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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00106-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00106-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el JUZGADO

DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA el 4 de diciembre de 2020 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su

conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31)

(…)».2Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 02Tutela.pdf):

1.1.1. Manifiesta que, el 4 de diciembre de 2020 radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, solicitud de cumplimiento a un fallo judicial.

1.1.2. Seguidamente indica que , con dicha petición pretende que la entidad accionada dé cumplimiento a la orden judicial tendiente a su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

1.1.3. Destaca que a la fecha no han recibido respuesta alguna por parte de la entidad, por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales de pe tición y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproferir de manera inmediata respuesta a la petición elevada a favor de la accionante.

y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproferir de manera inmediata respuesta a la petición elevada a favor de la accionante.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 19 de abril de 2 021, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA por intermedio de apoderad o judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.3Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

3 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, atendió el requerimiento efectuado así:

1.2.2.1. En primer término, señala que lo pretendido por la parte actora es recibir respuesta al escrito de petición que presentó el 4 de diciembre de 2020 bajo el radicado nro. BZ_2020_12487707 mediante el cual solicitó el cumplimiento del fallo judicial ordinario nro. 2018-00374 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral

radicado nro. BZ_2020_12487707 mediante el cual solicitó el cumplimiento del fallo judicial ordinario nro. 2018-00374 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboralel 13 de octubre de 2020.

1.2.2.2. Dando alcance a la petición realizada, advierte, el caso fue escalado a la Dirección de Procesos Judiciales , la cual procedió a expedir el Oficio nro. BZ2020_12519894-2606933 de 9 de diciembre de 2020, por medio del cual dio contestación a la petición radicada por la actora.

1.2.2.3. Seguidamente, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela y al trámite interno por parte de COLPENSIONES para el cumplimiento de un fallo judicial. Lo anterior, para advertir que mensualmente le son notificadas en promedio 6.851 sentencias condenatorias, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios procedimientos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, como las instrucciones impartidas por los entes de control.

1.2.2.4. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, COLPENSIONES se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplados en l os artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 , que regulan lo referente a la ejecución de

192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 , que regulan lo referente a la ejecución de sentencias judiciales que se profieran contra las entidades públicas.

1.2.3. Posteriormente, mediante memorial de 27 de abril de 2021 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESallegó el Oficio de 26 de abril de 2021 por medio del cual, afirma, respondió de4Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

4 fondo, de manera clara y congruente lo peticionado por la parte actora, el cual le fue remitido mediante la empresa de mensajería 4/72 bajo el nro. de Guía MT684401881CO, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, como también al cumplimiento de sentencia judiciales que por vía de tutela respecta; declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al considerar que COLPENSIONES en el trámite de la acción cesó la vulneración del derecho fundamental de petición al haber dado respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora concerniente al cumplimiento de un fallo

que COLPENSIONES en el trámite de la acción cesó la vulneración del derecho fundamental de petición al haber dado respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora concerniente al cumplimiento de un fallo judicial mediante el Oficio de 26 de abril de 2021, el cual le fue debidamente notificado a la dirección aportada para tal fin, esto es, Carrera 10 No. 72 -33 Torre B Piso 11, como se evidenció de la constancia de envío aportada por la accionada.

III. I M P U G N A C I Ó N

El apoderado judicial de la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA , mediante escrito remitido el 3 de mayo de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y señaló que si bien COLPENSIONES ya dio respuesta a la petición elevada mediante el Oficio de 26 de abril de 2021 en el que requiere información adicional para dar cumplimiento al fallo , lo cierto es que la misma fue enviada a la dirección Carrera 10 No. 72 -33 Torre B Piso 11, esto es, a una dirección diferente a la indicada en los escritos para notificaciones, siendo la correcta la Calle 72 No. 9 -55 Oficina 301 la cual, arguye, es ampliamente conocida por la accionada.5Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

5 Por ello, concluye, no es aceptable c alificar la presente acción constitucional como un hecho superado, cuando el accionante no tuvo conocimiento del oficio en mención, lo que conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición.

5 Por ello, concluye, no es aceptable c alificar la presente acción constitucional como un hecho superado, cuando el accionante no tuvo conocimiento del oficio en mención, lo que conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por

lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta6Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

6 oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuest a no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la petición presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la

De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.

En el mismo sentido, la jurisprudencia consti tucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

7 Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumpli r con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No

solicitud.

El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo s eñala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones crítica s de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y sobre todo, comunicarla en debida forma.

4.2. CASO CONCRETO

una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y sobre todo, comunicarla en debida forma.

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el caso sub examine la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta en que, según el apoderado judicial de la parte actora , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE8Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

8 PENSIONES-COLPENSIONESa la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición elevada el 4 de diciembre de 2020 por medio de la cual solicitó el cumplimiento de un fallo judicial.

Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas relevantes;

  • Copia del escrito de petición de 4 de diciembre de 2020 elevado por la accionante por con ducto de apoderado judicial a nte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESbajo el radicado nro 2021_12487707, mediante el cual solicitó el cumplimiento al fallo de 4 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboralen sentencia de 13 de octubre de 2020. En el mismo se indicó como dirección de notificaciones la

Calle 72 No. 9 -55 Oficina 301, y autorizó la notificación al correo electrónic o notificacionesacopres@gmai.com.

de octubre de 2020. En el mismo se indicó como dirección de notificaciones la Calle 72 No. 9 -55 Oficina 301, y autorizó la notificación al correo electrónic o notificacionesacopres@gmai.com.

  • Copia de l Oficio nro. BZ2020_12519894_2606933 de 9 de diciembre de 2020 emitido por COLPENSIONES, mediante el cual le comunica a la accionante que se están realizando todos los trámites necesarios para la consecución del trámite solicitado.
  • Copia del Oficio de 26 de abril de 2021 por medio del cual el Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES da respuesta a la solicitud tendiente a dar cumplimiento a la orden judicial al señarle a la parte actora que:

«(…) En este sentido, una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencia solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, con Radicado No. 11001310500420180037400; las cuales son necesarios con el fin de realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia, para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.9Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

9 No obstante, lo anterior, me permito indicar que la entidad se

Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

9 No obstante, lo anterior, me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual y a fin de obtener las piezas, el día 26 de abril de 2021, se solicitaron ante la regional, y nos encontramos a la esper a de respuesta. (Ver Anexo)

Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester la obtención del expediente digitalizado, así como la copia de los audios a fin de iniciar la transcripción del proceso ( de ser necesario); pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales»

  • Copia de la Guía de Envío nro. MT68 4401881CO de la empresa de mensajería 4/72 en la cual se observa que la anterior comunicación fue remitida

a la dirección Carrera 10 No. 72-33 Torre B piso 11 en la ciudad de Bogotá.

Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta qu e COLPENSIONES con ocasión del escrito de contestación, indicó haber dado contestación a la solicitud presentada por la parte actora el pasado 4 de diciembre de 2020 bajo el radicado nro. 2021_12487707, mediante el Oficio de 26 de abril

COLPENSIONES con ocasión del escrito de contestación, indicó haber dado contestación a la solicitud presentada por la parte actora el pasado 4 de diciembre de 2020 bajo el radicado nro. 2021_12487707, mediante el Oficio de 26 de abril de 2021, por medio del cual le indicó, en síntesis, que no obran copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario radicado bajo el nro. 11001310500420180037400 , los cuales son necesarios para realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia. No obstante, le señaló que en la mi sma fecha le solicitó a la regional tal documentación por lo que se encontraba a la espera de respuesta , dando así respuesta de fondo a lo peticionado como así lo determinó el fallador de primera instancia.

Empero, pese a ser remitida dicha contestación por la empresa de correos 4/72 a la dirección de domicilio señalada en el escrito de tutela, esto es, Carrera 10 No. 72-33 Torre B Piso 11, lo cierto es que —como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación— no corresponde a la dirección relacionada en el escrito de petición que dio inició al prenotado trámite administrativo de cumplimiento de sentencia judicial, como pasa a verse:10Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

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Es por lo que la Sala establece que —contrario a lo analizado por el a quo— la entidad tutelada sigue vulnerando el derecho fundamental de petición al no comunicar en debida forma el mentado oficio de respuesta a la parte actora, pues

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Es por lo que la Sala establece que —contrario a lo analizado por el a quo— la entidad tutelada sigue vulnerando el derecho fundamental de petición al no comunicar en debida forma el mentado oficio de respuesta a la parte actora, pues es claro que al no cumplirse con este último presupuesto, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose ese derecho fundamental, de manera que así lo dispondrá.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la accionante y, en consecuencia, ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes y proceda a comunicar en debida forma el Oficio de 26 de abril de 2021 a la dirección señalada en la petición incoada, esto es, Calle 72 No. 9 -55 Oficina 301 en la ciudad de Bogotá, o si lo considera pertinente, lo remita al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com dada la autorización que el mismo apoderado judicial de la actora otorgó en aludido escrito para ser notificado por ese medio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,11Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

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R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el

JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo de l derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENÁSE a la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes y proceda a comunicar en debida forma el Oficio de 26 de abril de 2021 a la dirección señalada en la

petición incoada, esto es, Calle 72 No. 9 -55 Oficina 301 en la ciudad de Bogotá, o si lo considera pertinente, lo remita al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com dada la autorización que el mismo apoderado judicial de la actora otorgó en aludido escrito para ser notificado por ese medio.

la ciudad de Bogotá, o si lo considera pertinente, lo remita al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com dada la autorización que el mismo apoderado judicial de la actora otorgó en aludido escrito para ser notificado por ese medio.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas.

Accionante: notificacionesacopres@gmail.com

Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Juzgado: admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.12Expediente: 110013335016-2021-00106-01

Accionante: Beatriz Helena Nieto Lezama __________________________________________________________________________________________________

12 En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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