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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00193-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00193-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA - Subred Integrada

de Servicios d e Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA SANABRIA OSPINA.

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LUZ ADRIANA SANABRIA OSPINA , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Ofi cio No. OJU-E-0604 del 30 de marzo de 2021, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una

marzo de 2021, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo desde el 02 de octubre de 2017 hasta el 02 de noviembre de 2018; se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias sa lariales entre lo pagado a los Auxiliares Administrativos de planta y lo pagada a la demandante. Asimismo, pide el pago el valor equivalente al auxilio de las cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, dominicales, el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones, caja de compensación familiar, daños morales, se reconozcan los intereses moratorios, se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la demandante prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida e n el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde 02 de octubre de 2017 hasta el 02 de noviembre de 2018, a través de un contrato de prestación de servicios, realizando funciones que estaban encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 05: 00 pm, sábados y domingos una vez al mes de 07:00 am a 05:00 pm., estando bajo ordenes y supervisión de sus jefes inmediatos.

Agrega, que recibió llamados de atención en relación a su trabajo, que realizaba sus funciones de manera personal, con los equipos y herramientas otorgados por la entidad, que para ausentarse debía pedir autorizaciones a sus jefes inmediatos y que existía personal de planta que realizaban las mismas actividades que ella desempeñaba.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios, determinó que para dilucidar si se está frente a una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, se debe tener en cuenta

y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios, determinó que para dilucidar si se está frente a una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, se debe tener en cuenta los elementos que constituyen una relación laboral de manera enunciativa que son: i) la subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción.

Señaló que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En cuanto a la prestación personal del servicio destacó que de las pruebas documentales que reposan en el plenario en consonancia con el testimonio recaudado al señor Wilson Eslava Peña y del interrogatorio practicado a la señora Luz Sanabria, se extrae que la demandante ingresó a prestar su s servicios como facturadora en el Hospital Usme hoy Subred Integrada de la Salud Sur, desde el 2 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018 y sus funciones las desempeñaba de manera personal fuera de las insta laciones del mencionado centro de salud.

Indicó que no existe duda que la actora percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados en los respectivosEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

del mencionado centro de salud.

Indicó que no existe duda que la actora percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados en los respectivosEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

contratos de prestación de servicios, lo que permite concluir la concurrencia del segundo elemento del contrato de trabajo, es decir, la remuneración.

Estableció que en el presente caso para condenar el reconocimiento de la relación laboral basta tener como pruebas las funciones desarrolladas por la demandante en el Hospital Usme hoy Subred Sur como facturadora las cuales cumplió de manera reiterada e ininterrumpida por un poco más de un año y que son de la naturaleza misma de la entidad. Además, sostuvo que se encuentra el testimonio rendido por el señor Wilson Eslava Peña y el interrogatorio de parte de la señora Luz Sanabria Ospina de los cuales se evidencian los elementos que hacen concluir que, durante toda la relación laboral de la demandante con la entidad, efectivamente existió subordinación.

Manifestó que al confrontar el testimonio y el interrogatorio que obran como prueba dentro del expediente, junto con las pruebas docum entales aportadas, se pudo constatar que, en el caso concreto, está plenamente demostrada la subordinación por cuanto la demandante debía: 1. Cumplir un horario de trabajo el cual era supervisado por los jefes 2. Durante la ejecución de sus labores contaba con jefes, quienes le impartían órdenes respecto al sitio

demostrada la subordinación por cuanto la demandante debía: 1. Cumplir un horario de trabajo el cual era supervisado por los jefes 2. Durante la ejecución de sus labores contaba con jefes, quienes le impartían órdenes respecto al sitio y condiciones en que se debían realizar las actividades contratadas. 3. No podía ausentarse de su lugar de trabajo, toda vez que debía pedir permiso, pues de lo contrario era requerida por los jefes. 4. No tenía autonomía en el desarroll o de sus labores, pues todo el tiempo recibía órdenes de los jefes, y estaba sometida a las directrices internas y protocolos que le imponía la entidad.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:

«PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ ADRIANA SANABRIA OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.870.041 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el Oficio radicado OJU-E-0604-2021 del 30 de marzo de 2021 , por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le negó a la señora LUZ ADRIANA SANABRIA OSPINA el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de

del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le negó a la señora LUZ ADRIANA SANABRIA OSPINA el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a que reconozca y pague en forma indexada a la señora LUZ ADRIANA SANABRIA OSPINA , las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de FACTURADORA, de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por la actora, las cuales deben ser liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, para el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 , salvo interrupciones, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a que reconozca y pague en forma indexada la señora LUZ ADRIANA SANABRIAEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

OSPINA, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

OSPINA, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo interrupciones, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato , mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.

Así mismo el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.

OCTAVO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin

OCTAVO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

NOVENO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2, del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.

DÉCIMO: Se REQUIERE a la entidad condenada que una vez se encuentre en firme esta providencia al momento de cumplir la sentencia y hacer el respectivo pago se le consigne directamente a la cuenta del demandante y no se realice dicho pago a través de depósito judicial en la cuenta del juzgado.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, debido

El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, debido a que la contratación de la demandante en efecto se produce ante la insuficiencia de personal para la prestación de servicios de salud, y así quedo ilustrado en cada uno de los contratos suscritos entre las partes.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Alega que de las pruebas obrantes en el proceso no se concluye que en efecto la demandante en su actividad, para la cual fue contratada y de la cual goza de conocimientos técnicos, estuviese subordinada, por el contrario, la coordinación existente apunta al cumplimiento de las actividades objeto de la contratación.

Sostiene que el juez de primera instancia solo tiene en cuenta para condenar a la entidad el interrogatorio y el testimonio, sin realizar una evaluación profunda de las versiones de cada uno, puesto que solo mencio na en forma generalizada que las manifestaciones hacen alusión al horario, lo cu al no es sinónimo de subordinación, que la demandante reciba ordenes, pero no se indica con exactitud que tipo de órdenes, razón por la cual y dada a su juicio de la escasa valoración probatoria solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar,

escasa valoración probatoria solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación

sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándo se en forma estricta por el término indispensable.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por part e del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal

ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta elEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios

tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos d e la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derec ho

relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2021-00193-01.

DEMANDANTE: Luz Adriana Sanabria Ospina

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»2. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vincu lación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeña r funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de

funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de lab ores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º ( parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de

forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que

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