TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00121-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00121-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Ref: Exp. 11001333501620210121– 01
Accionante: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ RIVEROS
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 14 de julio de 2020, radicó una petición a Colpensiones solicitando la reliquidación de pensión de vejez bajo radicado 20206781137.
El 22 de abril de 2021 mediante resolución SUB 79549 dio respuesta modificando la Resolución N° 028245 del día 18 de agosto de 2011, Sin dar respuesta de fondo a la petición, la cual buscaba la reliquidación y estudio del reconocimiento erróneo de mi mesada pensional.
Han transcurrido 10 meses sin que Colpensiones haya dado una respuesta de fondo.
Por tanto, solicita que se ampare su derecho de petición. Pide en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la solicitud.
II. Informe de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las
Por tanto, solicita que se ampare su derecho de petición. Pide en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la solicitud.
II. Informe de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que se debía declarar la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto, verificado el sistema de información de la2 Exp. N° 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
entidad se pudo corroborar que la accionada dio contestación de fondo a la petición presentada por el actor a través la Resolución de 29 de marzo de 2021.
En consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
Indicó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se advierte que en efecto el accionante presentó una solicitud ante Colpensiones en la que pidió la reliquidación pensional, y fue resuelta mediante Resolución SUB 79549 de 29 de marzo de 2021.
No obstante, si bien se observa que la entidad accionada profirió la mencionada resolución por medio del cual asegura darle respuesta a la petición incoada por la parte actora, lo cierto es que, en dicho acto administrativo, no menciona nada respecto de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años, por lo cual estimó vulnerado el derecho de petición.
parte actora, lo cierto es que, en dicho acto administrativo, no menciona nada respecto de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años, por lo cual estimó vulnerado el derecho de petición.
Conforme a lo visto, estimó vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ RIVEROS por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a la dependencia que sea competente, que dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud de 4 de julio de 2020, bajo el radicado No. 20206781137 iterada por LUIS FERNANDO ORDOÑEZ RIVEROS, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia de tutela, si aún no lo hubiere hecho.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
Colpesiones solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela.3 Exp. N° 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en
Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso el accionante radicó petición el 14 de julio de 2020, ante Colpensiones en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.4 Exp. N° 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
Por su parte Colpensiones, mediante Resolución SUB 79549 de 29 de marzo de 2021 manifiesta dar respuesta a la solicitud antes referida, dicho acto administrativo resuelve.
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución No 028245 del 18 de agosto de 2011, que reconoció una Pensión de Vejez al señor ORDOÑEZ RIVEROS LUIS FERNANDO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva, y estableciendo que la prestación será financiada mediante Cuota Parte Pensional en los siguientes términos y cuantías:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA % ALCALDIA DE CHIA 4767 $559.703.00 46.29
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
cuantías:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA % ALCALDIA DE CHIA 4767 $559.703.00 46.29
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 4767 $559.703.00 46.29
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 297 $34.823.00 2.88
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 468 $54.894.00 4.54
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el presente acto administrativo a la Dirección de Contribuciones y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la presente resolución aclaratoria a la entidad concurrente; ALCALDIA DE CHIA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar de la presente decisión al señor ORDOÑEZ RIVEROS LUIS FERNANDO, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno según el C.P.A y de lo C.A, ni revivirá los términos legales para demandar el acto administrativo objeto de aclaración.”.
Visto lo anterior se observa que Colpensiones no dio respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del accionante pues solo se refirió a que la pensión del accionante sería financiada mediante cuota parte pensional.
En consecuencia, como Colpensiones no dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
pensión del accionante sería financiada mediante cuota parte pensional.
En consecuencia, como Colpensiones no dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,5 Exp. N° 110013336033202100153-01
Accionante: Martha Elena Forero Castro Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.