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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00114-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00114-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Cecilia Dimaté Rodríguez.

El medio de impugnación de la providencia se dirige en contra del auto del 13 de octubre de 2022 por el cual el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda rechazó la demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 Trámite procesal

El 9 de agosto de 20181 la señora Cecilia Dimaté Rodr íguez, a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica Nacional, con el objeto de ejercer el control judicial contra los siguientes actos administrativos:

  • Fallo proferido e l 20 de septiembre de 2017 por la Oficina de Control Intern o

derecho contra la Universidad Pedagógica Nacional, con el objeto de ejercer el control judicial contra los siguientes actos administrativos:

  • Fallo proferido e l 20 de septiembre de 2017 por la Oficina de Control Intern o Disciplinario de la Institución, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se impuso una sanción consistente en suspensión por el término de 9 meses. - Resolución No. 0022 del 11 de enero de 2018 por medio de la cua l se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión en el sentido de confirmarla.

1 Ítem 08 del expediente digitalizadoExpediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

  • Resolución No. 0119 del 17 de enero de 2018, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante por parte del Rector de la Universidad

Pedagógica Nacional.

1.2 Decisión objeto de impugnación

Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C rechazó la demanda al considerar que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las disposiciones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, a pesar de haberse inadmitido la demanda sin que se hubiese subsanado en los términos exigidos por el Despacho.

1.3 Recurso de apelación

modificada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, a pesar de haberse inadmitido la demanda sin que se hubiese subsanado en los términos exigidos por el Despacho.

1.3 Recurso de apelación

El apoderado de la señora Cecilia Dimaté Rodríguez interpuso recurso de apelación contra de la decisión que rechazó la demanda en los siguientes términos:

  • Desde el momento en que fue radicada la demanda, se remitieron los documentos necesarios para cumplir con el “traslado de Ley” a la demandada Universidad

Pedagógica Nacional.

  • A pesar de lo expuesto, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá decidió inadmitir la demanda mediante auto del 28 de mayo de 2021 al considerar que no se acreditó el requisito de envío de la misma junto con sus anexos a la Universidad Pedagógica

Nacional.

  • A través de escrito calendado junio 3 de 2021, la parte actora radicó escrito de subsanación en el que manifestó haber acreditado el envío de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judiciales acreditada por la Universidad Pedagógica Nacional , la cual dio acuse de recibido en los siguientes términos : “Reciba un cordial saludo, hemos recibido su solicitud, la misma será tramitada en los términos establecidos por la ley”.
  • El proceso objeto de estudio fue reasignado al Juzgado 67 administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de correo electrónico del 3 de junio de 2021 requirió nuevamente a la demandante para que acreditara el envío de los
  • El proceso objeto de estudio fue reasignado al Juzgado 67 administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de correo electrónico del 3 de junio de 2021 requirió nuevamente a la demandante para que acreditara el envío de los archivos adjuntos a la entidad accionada. Requerimiento que fue atendido el 9 de septiembre de 2022 por el mandatario judicial de la actora en el sentido de remitir el historial de los correos enviados a la dirección oju@pedagogica.edu.co.
  • A pesar de lo expuesto, el Juzgado 67 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que la demandante no cumplió con los requerimientos del Despacho, por lo que decidió rechazar la demanda, decisión que contrarío los artículos 228 y 229

Constitucionales en cuanto a la “prevalencia del derecho sustancial en las decisiones de la administración de justicia” y “acceso a la administración de justicia” y en consecuencia hizo nugatorio el derecho que le asiste a la señora Dimaté Rodríguez.

  • A través de correo electrónico del 19 de septiembre de 2022 se remitió nuevamente un correo electrónico que contenía los anexos exigidos en el auto de inadmisión, losExpediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

cuales fueron remitidos con copia al Juzgado y a la entidad por lo que no se ha vulnerado el derecho de contradicción y defensa de la Universidad Pedagógica Nacional y en consecuencia la demanda de la referencia debe ser admitida.

1.4 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación

vulnerado el derecho de contradicción y defensa de la Universidad Pedagógica Nacional y en consecuencia la demanda de la referencia debe ser admitida.

1.4 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación

El auto dictado el 13 de octubre de 2022, por el cual se dispuso a rechazar la demanda, fue notificado el 14 de octubre de 2022, y el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación a través de escrito calendado octubre 18 de la misma anualidad, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:

II CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.

2.2 Procedencia del recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación es procedente en contra de la decisión por la cual se rechaza la demanda y en consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto la referida norma señaló:

“Artículo 243. Apelación : Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

(…)

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación contra la providencia objeto de estudio es procedente por cuanto esta rechazó la demanda.Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

2.3 El asunto que se resuelve

En el caso planteado, este Despacho debe establecer si la parte actora omitió su obligación de cumplir con las disposiciones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificad o por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y a pesar de haber sido requerido por el a quo para que subsanara las inconsistencias presentadas no cumplió con las cargas impuestas, lo cual ocasionó el rechazo de la demanda.

3 Contexto normativo y jurisprudencial

que subsanara las inconsistencias presentadas no cumplió con las cargas impuestas, lo cual ocasionó el rechazo de la demanda.

3 Contexto normativo y jurisprudencial

El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 dispuso:

“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cu ando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , la presentación de la demandada debe estar acompañada de la certificación de envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones de las

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , la presentación de la demandada debe estar acompañada de la certificación de envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones de las demandadas so pena de su inadmisión.

Al respecto el artículo 170 del C.P.A.C.A dispuso:

“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”

4 Caso concreto

Descendiendo al caso de autos, se observa que el actor radicó la demanda el 9 de agosto de 2018, la cual fue repartida en principio Consejo de Estado, Corporación que declaró su falta de competencia mediante auto del 8 de septiembre de 20202 y dispuso su remisión a los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo que según acta de reparto del 29 de abril de 2021 fue asignada al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia.

2 Ítem 09 del expediente digitalizadoExpediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

Como consecuencia de lo expuesto, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el Juzgado dispuso inadmitir el medio de control, al encontrar que no se habían acreditado los requisitos

Como consecuencia de lo expuesto, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el Juzgado dispuso inadmitir el medio de control, al encontrar que no se habían acreditado los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de

2021. Actuación que fue atendida por el demandante mediante correos electrónicos el 3 de

junio así:

De las pruebas aportadas al plenario, se desprende que el demandante atendió los requerimientos de los Despachos que tuvieron conocimiento del proceso con el envío de diferentes correos a la entidad . Sin embargo, fue solo a través de l correo electrónico calendado septiembre 19 de 2022 que se evidenció el envío de la copia de la demanda en la forma y términos requeridos, pues el mencionado correo es el único que cuenta con archivos adjuntos , sin que se haya demostrado que las comunicaciones ant eriores contuvieran los documentos en mención como se puede observar el historial de correos que reposa en el expediente:Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

En este sentido la Sala advierte que en principio el demandante descuidó la carga impuesta por los Despachos judiciales en cuanto al envío de los anexos a la Universidad Pedagógica Nacional a través de un medio electrónico , lo cual se acreditó de forma extemporánea al término otorgad o en el auto inadmisorio. Sin embargo, no puede desconocerse que la demanda fue radicada el 9 de agosto de 2018 , fecha en la cual no se habían promulgado

término otorgad o en el auto inadmisorio. Sin embargo, no puede desconocerse que la demanda fue radicada el 9 de agosto de 2018 , fecha en la cual no se habían promulgado las exigencias de la Ley 2080 de 2021, ni que, en cumplimiento de los requisitos formales exigidos para esta fecha, el actor aportó en el libelo demandatorio: “copias de la demanda y de sus anexos para notificación de las partes y el Ministerio Público.” Ese decir, cumplió con el requerimiento legalm ente exigido (en torno a sus formalidades), al momento de su presentación. Cosa distinta es que mientras se surtía el debate de competencia para conocer del proceso haya variado la configuración normativa que regulaba estas disposiciones.

Así las cosas , y con el objeto de salvaguardar los derechos de primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia de la demandante y te niendo en cuenta que finalmente se aportaron los soportes necesarios para realizar la notificación de la demanda, se revocar á el auto recurrido y se ordenar á el estudio de admisión de la demanda. Lo anterior no obsta para que en lo sucesivo el mandatario judicial de la actora acate en debida forma los requerimientos realizados en virtud de la normatividad vigente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia dispondrá la continuidad del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala,Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala,Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00114-01

Demandante: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ

RESUELVE:

PRIMERO.- REVÓCASE el proveído de 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , que rechazó la demanda y en consecuencia dispóngase el estudio de admisión.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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