TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00127-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00127-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP, Vinculado: Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C. / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – El medio de control de nulidad y Restablecimiento del derecho ya ha sido ejercido y, la sociedad accionante está en derecho de solicitar en el trámite de cobro coactivo, si la sociedad actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en dilación injustificada en tanto que, a la fecha, no ha resuelto sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, está en plena facultad de instaurar las acciones que considere pertinentes, entre ellas la radicación de un impulso procesal, no es el motivo de la presente acción / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Excede la competencia del juez constitucional por cuanto actualmente estos son objeto de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que, en efecto, cursa actualmente ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela procede o no en el caso concreto, para ordenar la suspensión provisional del acto que ejecutó la medida de embargo decretada por la UGPP con ocasión del proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en contra de la sociedad accionante. Lo anteri or porque, en criterio de la parte actora, se acreditan razones suficientes para que el juez de tutela intervenga transitoriamente para tal efecto, mientras el juez natural de la causa se pronuncia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en esta Corporación, proceso en el que se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial por
causa se pronuncia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en esta Corporación, proceso en el que se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, expedido por la Unidad accionada en contra de Craft Colombia SAS?
Extracto: “(…) De lo expuesto en los acápites que anteceden, para la Sala resulta claro que la providencia de instancia que resolvió para el caso concreto negar por IMPROCEDENTE el ejercicio de la acción de tutela, debe ser CONFIRMADA y las razones se puntualizan de la siguiente manera: (…) Como primera medida, no es posible que el juez de tutela intervenga en el proceso de cobro coactivo que adelanta la UGPP en los términos y para el efecto que requiere la parte actora pues, además de no haberse acreditado en debida forma la presencia de un perjuicio irremediable e inminente con ocasión del perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre la sociedad accionante; a la fecha, se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Cuarta de esta Corporación (…) quien, de conformidad con las actuaciones adelantadas a la fecha, se encuentra pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud del levantamiento de la medida cautelar , razón por la que, resulta totalmente improcedente que en este momento intervenga el juez de tutela para el mismo efecto. (…) acierta el Despacho de instancia al señalar que la suspensión provisional de los actos demandados excede la
razón por la que, resulta totalmente improcedente que en este momento intervenga el juez de tutela para el mismo efecto. (…) acierta el Despacho de instancia al señalar que la suspensión provisional de los actos demandados excede la competencia del juez constitucional por cuanto actualmente estos son objeto de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que, en efecto, cursa actualmente ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la Dra. Amparo Navarro López. (…) Aunado a lo anterior y como quiera que el medio de control de nulidad y Restablecimiento del derecho ya ha sido ejercido y, la sociedad accionante está en derecho de solicitar en el trámite de cobro coactivo, la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario “interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ” la cual surte efectos hasta tanto se admita la demanda y que la UGPP precisó en su informe que “… en caso de ser debidamente notificados del medio de control solicitado esta Unidad deberá demanera inmediata suspender el proceso de cobro y levantar medidas cautelares si fueron emitidas…”(…) En este punto se recalca que, si la sociedad actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en dilación injustificada en tanto que, a la fecha, no ha resuelto sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta en plena facultad de insta urar las acciones que considere pertinentes, entre ellas la radicación de un impulso procesal. Pues como se anota, no es el motivo de la presente acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
acciones que considere pertinentes, entre ellas la radicación de un impulso procesal. Pues como se anota, no es el motivo de la presente acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-923 de 2003; T-840/14; T-628/08; T-445 de 1994.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de junio dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: TUTELA
Actor: CRAFT COLOMBIANA S.A.S
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPVinculado: JUZGADO 42 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C Radicación No. 11001–33–35–016 –2021–00127–01
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el accionante e n contra de la sentencia proferida e l 26 de mayo de 2021 por el Juzgado
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el accionante e n contra de la sentencia proferida e l 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado por la sociedad accionante.
Lo anterior, con ocasión de los siguientes,
ANTECEDENTES
Señaló la representante legal de Craft Colombia S.A.S., que, mediante Requerimiento de Información No.20146201386631 del 9 de abril de 2014notificado por correo el día 21, del mismo mes, la UGPP solicitó información y documentos a su poderdante.
Que, la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-02348 del 29 de septiembre de 2017 - notificado por correo certificado el 6 de octubre de 2017,- solicitando “(...) que por el periodo comprendido del 01-01-2013 al 31-12-/2013 declare y/o corrija y pague los aportes al Sistema de la Protección Social, por cuanto se evidenció mora e inexactitud en l as autoliquidaciones. (...)”. Este Requerimiento fue notificado el 6/10/17.
Corolario, señaló que la sociedad accionante dio respuesta al requerimiento a través del Radicado No.201850050046082 del 5 de enero de 2018 y 201850050059582 del 9 de enero de 2018.Accionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
2 Que, con la expedición de la Resolución No.RDO-2018-01808 del 8 de junio
Expediente A.T. 2021-00127-01
2 Que, con la expedición de la Resolución No.RDO-2018-01808 del 8 de junio de 2018, se profirió Liquidación Oficial a su poderdante la cual fue notificada por correo electrónico el 12 de los mismos.
Aseguró que, mediante Radicado No.201880012461712 del 10 de agosto de 2018, la sociedad accionante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO2018-01808 del 8 de junio de 2018; lo cual, fue resuelto a través de la Resolución No. RDC2019-00716 del 16 de mayo de 2019.
Que, el día 12 de diciembre de 2019, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RDO2018-01808 del 8 de junio de 2018 y RDC2019-00716 del 16 de mayo de 2019.
Agregó que, dicha demanda fue asignada en reparto el 12 de diciembre de 2019 al Juzgado 42 Administrativo -Sección Cuarta-Oral de Bogotá D.C. Añadió que, la demanda se inadmitió y se sub sanó el 6 de marzo de 2020 y que, se inadmitió nuevamente por causal posterior a la presentación de la subsanación.
Consideró que, la interposición de la demanda le resta exigibilidad al título ejecutivo (Acto Administrativo de Liquidación Oficial) y, por ende, este ya no contiene una obligación, clara, expresa y exigible, razón por la cual resul ta a todas luces inviable y arbitrario ordenar seguir adelante con la ejecución y
ejecutivo (Acto Administrativo de Liquidación Oficial) y, por ende, este ya no contiene una obligación, clara, expresa y exigible, razón por la cual resul ta a todas luces inviable y arbitrario ordenar seguir adelante con la ejecución y perfeccionar medidas cautelares, cuando el administrado se encuentra ejerciendo su derecho de defensa y contradicción respecto de los actos administrativos proferidos por la Administración.
Indicó que, el artículo 837 del E.T., estableció que las medidas cautelares deben ser levantadas cuando el contribuyente acredite que se le ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción
Destacó que, pese a contar con demanda debidamente interpuesta y sin el auto admisorio respectivo, la UGPP perfeccio nó medida cautelar de embargo, por el valor de $ 315.123.900 (excediendo el duplo de la deuda).
Señaló que, la medida cautelar de embargo, afectó las cuentas bancarias de la sociedad, generando un riesgo inminente de bloqueo para efectuar los pagos a trabajadores y proveedores, ocasionand o graves perjuicios económicos, de cara al incumplimiento de obligaciones e intereses de mora por retrasos.
PRETENSION
“PRIMERA…solicitar la suspensión provisional del acto administrativo No.2021153000893111 proferido por la UGPP y de todos aquellos Actos Administrativos a través de los cuales haya perfeccionado ilegalmente unaAccionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
3 medida cautelar de embargo respecto de mi representada, en vista de la
Administrativos a través de los cuales haya perfeccionado ilegalmente unaAccionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
3 medida cautelar de embargo respecto de mi representada, en vista de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que fue retenido por los bancos, bajo el amparo del debido proceso.
SEGUNDA. -Subsidiariamente me permito solicitar la suspensión provisional de los efectos relacionados con el acto de medidas cautelares, expedido por la UGPP, en vista de la violación a derechos fun damentales, y perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que excede el límite legal, bajo el amparo del debido proceso.
TERCERA. -Suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en contra de mi cliente, hasta tanto se culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CUARTA. -Ordenar a la UGPP que se abstenga de decretar medidas cautelares de cualquier tipo en contra de mi cliente hasta tanto se dicte sentencia y esta quede debidamente ejecutoriado el acto adm inistrativo contentivo de la deuda.
QUINTA. -De forma subsidiaria solicitó que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protecció n de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela”
Solicitó la representante legal, se decretara una medida cautelar provisional de levantamiento de embargo sobre las cuentas bancarias de su representada decretadas por la UGPP, mientras s e surte el proceso de
Solicitó la representante legal, se decretara una medida cautelar provisional de levantamiento de embargo sobre las cuentas bancarias de su representada decretadas por la UGPP, mientras s e surte el proceso de calificación ante el juez q ue actualmente conoce del procedimientoDespacho donde se adelanta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que de continuar congeladas e imposibilitadas de movimiento alguno, la Compañía sería económicamente inviable, quedando expuestos más de 66 trabajadores, de los cuales dependen sus familias y entrando dentro de las causales de disolución y liquidación descritas en la ley.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 12 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de ésta a la UGPP, con el fin de que en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia, rindiera un informe escrito aportando copia de los documentos que lo soporten, sobre todos los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela.
Se vinculó al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C., a fin de que remitiera información relativa al medi o de control que adujo la sociedad es de su conocimiento y cuyas partes son las mismas de esta acción.Accionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
4 Se resolvió negar la medida cautelar solicitada por la sociedad accionante pues, se consideró que no deb ía pasarse por alto que contra las
Expediente A.T. 2021-00127-01
4 Se resolvió negar la medida cautelar solicitada por la sociedad accionante pues, se consideró que no deb ía pasarse por alto que contra las actuaciones d esplegadas por la entidad dentro del cobro coactivo cuya legalidad pretende desvirtuarse, la empresa que representa la señora Cárdenas Ramírez ha formulado demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, misma que según sus propias declaraciones cursa en el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C.
En consecuencia, respecto del control de legalidad de las actuaciones en sede administrativa, “el mismo se está llevando a cabo en sede judicial, lo que sustrae su estudio de la competencia del Juez Constituci onal por cuanto la accionante ya se encuentra ejerciendo u na vía judicial válida y actualmente competente para evaluar la validez, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad accionada y qu e la misma aún no se ha a gotado”. S in embargo y como se indicó previamente, se consideró necesaria la vinculación del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C., con el propósito de proveer la información relativa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adujo la accionante , es de su conocimiento.
JUZGADO 42 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C
La Juez titular del despacho vinculado señaló que, la sociedad CRAFT COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
La Juez titular del despacho vinculado señaló que, la sociedad CRAFT COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución RDO-2018-01808 del 06 de junio de 2018, por medio de la cual se profiere Liquidación oficial por mora e inexactitud en la s autoliquidaciones y pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y (ii) la Resolución RDC2019-00716 del 16 de mayo de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación inicial.
Que, por reparto de fecha 16 de septiembre de 2019, en principio, correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado que preside, bajo el Radicado 110013337042-2019-00262-00. “No obstante, a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2019 se declaró la falta de compet encia para conocer del asunto en razón de la cuantía y, en consecuencia, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta el día 05 de diciembre de 2019, con el Oficio No. J042/500/2019”.
Aclaró que, no se adelantó actuación alguna distinta a ordenar la remisión del proceso por competencia, en consecuencia, indicó que no es cierto, como se afirma en el escrito de tutela, “que el Juzgado 42 Administrativo haya inadmitido la demanda o adelantado cualquier otra actuación. Según el sistema de
del proceso por competencia, en consecuencia, indicó que no es cierto, como se afirma en el escrito de tutela, “que el Juzgado 42 Administrativo haya inadmitido la demanda o adelantado cualquier otra actuación. Según el sistema de gestión judicial SIGLO XXI, el 12 de diciembre de 2012 el proceso fue asignado al Despacho de la Magistrada Dra. Amparo Navarro López del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta con el radicado No. 25000233700020190081600”.Accionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
5 Que, no existe aptitud legal del Juzgado 42 Administrativo para responder por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se discute en esta acción de tutela, por lo cual, carece de legitimación en la causa por pasiva de hecho y material
Por otro lado, señaló que los actos administrativos que se están cuestionando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir la Liquidación Oficial No. RDO 2018-01808 del 8 de junio de 2018 por concepto demora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y, la Resolución No. RDC-2019-00716 del 16 de mayo de 2019, “fueron expedidos dentro del trámite del procedimiento administrativo de determinación de la obligación adelantado con fundamento en las facultades otorgadas a la UGPP por la Ley 1151 de 2007 para la adecu ada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.”
determinación de la obligación adelantado con fundamento en las facultades otorgadas a la UGPP por la Ley 1151 de 2007 para la adecu ada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.”
Agregó que, la acción de tutela se instaura con ocasión a la comunicación No.2021153000893111, a través de la cual, la UGPP informó que se decretó medida de embargo de los saldos bancarios, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio y demás valor es que llegare a poseer la sociedad accionante en cuentas corrientes, de ahorro, CDT S o cualquier otro producto financiero, la cual fue proferida dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
En este punto, consideró pertinente señalar que en la acción de tutela se hace referencia a dos procedimientos administrativos diferentes: i) el procedimiento que resulta en la expedición de una liquidación certificada de la deuda, y ii) el proceso de cobro coactivo de las obligaciones fiscales en mora, que se deben soportar en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, que en efecto es el que atañe a la acción de tutela.
Explicó que, el proceso administrativo de cobro coactivo se encuentra regulado de manera puntual en el título VIII del Libro V del Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, fue igualmente consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Título IV de la primera parte, en el cual se estableció, entre otras cosas, que
Tributario Nacional. Sin embargo, fue igualmente consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Título IV de la primera parte, en el cual se estableció, entre otras cosas, que son demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos que decidan las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Manifestó que, dentro de dicha regulación del proceso administrativo de cobro coactivo también se dispuso, mediante el artículo 101 del CPACA, que la admisión de la demanda contencioso administrativa no lo suspende, pues solo hay lugar a ello cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo ha sido objeto de la medida cautelar de suspensión provisional o cuando “...proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pe ndiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo loAccionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
6 dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares”.
Que, el artículo 99 del CPACA establece que un acto administrativo que sirva de fundamento para el ejercicio de la jurisdicción coactiva presta mérito ejecutivo en virtud de su firmeza y ejecutoria. A su turno, el artículo 829 del ET se refiere de manera especial a la ejecutoria de los actos que sirven de título para el cobro coactivo
mérito ejecutivo en virtud de su firmeza y ejecutoria. A su turno, el artículo 829 del ET se refiere de manera especial a la ejecutoria de los actos que sirven de título para el cobro coactivo
Con fundamento en las anteriores disposiciones, infirió que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que sirve de fundamento para el cobro por parte de la administración impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, situación que da lugar a que el interesado pueda presentar la excepción correspondiente a “ la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET.
Consideró que, la acción de tutela se tornaría improceden te pues, existen otros mecanismos o medios d e defensa judiciales que la sociedad CRAFT COLOMBIA SAS tiene a su disposición para la suspensión del proceso de cobro. Sin embargo, aclaró que es procedente como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que en este caso se encuentra relacionado con la realidad contable de la sociedad accionante, en tanto alega que de materializarse el embargo se vería afectado el cumplimiento de obligaciones contractuales y laborales que surgen de la relación tanto con sus proveedores como con sus trabajadores. “En este orden de ideas, serían elementos de juicio a considerar para establecer la procede ncia de la acción no solo el estado en que se encuentra el proceso admin istrativo de cobro coactivo adelantado por la UGPP, también los términos previstos e n la norma tributaria para presentar las excepciones en contra del mandami ento de pago
acción no solo el estado en que se encuentra el proceso admin istrativo de cobro coactivo adelantado por la UGPP, también los términos previstos e n la norma tributaria para presentar las excepciones en contra del mandami ento de pago (artículo 830 ET) y para resolver sobre ellas (artículo 831 ET) y la eventual consecuencia que se pueda ocasionar con la interposición de u na demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto qu e ordena seguir adelante con la ejecución”.
Memorial presentado por la sociedad accionante
La sociedad accionante presentó “memorial aclaratorio al escrito de tutela ” señalando que, el día 16 se septiembre 2019, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones RDC-2019-00716 y RDO-2018-01808, asignada en reparto al Juzgado 42 Administrativo Oral -Sección Cuartade Bogotá D.C., bajo el Radicado 11001333704220190026200 quien, resolvió mediante auto del 5 de diciembre de 2019 remitirla al Tribunal Administración de Cundinamarca por competencia, mediante oficio No.J042/500/2019.Accionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
7 Destacó que, quien actualmente conoce del referido procedimiento es el Tribunal Administrativo Oral Sección Cuarta bajo el radicado 25000233700020190081600.
Insistió en la urgencia y necesidad de la intervención del juez constitucional, puesto que a la fecha en virtud de la medida cautelar se han debitado más de $284.000.000.
25000233700020190081600.
Insistió en la urgencia y necesidad de la intervención del juez constitucional, puesto que a la fecha en virtud de la medida cautelar se han debitado más de $284.000.000.
Reiteró las pretensiones de la acción de tutela, agregando se ordene al Tribunal Administrativo -Oral Sección Cuarta emita la calificación de la demanda sometida a su conocimiento bajo el radicado 25000233700020190081600.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPSe indicó que, la UGPP tiene la competencia para iniciar procesos de cobro coactivo de acuerdo con el Procedimiento Administrativo Coactivo contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. Así entonces, explicó que, la Subdirección de Cobranzas cuenta con un acto administrativo que se encuentra en firme RCD-2017-02348 del 29 de septiembre de 2017 modificado por la Resolución RDO-2018-01808 del 8 de junio de 2018 y, a partir de ese momento, cobró fuerza de ejecutoria y goza de presunción de legalidad, por lo cual, la UGPP tiene todas las facultades para iniciar el proceso de cobro y para decretar medidas cautelares.
Precisó que, las acciones de cobro inician con acciones persuasivas donde se invita al accionante a realizar el pago de su obligación de manera voluntaria, y en el presente caso se contactó al accionante para informarle del proceso de cobro y solicitar su pago. Sin embargo, el mismo no allegó soportes de pago. Adicionalmente y de acuerdo con lo señalado en el
voluntaria, y en el presente caso se contactó al accionante para informarle del proceso de cobro y solicitar su pago. Sin embargo, el mismo no allegó soportes de pago. Adicionalmente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 837 del E. T., se procedió a emitir las medidas cautelares.
Señaló que, el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario Nacional, contempla la posibilidad de que los deudores y/o ejecutados que se encuentran inconformes con el acto administrativo que sirve de título ejecutivo para librar Mandamiento de Pago, puedan interponer demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra dicho acto, a fin de buscar la declaración de su nulidad; al respecto, destacó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 20 de noviembre de 2008 -Exp. 636precisó la expresión “ interposición de demandas...”, así: “...no ha de entenderse en su sentido literal sino de finalidad de l a norma, pues solo la notificación del auto admisorio de la demanda tiene la vi rtud de trabar la relación jurídico procesal entre las partes y es esta providencia la que pone en movimiento el aparato judicial [...] en especial lo atinente a las causales de excepción al mandamiento de pago, exige que evidentemente h ay la posibilidad de que con la intervención jurisdiccional se modifique la decisi ón administrativa baseAccionante: Craft Colombia S.A.S Expediente A.T. 2021-00127-01
8 de acción, es decir que procesalmente esto sea posible, para lo cual debe ser real
Expediente A.T. 2021-00127-01
8 de acción, es decir que procesalmente esto sea posible, para lo cual debe ser real la expectativa de un fallo de fondo, que sólo es viable cu ando la demanda ha sido admitida (…)”
Con base en lo anterior, señaló que no basta con la radicación de la demanda sino se hace necesario, que el accionante, allegue el auto admisorio de la misma y su notificación, por lo que en el presente caso al no existir estos presupuestos legale s es completamente valido iniciar las acciones de cobro, con el fin de lograr el pago de la obligación
Informó que, “en caso de ser debidamente notificados del medio de control solicitado esta Unidad deberá de manera inmediata suspender el proceso de cobro y levantar medidas cautelares si fueron emitidas artículo 837”.
En cuanto al exceso del embargo “el Subdirector de Cobranzas con Resolución RCC - 36985 del 13 de mayo de 2021, ordenó la reducción de l a medida de embargo. El acto administrativo se encuentra en proceso de notificación a las entidades bancarias”. Aportó resolución por la cual se reduce el límite de la medida cautelar.
Que, revisados los archivos de la entidad, no se evidenció alguna petición pendiente de resolver sobre el tema cuestionado en la acción de tutela. “Por lo que el accionante no ha acudido a esta Unidad por medi o de peticiones a solicitar lo acá alegado, pretendiendo así por medio de tutela se ordenen el levantamiento de medidas que se encuentran acorde a derecho”.
En síntesis, consi deró que en el presente caso existen herramientas jurídicas al alcance del accionante a las cuales puede acudir para reclamar
levantamiento de medidas que se encuentran acorde a derecho”.
En síntesis, consi deró que en el presente caso existen herramientas jurídicas al alcance del accionante a las cuales puede acudir para reclamar la protección de sus derechos fundamentales pues, no se demostró que sus circunstancias tengan la suficiente fuerza para ocasionar un daño grave que justifique la intervención constitucional, por consiguiente, pueden ser resueltas a través de las vías ordinarias.
Que, tampoco se aportó ninguna prueba que acreditara que la sociedad accionante se encuentra en una situación económica de tal gravedad que se vulnere sus derechos fundamentales, que de manera excepcional faculte al juez constitucional intervenir las competencias de la UGPP.
Manifestó que, el acto administrativ
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