TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00158-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00158-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335016202100158–01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN NIÑO FONSECA (Agente Oficiosa de su
hijo John Franklin Chalparrizan Niño)
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
Expone la agente oficiosa que presentó una petición dirigida al Ejército Nacional el 13 de abril de 2021, con la finalidad de que se autorizara tratamiento integral para su hijo, esto es, que sea internado de manera permanente en una institución de salud, que le brinde los cuidados necesarios para atender el trastorno mental por “Esquizofrenia Paranoide”, que padece desde los 16 años de edad (hoy tiene 41 aproximadamente) y le impide desarrollar su vida personal y social de manera normal.
Sostiene que su hijo, durante toda su enfermedad, ha presentado cuadros de agresividad, desorientación y compromiso de su comportamiento cognitivo contra su núcleo familiar y los vecinos de residencia.
normal.
Sostiene que su hijo, durante toda su enfermedad, ha presentado cuadros de agresividad, desorientación y compromiso de su comportamiento cognitivo contra su núcleo familiar y los vecinos de residencia.
Ella y su esposo le han brindado los cuidados posibles a su alcance, pero con el trascurrir de los años, los comportamientos asociados a la enfermedad, han hecho que el cuidado personal se torne aún más difícil, dado que son padres de tercera edad, con 70 y 82 años, sumada la precaria situación económica en la que se encuentran, todo lo cual que dificulta progresivamente bridar el cuidado adecuado que la enfermedad requiere y expone la integridad personal del grupo familiar y de la comunidad aledaña.2 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Por último, expone que su hijo ha sido internado en distintas ocasiones en centros de rehabilitación mental, pero por lapsos inferiores a 8 días y se le ha dado de alta, sin prever las consecuencias, por no realizar un tratamiento integral y de carácter permanente.
Considera que la entidad accionada debe internarlo de manera permanente en una clínica psiquiátrica, para cuyo efecto le ha presentado petición en tal sentido, pero no ha recibido respuesta alguna, pese a que ha transcurrido más del término establecido en la ley para obtener una repuesta a su solicitud.
Con fundamento en lo antes expuesto solicita se amparen los derechos de petición, salud y los derechos de personas de la tercera edad, en consecuencia, se ordene
establecido en la ley para obtener una repuesta a su solicitud.
Con fundamento en lo antes expuesto solicita se amparen los derechos de petición, salud y los derechos de personas de la tercera edad, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta satisfactoria a la petición presentada el 13 de abril de 2021.
Informe de la accionada
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que, al revisar el sistema de consulta, la entidad verificó que John Franklin Chalparrizan Niño se encuentra afiliado como activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Respecto de la petición de la accionante de 13 de abril de 2021, expresó que, al consultar el sistema de información de la entidad, no se evidenció que la actora o el agenciado radicaran solicitud alguna en tal sentido, razón por la cual no es posible dar respuesta.
En cuanto al tratamiento integral del señor John Franklin Chalparrizan Niño, sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumple únicamente funciones administrativas y no asistenciales, por cuanto la competencia para la prestación de servicios de salud en este caso se encuentra en cabeza del dispensario médico suroccidente.
Agregó que al beneficiario de la accionante se le han autorizado consultas de control o seguimiento por especialidad de psiquiatría y trabajo social, de acuerdo con las indicaciones de los médicos tratantes, pero que a la fecha no existe servicio pendiente de autorización. En consecuencia, se le han prestado los servicios requeridos para tratar la enfermedad que padece.3 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño)
requeridos para tratar la enfermedad que padece.3 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Sobre la solicitud de internar al señor Chalparrizan Niño de manera permanente en una clínica o centro de salud psiquiátrico, sustentó su negativa, por cuanto no es la dependencia competente para la prestación del servicio de salud a él; no se encontró solicitud y/o prescripción del médico tratante, que es el único que determina si es necesario que el paciente sea trasladado a una institución psiquiátrica; que tampoco existe orden judicial que determine que, debido al peligro que representa el señor Chalparrizan para sí mismo y las personas de su entorno.
En conclusión, la accionante no aporto ningún documento en el que se ordene el traslado de dicho ciudadano a una clínica, por lo tanto, estima que no existe sustento médico ni jurídico que determine y/o ordene que el beneficiario deba ser internado de manera permanente en una clínica psiquiátrica.
Por las razones expuestas, estima que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y, en su lugar, considera que es el dispensario médico al cual se encuentra asignado el que debe asumir el tratamiento de su afección mental y añade que la acción de amparo se torna improcedente, comoquiera que no está instituida para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, como sucede con los procedimientos médicos, en consecuencia, solicita su rechazo.
Fallo de primera instancia
torna improcedente, comoquiera que no está instituida para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, como sucede con los procedimientos médicos, en consecuencia, solicita su rechazo.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 28 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Precisó que conforme al escrito de tutela se observa que son dos pretensiones las formuladas por la agente oficiosa una referida al derecho de petición y la otra relacionada con el derecho a la salud, por lo cual abordó el estudio en ese orden.
Respecto del primer aspecto indicó que esta “demostrado que la solicitud de la actora fue efectivamente recibida por la accionada el 13 de abril de 2021 en el “módulo de radicación rápida – Radicado de entrada – Ejército Nacional” a las 12:07 del día, por la auxiliar administrativa Alisson Correa y registrada con el número de cedula de la accionante, esto es, 23.275.512, como se corrobora con el sticker que fue puesto en la parte superior4 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
derecha de la copia de la petición, que conservó la peticionaria. Por lo anterior, carece de veracidad la afirmación de la entidad, en sentido de que no recibió la aludida solicitud.”.
En este orden de ideas “armonizando los plazos señalados en las normas citadas y la
veracidad la afirmación de la entidad, en sentido de que no recibió la aludida solicitud.”.
En este orden de ideas “armonizando los plazos señalados en las normas citadas y la jurisprudencia con el caso sub examine, encontramos que si la petición fue radicada el 13 de abril de 2021, la entidad tenía plazo para resolverla hasta el 4 de mayo de 2021, fecha en que se cumplieron los 15 días que le otorga la ley para pronunciarse, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y la entidad no lo hizo, ni demostró durante el trámite de la tutela haberlo hecho, pese a que se demostró que la petición si fue recibida por el Ejército Nacional.”, de manera que se acredita la vulneración del derecho de petición.
En cuanto al derecho a la salud consideró que “[e]xaminadas las pruebas presentadas por las partes, no se observa la existencia del concepto médico que indique la recomendación de internar de manera permanente al señor Chalparrizan Niño en una institución de salud especializada en enfermedades mentales o que requiera acompañamiento para tal fin. En este contexto, no resulta dable al despacho ordenar la aludida internación permanente en un centro especializado o le sea designado un profesional que atienda sus requerimientos de manera permanente, habida cuenta de que no ha sido ordenados por el médico tratante, se itera.”.
Sin embargo, dadas las características del caso, precisó que se está “en presencia de un sujeto de especial protección constitucional en el que es evidente el deterioro en las condiciones de salud que presenta, por el inevitable avance de la enfermedad, así como las afectaciones que ello implica para sí y su núcleo familiar y comoquiera que no se
de un sujeto de especial protección constitucional en el que es evidente el deterioro en las condiciones de salud que presenta, por el inevitable avance de la enfermedad, así como las afectaciones que ello implica para sí y su núcleo familiar y comoquiera que no se evidencia una prueba en el expediente que haga referencia a la valoración o concepto tendiente a determinar la viabilidad y necesidad de que sea internado de manera permanente en un centro de salud especializado, en aras de salvaguardar su derecho a la salud, el Juzgado sí encuentra procedente ordenar a la dirección de sanidad del Ejército Nacional a que, a través de la dependencia que corresponda y en especial a su médico tratante en psiquiatría o el equipo interdisciplinario pertinente, realicen nueva valoración al señor John Chalparrizan para que se determine si existe la necesidad de ordenar su internamiento permanente en centro de atención psiquiátrico, sea en Bogotá o algún municipio aledaño y se determine si este requiere de otros servicios para tratar la enfermedad que padece en su domicilio, valoración que deberá realizar en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.”.
Por último, indicó que al “no avizorarse vulneración del derecho fundamental de las personas de la tercera edad, no se dispensará su protección en la tutela de la referencia.”.5 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y salud de
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y salud de John Franklin Chalparrizan Niño (…), representado por María del Carmen Niño Fonseca, como de agente oficiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Se niega la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al director general de sanidad del ejército nacional o al funcionario que sea competente, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada el 13 de abril de 2021 bajo el radicado 202134000061452 por María del Carmen Niño Fonseca, en condición de agente oficioso de John Franklin Chalparrizan Niño, en la que solicitó que su hijo fuera internado de manera permanente en un centro de salud psiquiátrico para tratar la enfermedad mental que lo aqueja, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia de tutela, si aún no lo hubiere hecho. Anéxese copia de la petición.
TERCERO: Ordenar al director general de sanidad del Ejército Nacional o al funcionario competente, a través de la dependencia que corresponda y
en Expediente N° 2021-00158 Accionante: María del Carmen Niño Fonseca Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional especial al médico tratante en psiquiatría de John Franklin
en Expediente N° 2021-00158 Accionante: María del Carmen Niño Fonseca Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional especial al médico tratante en psiquiatría de John Franklin Chalparrizan Niño y el equipo interdisciplinario que se requiera para tal fin, realicen una nueva valoración médica con la finalidad de que determinen sobre la necesidad de ordenar su internamiento permanente en un centro de atención psiquiátrico de Bogotá o de algún municipio aledaño y se determine si requiere de otros servicios para tratar la esquizofrenia paranoide que padece, valoración que deberá efectuarse en un término no mayor a los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, por las razones expuestas.
CUARTO: Prevenir al director general de sanidad del Ejército Nacional para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24).
(...).”.
Escrito de impugnación
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido ante el juez de primera instancia.6 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
Como se observa son tres los derechos alegados por la agente oficiosa del
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
Como se observa son tres los derechos alegados por la agente oficiosa del accionante a saber, petición, salud y protección de las personas de la tercera edad, por tanto, la Sala procede a estudiar, en ese orden los derechos alegados como vulnerados.
Sobre el derecho de petición
Sostiene la accionada, tanto en el informe rendido ante el juez de instancia como en el escrito de impugnación, que la accionante no radicó la petición alegada por lo cual argumenta que, al no haber petición, no se le puede endilgar omisión en su respuesta.
Al respecto es del caso señalar que la accionante junto con su escrito de tutela allegó copia de la petición de 13 de abril de 2021 en la que, en el sticker puesto, la misma fue radicada en el “módulo de radicación rápida – Radicado de entrada – Ejército Nacional” a las 12:07 del día, por la auxiliar administrativa Alisson Correa y registrada con el número 202134000614522 (archivo pdf con nombre “03Prueba N°1”).
Así las cosas, se encuentra acreditado que la agente oficiosa del accionante radicó la petición y que la misma no fue atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en consecuencia, se vulneró el derecho de petición.
Sobre el derecho a la salud
La agente oficiosa solicitó en el escrito de tutela que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que acceda a internar a su hijo de manera permanente
Sobre el derecho a la salud
La agente oficiosa solicitó en el escrito de tutela que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que acceda a internar a su hijo de manera permanente en una institución de salud que le brinde los cuidados necesarios por cuanto, dada la patología que presenta, no es fácil su cuidado.
Por su parte la accionada informó que no era del caso acceder a lo solicitado por cuanto no existía una orden médica que así lo dispusiera, argumento que reiteró en su escrito de impugnación.7 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Al respecto resulta del caso precisar que, la Corte Constitucional en sentencia T061 de 2019, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se refirió al derecho a la salud y diagnóstico, en los siguientes términos.
“La protección del derecho fundamental a la salud y el elemento de ‘requerir con necesidad’
67. Dada la naturaleza del fundamental derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual afectación a partir de la verificación de que el tutelante requiere con necesida d un medicamento, servicio, procedimiento o insumo1. En efecto, se dijo en la sentencia T-760 de 2008 que “desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”.
68. Ahora bien, en esta misma sentencia, que constituye un hito en la comprensión del derecho a la salud, se estableció que “[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente ”2. Esta perspectiva asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado científicamente3.
69. Igualmente, hay que destacar que la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) estableció en su artículo 15 que todos los servicios y tecnologías requeridos por la población para la garantía de su derecho fundamental a la salud, estarían cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo4. En efecto,
del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo4. En efecto,
1 En este sentido ver, entre otras, sentencias T-383/15, T-1331/05, T-992/02, T-1462/00, SU-480/97. 2 Sentencia T-760/08. 3 Al respecto, la sentencia T-345/13 señaló: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico” (subrayas fuera del texto original).
ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico” (subrayas fuera del texto original). 4 Las exclusiones deben relacionarse con criterios como “a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; || b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; || c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; || d) Que su uso no haya sido8 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
el PBS vigente para el año 2018 se encuentra contenido en la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, y la lista de servicios y tecnologías excluidos se encuentran previstos en la Resolución 5267 de la misma fecha, ambas proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Derecho al diagnóstico
70. Ahora bien, esta Corte ha determinado que si bien el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de servicios y tratamientos, resulta viable que ante un indicio razonable de afectación a la salud, se ordene a la Empresa Promotora de Salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto5.
71. Esta Corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico deriva
diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto5.
71. Esta Corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”6. La finalidad de este componente del derecho a la salud impone “(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”7.”
(Destacado fuera del texto original).
Conforme la sentencia parcialmente trascrita se observa que el juez de tutela no es el encargado de ordenar tratamientos, medicamentos o servicios, sin embargo, si puede ordenar que se emita un diagnostico a efectos de determinar la gravedad de
Conforme la sentencia parcialmente trascrita se observa que el juez de tutela no es el encargado de ordenar tratamientos, medicamentos o servicios, sin embargo, si puede ordenar que se emita un diagnostico a efectos de determinar la gravedad de la patología el tratamiento adecuado para su recuperación.
autorizado por la autoridad competente; || e) Que se encuentren en fase de experimentación; || f) Que tengan que ser prestados en el exterior” (Ley 1751/15, Art. 15). 5 Ver sentencia T – 887/12. Sobre lo anterior, “[l]a Corporación […] ha manifestado que a pesar que en el expediente no obre prueba de la prescripción médica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte […] en aras de salvaguardar el derecho al diagnóstico, ha ordenado una valoración del paciente por parte del equipo médico de la entidad accionada” (Ver, entre otras, sentencias T – 887/12, T – 298/13, T - 904/2014, T – 940/14, T – 045/15, T – 132/16 y T – 020/17). También resulta importante recordar que la exigencia de un diagnóstico médico “impone un límite al juez constitucional, en tanto no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situación de salud por la que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la lex artis que rige el ejercicio de la medicina” (sentencia T-036/17, recordando lo dicho en la sentencia T-904/14).
atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la lex artis que rige el ejercicio de la medicina” (sentencia T-036/17, recordando lo dicho en la sentencia T-904/14). 6 Ver, sentencia T-1181 de 2003, reiterada por la sentencia T-027 de 2015. 7 Sentencia T-241/09. Ver también, sentencias T-036/17, T-100/16, T-725/07, T-717/09, T-047/10, T-050/10 y T-020/13.9 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
En el presente caso la agente oficiosa allegó al expediente copia de la petición presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, copia del carné de servicios de salud de su hijo y de su historia clínica.
Sin embargo, de ellos no se desprende que el señor John Franklin Chaparrizan Niño, requiere ser internado en forma permanente en un centro psiquiátrico como lo pretende la agente oficiosa, de manera que no es posible acceder a su solicitud, pues no existe una orden médica en tal sentido.
No obstante, de la historia clínica se advierte que, el hijo de la accionante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide desde los 15 años y según las distintas teleconsultas realizadas desde septiembre de 2019 hasta febrero de 2021 (fecha de la última consulta que aparece documentada en la historia clínica aportada), se observa que esa patología se ha agravado, al punto que miembros de la familia han
teleconsultas realizadas desde septiembre de 2019 hasta febrero de 2021 (fecha de la última consulta que aparece documentada en la historia clínica aportada), se observa que esa patología se ha agravado, al punto que miembros de la familia han manifestado distintas situaciones de agresividad tanto al interior del núcleo familiar como respecto de los vecinos.
Así las cosas, se observa que el accionante requiere un diagnóstico adecuado a efectos de determinar el tratamiento adecuado de su patología.
La Sala no desconoce que la accionada junto con su escrito de impugnación allegó las actuaciones realizadas por el Dispensario Médico Suroccidente “Héroes del Sumapaz”, en el que se pone de presente que se tuvo comunicación con un familiar del accionante para informarle sobre la cita médica que le fue asignada al accionante para el 12 de julio de 2021.
Sin embargo, ello no es suficiente para considerar satisfechos los derechos del actor pues no se acreditó el diagnóstico o el tratamiento para el manejo de la patología de su patología, razón por la cual no se puede considerar que el hecho que dio lugar a la presente acción de tutela haya sido superado.
Conforme a lo antes expuesto la Sala confirmará el fallo apelado.10 Exp. N° 110013335016202100158–01
Accionante: María Del Carmen Niño Fonseca
(Agente Oficiosa de su hijo John Franklin Chalparrizan Niño) Acción de tutela
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen. dentro NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,
S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.