TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00123-01-(06-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00123-01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por el JUZGADO DIECISÉIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la presente acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO , identificado con C.C. Nº 80.363.984 contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado d entro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su
a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado d entro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31).
(…)».2Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
2
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 02EscritoTutela.pdf):
«(…)
1. Radique petición constitucional el día 09 de abril de 2021 ante el archivo General de la Policía Nacional para que se corrigieran las respuestas del 29 y 30 de marzo de 2021 respectivamente procedentes una del departamento de la Policía de Caquetá y otra del Archivo General de la Policía Nacional, por haberse cometido errores de fondo y de forma al consignar en las certificaciones que se me expidieron, que el suscrito JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO se identifica con cedula de ciudadanía 80.363.974, no es cierto, porque mi documento de identidad es la cedula de ciudadanía No 80.363.984 de Bogotá, cedula totalmente diferent e a la certificada y en la cual se consigna una presunta inconsistencia en este documento.
2. El señor director General de la Policía Nacional debe certificar si
ciudadanía No 80.363.984 de Bogotá, cedula totalmente diferent e a la certificada y en la cual se consigna una presunta inconsistencia en este documento.
2. El señor director General de la Policía Nacional debe certificar si el suscrito JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO identificado con la cedula de ciudadanía 80.363.984 de Bogotá en el grado de Cabo I, fui trasladado al departamento de policía del Caquetá y si se cumplió el traslado.
3. Igualmente el señor Director General de la Policía Nacional debe certificar si el suscrito JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO identificado con la cedula de ciudadanía 80.363.984 de Bogotá, si el suscrito fui retirado del departamento de policía de Caquetá, conforme a la hoja de servicios que se encuentra dentro de mi hoja de vida.
4. El señor director de la Policía de Caquetá debe certi ficar si el
suscrito SI O NO CUMPLÍ CON EL TRASLADO EL SUSCRITO
JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO
IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA 80.363.984 DE BOGOTÁ, A ESE DEPARTAMENTO DE POLICIA.3Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
3
5. El señor director de la Policía de Caquetá debe certificar si el
suscrito SI O NO FUI RETIRADO, EL SUSCRITO JORGE
ALBERTO MUNEVAR CABALLERO IDENTIFICADO CON
LA CEDULA DE CIUDADANÍA 80.363.984 DE BOGOTÁ, A
suscrito SI O NO FUI RETIRADO, EL SUSCRITO JORGE
ALBERTO MUNEVAR CABALLERO IDENTIFICADO CON
LA CEDULA DE CIUDADANÍA 80.363.984 DE BOGOTÁ, A
ESE DEPARTAMENTO DE POLICIA, EXPIDIENDO
TODOS LOS ANTECEDENTES LEGALES Y
CONSTITUCIONALES QUE EXISTAN EN ESA
JURISDICCIÓN POLICIAL EN TORNO A ESE RETIRO
INSTITUCIONAL
6. El señor director jefe del Archivo de la Policía Nacional debe certificar, la legalidad de los documentos y de las peticiones constitucionales que le he hecho, conforme a mi número de documento de identida d verdadero como es la cedula de ciudadanía 80.363.984 de Bogotá, perteneciente a JORGE
ALBERTO MUNEVAR CABALLERO»
1.1.1. Por lo anterior, solicit a la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la accionada certificar en debida forma lo solicitado.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 6 de mayo de 202 1, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO con tra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, - y ordenó notificarlas para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO con tra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, - y ordenó notificarlas para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la SECRETARÍA GENERAL de la POLÍCIA NACIONAL, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del accionante así:
1.2.2.1. En primer término, señala que el 15 de febrero de 2021 el señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, a través del correo electrónico «SEGEN OAC » designado por4Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
4 competencia al Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General, con el radicado E-2021-007028-DIPON, solicitó lo siguiente:
«(…)
1. Bogotá 15 de febrero de 2021, respetuosamente solicito ordenar a quien corresponda, se sirva revisar, la hoja de servicios laborales y el informativo disciplinario # 000795 de 1995, del suscrito, para que se me certifique la existencia del acta de poseción (sic) por traslado de la escuela Jiménez de la policía nacional al departamento de policía Caquetá, en el grado de cabo primero, e igualmente se oficie a ese departamento de policía, para que certifique la orden del día del citado departamento en dónde se me dio y de alta (sic) en que fecha se
nacional al departamento de policía Caquetá, en el grado de cabo primero, e igualmente se oficie a ese departamento de policía, para que certifique la orden del día del citado departamento en dónde se me dio y de alta (sic) en que fecha se cumplió el traslado, igualmente a la pagaduría los sueldos devengados y pagados, att. Jorge Alberto munevar caballeroc.c. 80363.974, cel. 3196866679»
1.2.2.2. Precisa que, el Área del Archivo General de la POLICÍA NACIONAL por conducto del Grupo de Información y Consulta, dentro del término legal establecido, procedió a atender el requerimiento del peticionario, por lo que, mediante la Comunicación Oficial nro. S -2021-007036-ARGEN-GRICO (SEGEN) de 25 de febr ero de 2021, se remitió respuesta al accionante enviándole la información solicitada y explicándole punto por punto.
1.2.2.3. Menciona que, el 29 de marzo de 2021, nuevamente el Grupo de Información y Consulta, basado en la respuesta por parte del Departamento de Policía de Caquetá. Mediante la Comunicación Oficial nro. S -2021-012265ARGEN-GRICO (SEGEN), le informa al accionante que debido a que no se evidencia la documentación requerida esa dependencia esta im posibilitada para dar respuesta de fondo a su petición.
1.2.2.4. En ese orden, aclara que los derechos fundamentales invocados por el actor no han sido conculcados por el Área del Archivo General de la POLICÍA NACIONAL, por cuanto a pesar de que se tiene la connotación de archivo, ello
1.2.2.4. En ese orden, aclara que los derechos fundamentales invocados por el actor no han sido conculcados por el Área del Archivo General de la POLICÍA NACIONAL, por cuanto a pesar de que se tiene la connotación de archivo, ello no significa que toda la información de las unidades recaiga en ella y menos de procesos específicos como es el cumplimiento o no de un traslado a determinado5Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
5 departamento, proceso que por competencia, advierte, está en cab eza de cada unidad.
1.2.2.5. Informa también que, con el ánimo de cumplir con las pretensiones del escrito tutelar, el Grupo de Información y Consulta procedió a compartir la acción de tutela con el Departamento de Policía de Caquetá con el propósito de que se corrija el cupo numérico de la cédula del accionante, como también ejerzan su derecho a la defensa y contradicción.
1.2.2.6. Refiere la sentencia T -955 de 2001 donde la Corte Constitucional dispuso que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante.
1.2.2.7. Finalmente, solicita se declare la improcedente de la presente acción, al haberse configurado un hecho superado respecto de la solicitud de la parte actora.
1.2.3. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAQUETÁ se pronunció respecto de la presente acción de tutela oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.2.3. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAQUETÁ se pronunció respecto de la presente acción de tutela oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.2.3.1. Destaca que, de conformidad con la comunicación expedida el 6 de mayo de 2021 por el Jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Caquetá, el señor Munévar Caballero no figura en la planta de personal de ese departamento de policía, por cuanto no existe registro de información con el número de cédul a reportado por el accionante en su petición , respuesta que , afirma, le fue remitida al correo electrónico que suministró y le fue informado de la misma también a través de llamada telefónica, conforme las constancias aportadas en la contestación de la presente acción.
1.2.3.2. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados.6Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
6
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, como a los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada por el tutelante el 9 de abril de 2021, al considerar que la POLICÍA
fundamentales invocados como vulnerados por el accionante; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada por el tutelante el 9 de abril de 2021, al considerar que la POLICÍA NACIONAL, emitió respuesta de fondo a través de los Oficios nros. S-2021007436SEGEN-ARGEN-GRICO de 25 de febrero de 2021; S-2021-010200SEGEN-ARGEN-GRICO de 15 de marzo de 2021; S-2021-019285-DECAQ de 17 de marzo de 2021 ; S-2021/ARGEN-GRICO-1.10 de 29 de marzo de 2021 y GS-2021-031574-DECAQ de 6 de mayo de 2021 , comunicados debidamente a la dirección electrónica indicada por el accionante, en el lapso de la interposición de la acción de constitucional y el momento de proferir la sentencia.
De otro lado, en lo que respecta a los demás derechos fundamentales deprecados, la juez de primer grado advirtió que no vislumbró su vulneración por tanto no era del caso disponer su protección.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO SORAYA MIRANDA MARÍN en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 20 de mayo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque , y en el cual advierte que el a quo no se pronunció con relación a que las certificaciones solicitada s deben ser expedidas en forma directa por el señor Director General de la Policía Nacional y no por subalternos delegados, por lo que se mantienen vulnerados los derechos fundamentales
relación a que las certificaciones solicitada s deben ser expedidas en forma directa por el señor Director General de la Policía Nacional y no por subalternos delegados, por lo que se mantienen vulnerados los derechos fundamentales deprecados7Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
7
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen to dos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.8Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
8 En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la inte rvención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades
de un derecho, la inte rvención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos q ue se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción– o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos mo mentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congrue nte con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.9Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
9 El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos:
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
9 El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘es as condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»
Según lo expuesto, les corresponde a las autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados.
Según lo expuesto, les corresponde a las autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados.
4.2. CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO, es que se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, dignidad humana e igualdad , los cuales estima vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de abril de 2021 concernientes a que la accionada le informara si en efecto fue o no trasladado al departamento de Policía del Caquetá, si se cumplió o no con dicho traslado y si fue retirado o10Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
10 no de ese departamento de policía, conforme a la hoja de servicios que reposa en dicha entidad.
Por su parte, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , declaró la carencia actual por hecho superado en razón a que encontró demostrado que las respuestas brindadas por la POLICÍA NACIONAL no sólo resolvieron de fondo lo pedido, sino también fueron debidamente remitidas a la dirección de correo electrónico informada. Además, precisó que respecto de los demás derechos no se vislumbró su trasgresión.
Por lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo,
electrónico informada. Además, precisó que respecto de los demás derechos no se vislumbró su trasgresión.
Por lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, en síntesis, que la accionada sigue vulnerando sus derechos fundamentales como quiera que la información solicitada debe ser emitida por el señor Director General de la Policía Nacional y no por subalternos delegados.
Es así como, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados c on ocasión de las pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de las pruebas obrantes en el expediente electrónico se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
- Que mediante escrito de petición elevado por correo electrónico el 15 de febrero de 2020 ante el Archivo General de la POLICÍA NACIONAL, el accionante solicitó se revisara su hoja de servicios laborales y el informativo disciplinario nro. 000795 de 1995 y se certificara la existencia del acta de posesión por traslado de la Escuela Jiménez de la Policía Nacional al Departamento de Policía de Caquetá en el grado de cabo primero y que se oficiara a ese departamento para que certificara el cumplimiento del traslado, posesión, así como el día que se le dio de alta y la fecha de su traslado. En dicho escrito referenció el número de cédula 80.363.974.
- Que en respuesta a lo anterior, la Secretaría General de la POLICIA NACIONAL mediante el Oficio Nro. S -2021-007436 de 25 de febrero de11Expediente: 110013335016-2021-00123-01
- Que en respuesta a lo anterior, la Secretaría General de la POLICIA NACIONAL mediante el Oficio Nro. S -2021-007436 de 25 de febrero de11Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
11 2021, le comunicó al tutelante que una vez revisados los inventa rios documentales que se encuentran en custodia, conservación y administración del Área de Archivo General de la Policía Nacional , era del caso remitirle los documentos requeridos que reposan en su historia laboral, entre ellos, «(…) Copia Resolución Nro. 2020 de fecha 22/03/1989 “Por la cual se nombre como Agentes del cuerpo profesional para un personal de Alumnos, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 11 y 15 del Decreto 97 del 11 de enero de 1989”; Copia Resolución Nro. 010269 de fecha 31/08/1994 “ Por la cual se asciende a un personal de Suboficiales de la Policía Nacional”; Copia Resolución Nro. 8110 de fecha 09/07/1991 “Por la cual se confiere el grado de Cabo Segundo a un personal de Agentes de la Policía Nacional”; Copia Orden Administrativa de Personal Nro. 1-096 de fecha 23/05/1994 “por termino de curso de ascenso en el ESJIM, destinase al siguiente personal a las unidades que en cada caso se indica”; Copia acta de posesión Nro. 7099 “por la cual se le asciende a cabo segundo; Copia acta de posesión de fecha 28/03/1989 por la cual obtiene el grado de Agente y; Copia Resolución Nro. 000795
Nro. 7099 “por la cual se le asciende a cabo segundo; Copia acta de posesión de fecha 28/03/1989 por la cual obtiene el grado de Agente y; Copia Resolución Nro. 000795 de fecha 01/02/1995 “Por la cual se destituye a unos Suboficiales de la Policía Nacional y se reconocen tres meses de alta” . C ontestación que le fue enviada a l correo electrónico informado en la solicitud, esto es, almuca1995@gmail.com.
- Que por medio d el Oficio nro. S -2021-010200 de 15 de marzo de 2021 , el Jefe del Grupo de Información y Consulta de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL remitió por competencia la petición incoada al jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Caquetá, habida cuenta que en los archivos de esa dependencia no figuraba copia del acta de posesión del actor en el grado de Cabo Primero, por lo tanto solicitó se expidiera copia de ese acto administrativo, así como del orden del día por el cual se llevó a cabo el traslado al igual que se brindara respuesta directa al señor MUNÉVAR
CABALLERO.
- Que mediante el Oficio nro. S-2021-019285 de 17 de marzo de 2021, el Jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Caquetá le señaló al peticionario que una vez revisados los documentos que se encuentran en custodia de ese ente con la cédula de ciudadanía nro. 80.363.974, no se observa la existencia de documentación relacionada con el señor MUNÉVAR CABALLERO.12Expediente: 110013335016-2021-00123-01
la existencia de documentación relacionada con el señor MUNÉVAR CABALLERO.12Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
12 - Que por Oficio nro. S-2021 de 29 de marzo de 2021, el Jefe del Grupo de Información y Consulta de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL le indicó al peticionario que en atención a las solicitudes elevadas el 15 de febrero y el 25 de marzo de 2021, de acuerdo con la comunicación S -2021-019285DECAQ emitida por el Departamento de Policía de Caquetá, se encontraba imposibilitada p ara brindar una respuesta de fondo, especialmente en lo que concierne al acta de posesión, pues no se evidenció la existencia de la documentación requerida.
- Que mediante escrito de petición de 9 de abril de 2021 , remitido desde el correo electrónico almuca1995@gmail.com, el accionante le solicitó al Jefe del Grupo de Información y Consulta de la POLICÍA NACIONAL oficiara al Departamento de Policía de Caquetá y/o al competente, para que se corrija la respuesta enviada por cuanto el número de cédula 80.363.974 no le correspondía, siendo el correcto el número 80.363.984.
- Que en respuesta a lo anterior, mediante el Oficio nro. GS-2021-031574 de 6 de mayo de 2021 , esto es, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Caquetá, le manifestó al accionante que una vez consultados los inventarios y
de mayo de 2021 , esto es, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Caquetá, le manifestó al accionante que una vez consultados los inventarios y acervos documentales que se encuentran en custodia y conservación del Archivo Central de ese departamento de policía, no encontró la documentación solicitada a nombre del señor JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO, identificado con cedula de ciudadanía nro. 80.363.984, y que al verificar la totalidad d e la documentación física que reposa en las bodegas del Archivo Central no se evidenció alguna constancia que logre demostrar que el accionante hubiese sido trasladado a ese Departamento de Policía. Contestación que le fue enviada el 7 de mayo siguiente a la dirección de correo electrónico registrado almuca1995@gmail.com.
Así las cosas, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL como por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAQUETÁ con ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nueva mente revisados13Expediente: 110013335016-2021-00123-01
Accionante: Jorge Alberto Munévar Caballero __________________________________________________________________________________________________
13 en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la entidad contestó de manera clara, precisa y congruente las solicitudes elevadas por la parte actora, a cuyo correo electrónico suministrado le fueron enviados las comunicaciones de respuesta, como así lo determino el a quo en el fallo que este tribunal prohíja.
por la parte actora, a cuyo correo electrónico suministrado le fueron enviados las comunicaciones de respuesta, como así lo determino el a quo en el fallo que este tribunal prohíja.
Aunado a lo expresado, resulta oportuno señalar que si bien el accionante insiste en afirmar en su escrito de impugnación que la referida entidad sigue vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto la información solicitada debe ser expedida por el Director General de la POLICÍA NACIONAL y no por subalternos delegados; no es menos cierto que, el Decreto 422 de 2006 «Por el cual se modifica parcialmente la e structura del Ministerio de Defensa Nacional», establece la estructura de la POLICÍA NACIONAL y en su artículo 2° numeral 8° faculta al Director General para expedir las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.