizó los años de servicio.
En ese sentido, señaló que el 23 de agosto de 2019 y el 10 de marzo de 2020 presentó derechos de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando la “devolución de los
cotizó los años de servicio.
En ese sentido, señaló que el 23 de agosto de 2019 y el 10 de marzo de 2020 presentó derechos de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando la “devolución de los bonos pensionales cotizados”.
Dijo que el 18 de octubre de 2019, con oficio No. OFI19 -95506 MDN-SGDA-GAG, el Ministerio de Defensa le envió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL, no obstante, a juicio del accionante , no le dieron respuesta de fondo ni le informaron la entidad a la que debía acudir para el pago de los bonos pensionales.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional con oficio No. 202011200331571 remitió una de las peticiones del accionante a la señora Yasira Sirley Perea Moreno, Coordinadora Oficina de Atención al Ciudadano MDN, sin embargo, el señor Díaz afirmó que para la fecha de presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, de las dos peticiones radicadas el 23 de agosto de 2019 y el 10 de marzo de 2020.
En consecuencia de lo anterior , interpuso el 13 de abril de 2021 3 acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos de petición.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 14 de abril de 20214 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que se pronuncia ra sobre los
admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que se pronuncia ra sobre los
3 Ver archivos digitales “03. IngresoAlDespacho.docx” 4 Ver archivos digitales “04. AdmiteTutelaMindefensa.pdf”3
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Accionante: Libardo Díaz
Accionado: Ministerio de Defensa
aspectos relacionados con los hechos contenidos en la acción incoada. Sin embargo, el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, pese a haber sido debidamente notificada5 de la acción constitucional, no allegó contestación alguna6.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 27 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió7:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por el señor LIBARDO DIAZ, identificado con C.C. N° 13.830.802, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO D E DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que a través de su representante legal o al funcionario que corresponda, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva d e fondo de los derechos de petición presentados por el demandante con fecha de 23
representante legal o al funcionario que corresponda, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva d e fondo de los derechos de petición presentados por el demandante con fecha de 23 de agosto de 2019 y 10 de marzo de 2020, relacionados con el trámite de los bonos pensionales a los que considera tener derecho por el tiempo laborado en esa institución, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia
TERCERO: EXHORTAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24)”
En las consideraciones el juez refirió que debía tener por ciertos los hechos presentados por el señor Díaz, lo anterior debido a que la entidad accionada no contestó ni presentó informe alguno.
Asimismo, al analizar los documentos allegados, se encontró prueba de la petición que presentó el accionante ante la entidad accionada, pero no que se hubiese dado una respuesta de fondo. Por lo tanto, el A quo concluyó que ante la falta de pruebas que demuestren que la entidad demandada dio respuesta de fondo a la petición elevada por el acto r, entonces, para el despacho, hubo vulneración al derecho fu ndamental de petición y al debido proceso administrativo del señor; lo anterior, por conducta omisiva de la entidad.
5 Ver archivos digitales “NotificaciónPDFAutoAdmisiónPartes.pdf” 6 Ver archivos digitales “07.SentenciaTutelaVMindefensa.pdf””.
la entidad.
5 Ver archivos digitales “NotificaciónPDFAutoAdmisiónPartes.pdf” 6 Ver archivos digitales “07.SentenciaTutelaVMindefensa.pdf””. 7 Ibidem.4
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Accionante: Libardo Díaz
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 28 de abril de 2021, el Grupo de Prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo proferido por el Juez dieciséis Administrativo de Bogotá D.C. al considerar que recibieron un oficio el 27 de abril de 2021 en el cual le informaron el fallo proferido a favor del señor Libardo Díaz, sin que pudieran haber ejercido su derecho de contradicción y defensa. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada consideró que hubo indebida notificación y solicitó la nulidad de todo lo actuado para subsanar la irregularidad.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento d el Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 de mayo de 20218. Lo anterior, previo pronunciamiento del A quo frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación que invocó la accionada en la impugnación9.
Al respecto de aquella solicitud respondió el A quo precisando que mediante providencia del 14 de abril el despacho avocó conocimiento y ordenó que se le comunicara a las partes, incluyendo a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
Al respecto de aquella solicitud respondió el A quo precisando que mediante providencia del 14 de abril el despacho avocó conocimiento y ordenó que se le comunicara a las partes, incluyendo a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , asimismo, manifestó que una vez notificada s las partes se recibieron todos los acuses de recibo , especialmente los de la entidad demanda , y , finalmente, que durante el término concedido para contestar, la entidad accionada no se pronunció, como quedó expuesto en la sentencia, pero que una vez notificada la decisión de fondo con fecha de 27 de abril de 2021 a los mismos correos en que se notificó la admisión d e tutela, la entidad accionada impugnó la sentencia argumentando la falta de notificación de la admisión de la acción constitucional. En tal sentido, el juez de primera instancia corroboró la debida notificación, evacuó la solicitud y remitió el expediente para su trámite al presente Tribunal.
Con ocasión de lo dicho, y como quiera que la Subsección, basad a en decisión del Consejo de Estado10, tiene por criterio que en los casos en los que se presenta solicitud de nulidad en el escrito de impugnación le corresponde pronunciarse al juez de primera instancia -como puede observarse entre otras en auto de 22 de febrero de 2021 11, en
8 Ver archivos digitales “11.RepartoTac.png” 9 Ver archivos digitales “10. AutoConcedeImpugnaciónMindefensa” 10 En auto de 20 de octubre de 2018, proferido en el expediente No. 25000 -23-37-000-2013-00391-02, C.P. Dr. William Hernández
9 Ver archivos digitales “10. AutoConcedeImpugnaciónMindefensa” 10 En auto de 20 de octubre de 2018, proferido en el expediente No. 25000 -23-37-000-2013-00391-02, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 11 En auto proferido dentro del radicado 110013336-035-2020-00290-01, Magistrado sustanciador: Luis Antonio Rodríguez Montaño.5
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auto del 08 de abril de 2021 12 o en auto del 03 de mayo de 2021 13-, procederá este despacho -habiéndose ya pronunciado el A quo sobre la solicitud 14 manifestando que realizó la notificación correctamentea descender con el estudio de la decisión de primera instancia, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, considerándose suficiente la presentación de la impugnación para realizar este análisis dado el carácter informal de la acción constitucional de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta ocasión le compete a la sala entrar a resolver el problema jurídico que recae en determinar si el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional vulneró o no el derecho de petición y debido proceso del accionante con ocasión de l as peticiones invocadas el 23 de agosto de 2019 y el 10 de marzo de 2020.
determinar si el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional vulneró o no el derecho de petición y debido proceso del accionante con ocasión de l as peticiones invocadas el 23 de agosto de 2019 y el 10 de marzo de 2020.
3. CASO CONCRETO
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo. En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto al derecho de petición y debido proceso. Lo anterior, con el fin de avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de revocar el fallo de primera instancia, con arreglo a las razones de hecho y de derecho que pasarán a exponerse.
12 En auto proferido dentro del radicado 11001-33-42-050-2021-00034-01, Magistrada Sustanciadora: Amparo Navarro López. 13 En auto proferido dentro del radicado 11001-33-42-055-2021-00093-01, Magistrada Sustanciadora: Amparo Navarro López. 14 Ver archivos digitales “10. AutoConcedeImpugnaciónMindefensa”6
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Accionante: Libardo Díaz
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3.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En
Accionante: Libardo Díaz
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3.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtenerla protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”15.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también r esulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado16.
Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en el entendido que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho , procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado17.
3.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
3.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado , que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión;18 por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
En lo que respecta a la formulación de la petición, se ha dejado sentado que toda persona tiene la facultad de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente,
15 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 16 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez7
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por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación19. No obstante, frente a
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por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación19. No obstante, frente a este elemento, debe tenerse que el ciudadano que busca una respuesta de una entidad, tiene la carga mínima de presentar la petición y garantizar que ésta petición respetuosa llegue a su destinatario, de manera que pueda comunicarse la petición , so pena de no ver activada la garantía constitucional.
En relación con la oportunidad de respuesta , esto es, con el término que tiene la administración para responder las peticiones formuladas, por regla general, se acude a la ley que regula el derecho de petición, Ley 1755 de 2015, la cual dispone en artículo 1º , que salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los (15) días siguientes a su recepción20.
Sobre este elemento, la misma Ley 1755 de 2015 precitada ha permitido de no ser posible resolver la petición en los plazos señalados, informar la circunstancia de la imposibilidad al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley , y señalar el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de lo inicialmente previsto21. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término resulta determinante, puesto que no se puede desconocer el grado de dificultad o complejidad de la solicitud para su análisis.
Con ocasión de lo anterior, en el marco del derecho de petición, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 ha señalado que en los casos en los que la petición es remitida a
de la solicitud para su análisis.
Con ocasión de lo anterior, en el marco del derecho de petición, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 ha señalado que en los casos en los que la petición es remitida a funcionario sin competencia el término de respuesta oportuna puede variar entre tanto se remita la petición al func ionario competente. En ese sentido la norma en su literalidad señala que:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”22
Lo anterior implica que existen unos términos de oportunidad para dar respuesta fijados por la ley, ello, aunque excepcionalmente los términos puedan variar conforme a situaciones excepcionales o, incluso, por mandato legal. Situaciones que han de tenerse en cuenta para el estudio de la presunta vulneración al derecho de petición.
19 Ver ley 1755 de 2015. Artículo 15. 20 Ver ley 1755 de 2015. Artículo 14. 21 Ibidem. 22 Ver Ley 1755 de 2015. Artículo 21.8
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21 Ibidem. 22 Ver Ley 1755 de 2015. Artículo 21.8
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Ahora bien, e n cuanto a la respuesta de fondo , se ha dejado senta do jurisprudencialmente que ella implica que la contestación deba observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida; esto es, que la respuesta sea clara; lo que quiere decir que sea inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que atienda directamente a lo pedido; congruente, o que abarque la materia objeto de la petición; y además que sea consecuente con el trámite que se ha surtido23.
Y f inalmente, frente a l elemento de notificación, se ha dicho que la respuesta debe materializarse, lo que significa que tiene que remitirse al peticionario para que conozca el contenido de la misma. Para ello, es imperativo que se realice la debida notificación, incluso, cuando la contestación trate de explicar la falta de competencia y la remisión de la petición a la entidad encargada 24. Ello, so pena de no tenerse salvaguardada la protección.
3.3 Esclarecidos los elementos y el contenido del derecho de petición , se entrará a estudiar lo dicho en relación con la situación particular del señor Libardo Díaz. Esto para determinar si hubo o no vulneración al derecho de petición invocado por el actor en la acción constitucional.
En este sentido, se tiene que el ciudadano estimó vulnerado su derecho con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones formuladas el día 23 de agosto de 2019 y
acción constitucional.
En este sentido, se tiene que el ciudadano estimó vulnerado su derecho con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones formuladas el día 23 de agosto de 2019 y el día 10 de marzo de 2020 , por medio de los cuales solicitó el pago de los bonos pensionales a los que considera tener derecho por haber laborado en el ejército nacional desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 16 de abril de 197725.
Lo primero que hay que revisar es la formulación de las peticiones, por lo que, luego de hacer la valoración de las pruebas allegadas, se observa que se hallan dos documentos escritos sobre lo que fueran las peticiones invocadas por el accionante con fechas del 23 de agosto de 2019 y 10 de marzo de 2020 . No obstante lo anterior, no se ve en ellos prueba o constancia alguna de que estas peticiones fueron remitidas a su destinatario, razón por la cual no es dable inferir que se haya activado la garantía26.
23 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Ver archivos digitales “01.Demanda.pdf”. 26 Ver archivos digitales “01.Demanda.pdf” p. 6 y 7.9
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26 Ver archivos digitales “01.Demanda.pdf” p. 6 y 7.9
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Como se señaló previamente, si bien toda persona está facultada para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por cualquier medio que sirva para la comunicación , lo cierto es que la petición debe ser formulada de forma tal que llegue a su destinatario, ello so pena de no poderse tutelar, pues por claras razones no es dable esperar que haya alguna respuesta de una autoridad frente a las peticiones que no fueron recibidas por su destinatario.
En ese sentido , se ha establecido que la solicitud o petición implica para el ciudadano una carga mínima de probar que éste efectivamente acudió a la administración para recibir una contestación de su parte, lo que lleva a que deba existir constancia de la comunicación o que exista, al menos, un elemento en el debate que permita advertir que la autoridad reconoce la petición.
En el caso que nos respecta no se acredita constancia alguna para comprobar la remisión de las peticiones a la entidad, ello pues no existe ningún correo enviado o recibido, sello, radicado, o prueba alguna que permita su identificación , como lo sería , se reitera, el reconocimiento mismo de la entidad de haberse allegado petición.
En este particular, si bien se encuentra un oficio de respuesta expedido por el Ministerio de defensa con fecha de 18 de octubre de 2019 y una remisión por competencia de una petición del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a la Coordinadora de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa con fecha del 29 de noviembre de 2020, lo cierto es
petición del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a la Coordinadora de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa con fecha del 29 de noviembre de 2020, lo cierto es que la primera de estas responde a una petición invocada el 7 de octubre del mismo año, y la segunda hace referencia, de acuerdo a la petición que contiene transcrita, a petición de diferente arraigo a las invocadas, pues la solicitud no coincide con ninguna de ellas, como se observa del texto de la remisión 27. De manera que, al ser peticiones diferentes a las que el actor pretende dar protección por medio de esta acción constitucional, su examen escapa de la órbita de la tutela presentada , y, por lo tanto, de este juez constitucional.
Dicho lo anterior simplemente valga mencionar que el A quo acierta en decir que en los eventos en donde la parte accionada no rinde informe oportuno en la tutela debe aplicarse la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, ello no implica que se puedan dar por ciertos hechos que conforme al acervo probatorio allegado, resultan verificables . En es te sentido, no es dable desconocer que de las pruebas
27 Ver archivos digitales “01.Demanda.pdf” p. 5 y 8 a 10.10
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allegadas no se observa que las peticiones invocadas hayan sido remitidas y por tanto hayan activado la garantía constitucional.
Con base en lo anterior, considera esta Sala , no se encuentran probadas la s
allegadas no se observa que las peticiones invocadas hayan sido remitidas y por tanto hayan activado la garantía constitucional.
Con base en lo anterior, considera esta Sala , no se encuentran probadas la s formulaciones de las peticiones invocadas por el actor como carga mínima del ciudadano para activar la garantía constitucional. Siendo esto así no se encuentra probado vulneración o amenaza alguna frente al derecho invocado por el actor.
3.4 Por otro lado, en lo relativo al debido proceso, el cual el Juez de primera instancia estimó vulnerado por directa relación con el derecho de petición, se establece que ineludiblemente debe seguir la misma suerte de lo establecido previamente. Aquello porque al no encontrarse elementos de prueba que indiquen que se deba amparar la protección de las peticiones invocadas en el escrito de tutela por el accionante, no le es posible a este Despacho advertir que haya existido vulneración alguna por parte de la entidad frente al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídica para darles trámite.
3.5 En consecuencia, con el estudio hasta acá desplegado, esta sala revocará el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, para en su lugar, negar el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Libardo Díaz, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta Sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
lugar, negar el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Libardo Díaz, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta Sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Dieciséis
(16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Libardo Díaz , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.11
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Accionante: Libardo Díaz
Accionado: Ministerio de Defensa
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante : elamajo90@hotmail.com; libardodiazrey@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- A la parte demandada: usuarios@mindefensa.gov.co; peticiones@pqr.mil.co;
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.c o; ceoju@buzonejercito.mil.co; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante los correos electrónicos: jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co y admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Los Magistrados,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicament
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