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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00201-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00201-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional Subdirección y Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien el plazo para resolver los recursos contenido en el artículo 86 del CPACA fue ampliamente superado, pese a la inicial violación de los derechos fundamentales deprecados, innegablemente, a la fecha, la omisión fue conjurada con la expedición de la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, de la cual existe prueba de su debida notificación / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Sala encuentra acreditada la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, con la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, y en consecuencia se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de especialista en ginecologia y obstetricia.

Problema jurídico: ¿Determinar si fue adecuada la decisión impugnada o si, por el contrario, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encue ntra acreditada la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hech o superado, pues se acreditó que con la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, y en

acreditada la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hech o superado, pues se acreditó que con la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, y en consecuencia se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA. (…) Si bien el plazo para resolver los recursos contenido en el artículo 86 del CPACA fue ampliamente superado, pese a la inicial violación de los derechos fundamentales deprecados, innegablemente, a la fecha, la omisión fue conjurada con la expedición de la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, de la cual existe prueba de su debida notificación. (…) En suma, la entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante, la petición de amparo perdió su so porte fáctico, razón por la cual, la Sala revocará la decisión apelada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

(…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 306 de 2003; T - 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalSubdirección y Dirección de Aseguramiento de la

Calidad de la Educación Superior

1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el escrito de tutela el señor Luis Rafael Hoyos Martínez, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como pretensiones suplicó se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos constitucionales deprecados y como consecuencia se

solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como pretensiones suplicó se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos constitucionales deprecados y como consecuencia se ordene la expedición y notificación del acto administrativo que decida los recursos de reposición y apelación radicados bajo el No.2020-ER-226300 e interpuestos contra la Resolución No. 016399 del 04 de septiembre de 2020.

Como hechos, señaló que día 20 de enero de 2020, a través de la plataforma virtual, solicitó convalidación del título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICÍA otorgado el 30 de junio de 2017, por la institución de educación superior WAYNE STATE UNIVERSITY SCHOOL OF MEDICINE/DETROIT MEDICAL CENTER de los Estados Unidos, ante el Ministerio de Educación Nacional.

Culminadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de convalidación, el Ministerio de Educación Nacional, el día 4 de septiembre de 2020, notificó vía correo electrónico, la Resolución de Convalidación No. 016399 del 04 de septiembre de 2020, mediante la cual negó la solicitud. Inconforme con la decisión el 18 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación con radicado No. 2020-ER-226300, sin que a la fecha se hubieran pronunciado sobre el particular.2 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto de l 22 de julio de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia que ordenó comunicar por el medio más expedito y eficaz a la entidad accionada, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir informe “(…) acerca del trámite administrativo adelantado en el presente asunto y en general sobre todos los demás aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela (…)”

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Educación Nacional

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, realizó en detalle una descripción sobre: la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la Competencia de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, la Dirección de Calidad para la Educación Superior y el proceso y trámite especial de convalidación de títulos del área de la salud.

Considera que estamos frente a una improcedencia de la acción de tutela por cuanto la entidad aún se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 10687 de 2019, para resolver la solicitud de convalidación presentada por el accionante.

Sobre el caso concreto refiere que, la solicitud de convalidación del título de

cuanto la entidad aún se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 10687 de 2019, para resolver la solicitud de convalidación presentada por el accionante.

Sobre el caso concreto refiere que, la solicitud de convalidación del título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, otorgado el 30 de junio de 2017 por la WAYNE STATE UNIVERSITY SCHOOL OF MEDICINE, ESTADOS UNIDOS, radicada con el No. CNV-2020-0000118, a nombre del señor LUIS RAFAEL HOYOS MARTÍNEZ, fue resuelta mediante la Resolución 016399 de 4 de septiembre de 2020, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas. Una vez surtida la etapa referida, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional procederá a la notificación.3 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Concluye que la mora administrativa en el presente caso es justificada y, por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad, en razón a las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada de la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la

legalidad, en razón a las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada de la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y ordenó al Ministerio Educación Nacional, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, se resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación, radicados bajo en No. 2020-ER-226300.

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Jueza Blanca Liliana Poveda Cabezas) argumentó, en síntesis:

El 18 de septiembre de 2020, bajo el radicado 2020ER-226300, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución 0163399 de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional, le negó la convalidación de título “en posgrado en el exterior”.

De lo probado en el proceso se pudo establecer que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición deprecada por el actor.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta, se observa que, si bien la misma fue presentada el 18 de septiembre de 2020, el plazo para contestarla fenecía el día 18 de noviembre de 2020, fecha en la que se cumplieron los 2 meses que

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta, se observa que, si bien la misma fue presentada el 18 de septiembre de 2020, el plazo para contestarla fenecía el día 18 de noviembre de 2020, fecha en la que se cumplieron los 2 meses que contempla la Ley 1437 de 2011, cuando de recursos se trata.4 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De acuerdo con lo expuesto, no hay duda que el derecho fundamental de petición del actor ha sido vulnerado con la conducta omisiva de la entidad demandada al no resolver los recursos presentados por el accionante, por manera que, resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado.

No hay alguna justificación de la mora administrativa, como tampoco se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional, le haya notificado al actor las razones de la tardanza en la respuesta.

Sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas, considera que no es de recibo lo expuesto por la entidad en la contestación de tutela; contrario a lo allí señalado, la dilación en el trámite no se encuentra justificada por la complejidad de la gestión máxime cuando han transcurrido aproximadamente 10 meses de la presentación de los recursos.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada.

EL Ministerio procedió a soportar las actuaciones adelantadas que evidencian el cumplimiento de lo ordenado así: la Subdirección de Aseguramiento para la

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada.

EL Ministerio procedió a soportar las actuaciones adelantadas que evidencian el cumplimiento de lo ordenado así: la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 013592 del 26 de julio de 2021, resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la Resolución No. 16399 del 4 de septiembre de 2020. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: luisrahoyos@gmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No. E52045412-S.

Refiere que actualmente nos encontramos frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud. Solicita revocar el fallo y que se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.5 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada , a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del accionante.

Así, corresponde a la Sala determinar si fue adecuada la decisión impugnada o si, por el contrario, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.2.- De la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior – área de la saludLa Resolución No. 10687 del 09 de octubre de 2019, proferida por la entonces Ministra de Educación, reguló el procedimiento para la convalidación de los títulos de educación superior otorgados en el exterior, y derogó la Resolución No. 20797 de 2015 , normativa vigente al momento de la radicación de la solicitud de convalidación del tutelante, la cual establece el procedimiento, los requisitos que se deben cumplir y los criterios aplicables para proceder a

No. 20797 de 2015 , normativa vigente al momento de la radicación de la solicitud de convalidación del tutelante, la cual establece el procedimiento, los requisitos que se deben cumplir y los criterios aplicables para proceder a determinar la equivalencia de los títulos académicos obtenidos en el exterior y su posterior convalidación.

En la parte considerativa de esta norma, se indicó “Que la convalidación de títulos es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos6 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron. El proceso de convalidación implica la realización de una revisión de legalidad y académica, cuyo resultado permite garantizar que los títulos que sean convalidados corresponden a programas académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y puedan ser reconocidos para todos los efectos legales dentro del territorio nacional.”

El artículo 12 de la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, dispuso sobre la decisión de convalidar o no un título que:

“(…) El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces (…)”.

Por su parte el artículo 17 de la precitada resolución, consagra como criterio aplicable al proceso de convalidación, el de evaluación académica, que según el artículo 18 de la misma norma “(…) tiene como finalidad, estudiar, valorar y emitir un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permitan o nieguen la convalidación del título, a través de un análisis técnico integral, en el que se evalúan aspectos como: i) contenidos; ii) carga horaria del programa académico; iii) duración de los períodos académicos; y, iv) modalidad (…) y que igualmente resulta procedente para “(…) : i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación

(…) y que igualmente resulta procedente para “(…) : i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar; iii) establecer el área y núcleo básico del conocimiento, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES o el que haga sus v eces; iv)7 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, v) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre titulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.

Específicamente para títulos en el área de la salud la evaluación académica en tratándose de especialidades médicas o quirúrgicas, se mencionó en el parágrafo 1 del artículo 24 ibidem al consagrar “(…) el solicitante podrá certificar la formación previa exigida en el país de origen como requisito de ingreso al programa cuyo título se presenta para convalidación, cuando en Colombia dicha formación haga parte de la especialidad correspondiente. Dicha formación previa deberá corresponder a un programa formal de especialización y, por tanto, deberá presentar el título, el certificado de asignaturas cursadas, con el correspondiente Certificado de Programa Académico cursado, récord de

previa deberá corresponder a un programa formal de especialización y, por tanto, deberá presentar el título, el certificado de asignaturas cursadas, con el correspondiente Certificado de Programa Académico cursado, récord de Procedimientos y el Certificado de Actividades Académicas y Asistenciales realizadas. (…).

Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 24 de la Resolución 10687 de 2019, dispone en que “(…) La solicitud de convalidación de títulos de pregrado y posgrado del área de la salud se surtirá exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica en un término no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…)”

6.3. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.8 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este

oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.9 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

7.- ANÁLISIS CRÍTICO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

7.1.- El día 20 de enero de 2020, el accionante realizó solicitud de convalidación del título de posgrado de, ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICÍA, identificada con número de radicación CNV-2020-0000118.

7.2. Mediante Resolución No. 16399 del 4 de septiembre de 2020, el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación del título.

7.3. El 18 de septiembre de 2020 bajo los radicados Nos. 2020ER-226710 y 2020-ER-226300, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución 0163399 de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional, le negó la convalidación de título en posgrado en el exterior.

apelación, contra la Resolución 0163399 de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional, le negó la convalidación de título en posgrado en el exterior.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017.10 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7.4. El Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, profirió la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021 5, en donde se resolvió reponer la Resolución No. 16399 del 4 de septiembre de 2020, y en consecuencia CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, otorgado el 30 de junio de 2017 por la institución de educación superior WAYNE STATE UNIVERSITY SCHOOL OF MEDICINE, ESTADOS UNIDOS, a LUIS RAFAEL HOYOS MARTINEZ, , como equivalente al título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.

7.5. La Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, fue debidamente notificada a la dirección electrónica: luisrahoyos@gmail.com, el día 26 de julio de 2021, tal y

7.5. La Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, fue debidamente notificada a la dirección electrónica: luisrahoyos@gmail.com, el día 26 de julio de 2021, tal y como consta en certificado de comunicación electrónica generado por la empresa de mensajería 472 así:

5 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 16399 del 4 de septiembre de 2020”11 Acción de Tutela No. 11001-33-35-016-2021-00201-01

Demandante: Luis Rafael Hoyos Martínez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

8.- CONCLUSIONES

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó que con la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021 , se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, y en consecuencia se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia,

el título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA.

Si bien el plazo para resolver los recursos contenido en el artículo 86 del CPACA fue ampliamente superado, pese a la inicial violación de los derechos fundamentales deprecados, innegablemente, a la fecha, la omisión fue conjurada con la expedición de la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, de la cual existe prueba de su debida notificación.

fundamentales deprecados, innegablemente, a la fecha, la omisión fue conjurada con la expedición de la Resolución 013592 del 26 de julio de 2021, de la cual existe prueba de su debida notificación.

En suma, la entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela.

Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respue

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