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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00140-01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00140-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y Bogotá

D.C. - Secretaría Distrital de Educación.

Providencia: Sentencia de segunda instancia - Sanción moratoria de cesantías.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La señora Elizabeth Sabogal Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó 1 que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición presentada el 21 de noviembre de 2015.

Igualmente, que se declare la nulidad del acto No. 2016 -188547 del 12 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá , con el que remitió la petición a la Fiduprevisora, sin dar respuesta de fondo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a:

que remitió la petición a la Fiduprevisora, sin dar respuesta de fondo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a:

(i) Reconocer y pagar la s anción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 19 de abril de 2016, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base

1Archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 el salario acreditado en la Resolución No. 6618 del 20 de noviembre de 2015, con la cual se liquidó la cesantía.

(ii) Pagar sobre las sumas adeudadas a la demandante, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad al inciso final del artículo 187 de C.P.A.CA (iii) Pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante. (iv) Las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizado, perteneciente a la planta de la Secretaría de Educación de Bogotá.

El 23 de febrero de 2015 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 6618 del 20 de noviembre de 2015 expedidas por el

El 23 de febrero de 2015 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 6618 del 20 de noviembre de 2015 expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. , en la suma de $138.926.000, pago que se efectuó el 19 de abril de 2016.

El 21 de noviembre de 2016 la poderdante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de fondo a la petición . Se trasladó la solicitud a la Fiduprevisora.

El 30 de octubre de 2018 la Fiduprevisora mediante oficio No. 20181070334021 indicó que adelantará la revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente lo requerido, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda las entidades dieran una respuesta de fondo a esa petición.

El concepto de violación de las normas que se consideran desconocidas se resume en señalar que , el acto administrativo atacado violentó la normativa existente, ya que se evidencia mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante.

Indicó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Expediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Expediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Pese a lo anterior, la entidad demandada cancel ó las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que generó una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo se deberá acreditar la no cancelación dentro del término previsto.

La demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías el 23 de febrero de 2015 y solo hasta el 19 de abril de 2016 se pagaron, lo que configuró mora por parte de la entidad y a su vez generó un silencio administrativo negativo por haber transcurrido más de tres meses contados a partir de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria.

2.- Contestación de la demanda.

2.1.- Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Educación2 se apuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demandante.

Como razones de defensa argumentó que, conforme al análisis conjunto de la normatividad aplicable al caso, es claro que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio aprobar el acto administrativo, y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien le compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la ley anti trámites , es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por el

el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la ley anti trámites , es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por el Fondo, quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

Formuló las excepciones denominadas “prescripción” y “genérica o innominada”.

2.2.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 se apuso a todas las pretensiones de la demandante.

Formuló como excepciones de mérito que denominó “el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que

2Archivo 18 del expediente digital 3Archivo 12 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 señala la parte demandada”, “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “prescripción”, “ improcedencia de la indexación ”, “improcedencia de condena en costas”, “condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito p úblico”, “pago total”, cobro de lo no debido” y “excepción genérica”.

Argumentó que, hubo un retardo por parte del ente territorial al expedir el acto administrativo, porque no fue proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo

administrativo, porque no fue proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.

No es la Fiduprevisora la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

La sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

No procede la indexación tal como lo pretende el demandante, y la entidad realizó los respectivos pagos por concepto de sanción mora 4, los cuales se están reclamando en el presente medio de control, esto es reconociendo a partir del día 71 hasta el día en que se hizo el pago a la entidad bancaria y se puso a disposición de la demandante, para lo cual se relaciona un cuadro que habla de una sanción moratorio del 6 de enero al 8 de abril de 2016.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 19 de octubre de 20225, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Señaló que la sanción moratoria se debe reclamar desde que se hace exigible, so pena de que opere la prescripción extintiva, la cual se configura en 3 años que se

4Folio 12 del archivo 12 del expediente digital 5Archivo 29 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , y el simple reclamo escrito del trabajador, la interrumpe, pero solo por un lapso igual.

Precisó que, a través de petición del 21 de noviembre de 2016 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria, la cual fue contestada ordenando la remisión por competencia a la Fiduprevisora para que resolviera de fondo.

Las cesantías quedaron a disposición de la demandante desde el 08 de abril de 2016 según certificación que obra en el expediente,6 por lo que encontró el a quo que la respuesta a la petición de cesantías fue expedida el 20 de noviembre de 2015, es decir, por fuera del término legal y que al tener en cuenta la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo fuera del término de 15 días, la sanción por mora corre de la siguiente manera: 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10

jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo fuera del término de 15 días, la sanción por mora corre de la siguiente manera: 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto – Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago).

Así, la contabili zación del término para cancelar las cesantías inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 24 de febrero de 2015, según consta en la resolución de reconocimiento, y feneció el 09 de junio de 2015. No obstante, fuer on puestas a disposición de la demandante el 08 de abril de 2016; ello permite inferir que fueron canceladas de manera extemporánea, lo que configuró mora en el pago.

Ahora bien, la obligación se hizo exigible el 09 de abril de 2016, día en que empezó a correr la mora, es decir que desde ese día la demandante contaba con 3 años para hacer exigible el derecho; sin embargo, presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 21 de noviembre de 2016, la cual interrumpió el término de prescripción hasta el 21 de noviembre de 2019. No obstante, la demanda se radicó el 24 de mayo de 2021 cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.

6Archivo 14 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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6Archivo 14 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación7; solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , y en su lugar , se reconozcan las pretensiones de la demanda.

Señaló que, el a quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado , someramente mencionada por la parte demandada , sin indicar razones por las cuales se invocó tal excepción, sin hacer una relación de hechos o tiempos, por lo que, al hacerse de manera oficiosa como lo hizo en este caso la juez de primera instancia, incurre en la prohibición contenida en el artículo 282 de CGP, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción. Y aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que configuran la prescripción, no le asiste al juez el derecho para sustituir a la parte en cuanto el argumento de sus alegaciones.

Precisó que, está demostrado en el proceso que la obligación se hizo exigible el 09 de abril de 2016; significa que, a partir de esta fecha tenían 3 años para hacer exigible la mora ; se hizo la petición el 21 de noviembre de 2016, a estas fechas las entidades demandadas tenían conocimiento de la exigencia de pagar la mora, sin embargo, rayan con el despropósito de no reconocerla ni pagarla , como en este caso donde transcurrieron cerca de 303 días en mora.

las entidades demandadas tenían conocimiento de la exigencia de pagar la mora, sin embargo, rayan con el despropósito de no reconocerla ni pagarla , como en este caso donde transcurrieron cerca de 303 días en mora.

De otra parte, respecto de la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y su nulidad, la única referencia de l a quo es indicar que no vulneraron ninguna de las normas acusadas , con lo cual se violó el debido proceso, puesto que se inhabilitó al demandante a presentar la demanda en cualquier tiempo como lo establece el artículo 164 numeral 1° literal d.

II. CONSIDERACIONES.

1.- Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho la decisión de primera instancia proferida el 19 de octubre

7Archivo 32 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. En especial, se debe establecer si la señora Elizabet Sabogal Moreno tiene o no derecho a reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 6618 del 20 de noviembre de 2015 8, la Secretaría

reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 6618 del 20 de noviembre de 2015 8, la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a la demandante la suma de $ 138.926.880 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.

En este acto administrativo se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 23 de febrero de 2015.

2.2.- En oficio con radicado S-2016-2017879 del 21 de noviembre de 2016 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.

2.3.- Mediante oficio S-2016-18855210 del 12 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá comunicó la remisión del oficio 2016-201787, a través del cual solicitó el pago sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías , a la Fiduprevisora.

Dentro del expediente no obra pr ueba que demuestre que la entidad haya dado respuesta de fondo a la anterior petición.

2.4.- Mediante oficio 2017017016462111 del 09 de febrero de 2017 suscrito por la Fiduprevisora, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , se indicó que, no es dable reconocer sanción moratoria de prestaciones económicas , porque debe ser ordenado por un juez, y una vez ejecutoriada la decisión se debe solicitar el cumplimiento del mismo ante la Secretaría de Educación correspondiente.

que, no es dable reconocer sanción moratoria de prestaciones económicas , porque debe ser ordenado por un juez, y una vez ejecutoriada la decisión se debe solicitar el cumplimiento del mismo ante la Secretaría de Educación correspondiente.

Se informó además que el valor de las cesantías quedó a disposición de la docente a partir del 8 de abril de 2016.

8Folios 11 y 12 del archivo 01 del expediente digital 9Folios 14 al 16 del archivo 01 del expediente digital 10Folios 17 al 19 del archivo 01 del expediente digital 11Folios 21 al 23 del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 2.5.- Certificación expedida por el Fondo de Prestaciones del MagisterioFiduprevisora S.A., donde hace constar que la cesantía definitiva solicitada por la docente Elizabeth Sabogal Moreno quedó a su disposición a partir del 08 de abril de 2016.12

2.6.- Pantallazo o imagen en la cual se indica que la demandada reconoció y pago a la docente Elizabeth Sabogal Moreno , el valor de $9.673.042, por concepto de 93 días de mora en el pago de las cesantías, causados entre el 06/01/2016 y el 08/04/2016.13

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres me ses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la

diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

12Archivo 14 del expediente digital 13Archivo 16 del expediente digitalExpediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por

artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo po r culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo po r culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Expediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primer o de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primer o de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su p ago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su p ago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de l as cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado14.

14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especi al para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago

Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto,Expediente No. 11001-3335-016-2021-00140-01

Demandante: Elizabeth Sabogal Moreno

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria 15, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa

expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá li quidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala). “(…)”

En sentencia de unif

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