TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00209-01-(24-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00209-01-(24-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Fondo de Pensiones Públicas FOPEP / RECHAZA DEMANDA – La Sala procederá a confirmar el auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que su expedición solo se originó para atender una petición, pero no puso fin a una actuación administrativa y solo informó que la liquidación realizada en cumplimiento de un fallo judicial no había arrojado el retroactivo pensional que la parte demandante solicita, pero no negó derecho alguno pues el mismo tiene origen en decisiones judiciales que la entidad debía cumplir.
Problema jurídico : ¿Establecer si el acto administrativo contenido en el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013, es un acto administrativo definitivo y por ende controlable ante la jurisdicción, o si por el contrario como lo indicó el juez de primera instancia, es un acto de ejecución y por ende no enjuiciable?
Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la señora (...) pretende se declare la nulidad del Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual la
Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la señora (...) pretende se declare la nulidad del Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual la entidad demandada UGPP le negó el reconocimiento del retroactivo pensional generado en las Resoluciones UGM 003085 del 3 de agosto de 2011 y RDP 018955 del 17 de junio de 2014. (…) El Juez Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, apoyado en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, como quiera que solo contiene referencia al cumplimiento de una sentencia por el Consejo de Estado. (…) Por su parte, el apoderado de la demandante considera que la UGPP negó de forma expresa el reconocimiento del retroactivo pensional, por esa razón el oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 tiene el carácter de acto demandable. (…) Tal y como lo argumentó el juez de primera instancia, el numeral 3° del artículo 169 del CPACA dispone que la demanda debe ser rechazada si se logra establecer que el acto o actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. De conformidad con lo anterior, solo son demandables los actos administrativos definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, crean, modifican o extinguen una situación jurídica (…) Por otro lado, como actos administrativos no susceptibles de control judicial encontramos los de trámite y los
definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, crean, modifican o extinguen una situación jurídica (…) Por otro lado, como actos administrativos no susceptibles de control judicial encontramos los de trámite y los de ejecución, los actos administrativos de trámite se expiden con la finalidad de dar continuidad a una actuación administrativa y los actos administrativos de ejecución, se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa, teniendo las dos modalidades como característica común que no deciden el fondo del asunto, por ende, no controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, se puede establecer que 17 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección Tercera, dentro del radicado 2001-4929 donde fungía como demandante el señor (…) y como demandado la Caja Nacional de Previsión Social, accedió a un reajuste pensional. (…) Esta decisión fue apelada, la segunda instancia fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en sentencia del 4 de octubre de 2007 confirmó la decisión apelada y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva para ordenar que el reajuste pensional se realizara hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998, por prescripción trienal . (…)
devengaba un Congresista para el año 1994, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998, por prescripción trienal . (…) Luego, por Resolución UGM 003085 del 3 de agosto de 2011 la extinta Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación dio cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, así lo dejó establecido en la parte resolutiva de la decisión (…) Mediante la petición radicada el 11 de septiembre de 2013, la demandante por intermedio de apoderado solicitó lo siguiente (…) Luego, por Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 la UGPP respondió a la petición de la accionante de la siguiente manera (…) Teniendo en cuenta los antecedentes, es claro que el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 noExpediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01 es un acto administrativo definitivo, pues no decidió el fondo de un asunto, por el contrario y como fue referido por el juez de instancia, esta decisión informó a la demandante sobre su petición, que el cumplimiento de la sentencia que ordenó al causante reajustar la pensión no originó retroactivo pensional. (…) El hecho que la entidad haya respondido de la forma en la que lo hizo, no puede ser tenido como una negativa y en ese orden, convertir el oficio en un acto administrativo definitivo y por ende controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta respuesta nació por la obligación que tiene la entidad de atender todas las peticiones que radiquen las personas, pero la forma de buscar el cumplimiento de
y por ende controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta respuesta nació por la obligación que tiene la entidad de atender todas las peticiones que radiquen las personas, pero la forma de buscar el cumplimiento de una decisión (sentencia en firme) es la acción ejecutiva, pues debe ser el juez que expidió la decisión el que establezca si la liquidación se ajustó a la orden y en últimas no generó el retroactivo que la parte echa de menos. (…) Así las cosas, el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 es un acto administrativo de trámite o información, y en ese orden, no susceptible de control judicial como fue indicado por el juez de primera instancia. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que su expedición solo se originó para atender una petición, pero no puso fin a una actuación administrativa y solo informó que la liquidación realizada en cumplimiento de un fallo judicial no había arrojado el retroactivo pensional que la parte demandante solicita, pero no negó derecho alguno pues el mismo tiene origen en decisiones judiciales que la entidad debía cumplir. (…) En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y
cumplir. (…) En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) Si bien el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable a la parte demandante, la Sala considera que no se debe condenar en costas pues no se integró el contradictorio. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-016-2021-00209-01
Demandante: Ligia Martínez de González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda – acto no susceptible de control judicial
I. Objeto de la decisiónExpediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1 de octubre de 2021, en virtud del cual el
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1 de octubre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazo la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.
II. Antecedentes
1. Demanda1
La señora Ligia Martínez de González, por intermedio de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio 20215022807691 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado a su favor conforme lo establecido en las Resoluciones UGM 003085 del 3 de agosto de 2011 y RDP 018955 del 17 de junio de 2014.
2. Auto recurrido Mediante auto proferido el 1 de octubre de 2021, el Juez Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar la demanda teniendo en cuenta que el acto administrativo no es susceptible de control judicial, pues el retroactivo pensional pretendido es producto de un reajuste pensional materializado en la Resolución UGM 003085 del 3 de agosto de 2011, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2007.
materializado en la Resolución UGM 003085 del 3 de agosto de 2011, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2007. Así las cosas, el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 no es susceptible de control judicial pues la entidad solo informó haber dado cumplimiento a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en ese orden, esta decisión no creó, modificó o extinguió derecho alguno para la demandante, sino que simplemente informó que acata una orden judicial. Finalmente, indicó que la pretensión tendiente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional solo podía ser estudiada a través del proceso ejecutivo, pues debe ser el operador judicial el que debe verificar si se cumplió o no en su integridad la orden proferida por el Consejo de Estado. 1 Archivo Samai.Expediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01
3. El recurso de apelación2
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que sea revocado el auto de instancia y en su lugar se ordene admitir la demanda. Asegura que el acto demandado sí es definitivo pues la entidad niega de forma expresa la solicitud del retroactivo pensional, para lo cual cita un aparte de la decisión demandada, en especial lo referente a que en virtud del cumplimiento del fallo se disminuye su valor pensión sin dar lugar al pago de retroactivo por concepto de diferencias al momento de la inclusión.
decisión demandada, en especial lo referente a que en virtud del cumplimiento del fallo se disminuye su valor pensión sin dar lugar al pago de retroactivo por concepto de diferencias al momento de la inclusión. Agrega que conforme la negativa de la entidad, es claro que la decisión que se demanda sí tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir su situación jurídica particular, lo que hace que sea demandable.
4. Trámite recurso de apelación Por auto del 19 de noviembre de 2021 3 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda.
II. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazo la demanda porque el acto administrativo demandado no es enjuiciable.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el acto administrativo contenido en el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013, es un acto administrativo definitivo y por ende controlable ante la jurisdicción, o si por el contrario como lo indicó el juez de primera instancia, es un acto de ejecución y por ende no enjuiciable.
3. Actos administrativos susceptibles de control judicial
2 Archivo Samai.
por ende controlable ante la jurisdicción, o si por el contrario como lo indicó el juez de primera instancia, es un acto de ejecución y por ende no enjuiciable.
3. Actos administrativos susceptibles de control judicial
2 Archivo Samai. 3 Archivo Samai.Expediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01 Recuerda la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. Ahora bien, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Por otra parte, no son actos susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa, los actos preparatorios o de trámite, los cuales se encargan de informar, preparar o impulsar una actuación administrativa. Como tampoco, los actos administrativos que ejecutan una orden judicial o administrativa.
4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Ligia Martínez de González pretende se declare
informar, preparar o impulsar una actuación administrativa. Como tampoco, los actos administrativos que ejecutan una orden judicial o administrativa.
4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Ligia Martínez de González pretende se declare la nulidad del Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual la entidad demandada UGPP le negó el reconocimiento del retroactivo pensional generado en las Resoluciones UGM 003085 del 3 de agosto de 2011 y RDP 018955 del 17 de junio de 2014.
El Juez Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, apoyado en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, como quiera que solo contiene referencia al cumplimiento de una sentencia por el Consejo de Estado. Por su parte, el apoderado de la demandante considera que la UGPP negó de forma expresa el reconocimiento del retroactivo pensional, por esa razón el oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 tiene el carácter de acto demandable. Tal y como lo argumentó el juez de primera instancia, el numeral 3° del artículo 169 del CPACA dispone que la demanda debe ser rechazada si se logra establecer que el acto o actos administrativos demandados no son susceptibles deExpediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01 control judicial. De conformidad con lo anterior, solo son demandables los actos administrativos definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el
control judicial. De conformidad con lo anterior, solo son demandables los actos administrativos definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, crean, modifican o extinguen una situación jurídica4. Por otro lado, como actos administrativos no susceptibles de control judicial encontramos los de trámite y los de ejecución, los actos administrativos de trámite se expiden con la finalidad de dar continuidad a una actuación administrativa y los actos administrativos de ejecución, se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa, teniendo las dos modalidades como característica común que no deciden el fondo del asunto, por ende, no controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, se puede establecer que 17 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección Tercera, dentro del radicado 2001-4929 donde fungía como demandante el señor Guillermo González Charry y como demandado la Caja Nacional de Previsión Social, accedió a un reajuste pensional. Esta decisión fue apelada, la segunda instancia fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en sentencia del 4 de octubre de 2007 confirmó la decisión apelada y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva para ordenar que el reajuste pensional se realizara hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998, por
resolutiva para ordenar que el reajuste pensional se realizara hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998, por prescripción trienal. Luego, por Resolución UGM 003085 del 3 de agosto de 2011 la extinta Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación dio cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, así lo dejó establecido en la parte resolutiva de la decisión:
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, y en consecuencia ajustar la pensión de vejez del señor GONZALEZ CHARRY GUILLERMO ya identificado en cuantía de ($1.750.518.28) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 28/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente
Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Por el Área de Nómina efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias que resulten entre la Resolución 3275 del 26 de junio de 1970, Resolución No. 4080 del 28 de agosto de 1972, Resolución No. 1081
C.C.A. y liquidar las diferencias que resulten entre la Resolución 3275 del 26 de junio de 1970, Resolución No. 4080 del 28 de agosto de 1972, Resolución No. 1081 4 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.Expediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01 del 30 de marzo de 1976, Resolución No. 1417 del 10 de abril de 1978, Resolución No. 04137 del 28 de agosto de 1981, Resolución No. 12643 del 19 de octubre de 1983, Resolución No. 0005717 del 08 de marzo de 2001 y lo ordenado por la sentencia a la cual se da cumplimiento en esta Resolución, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa. El pago establecido en el artículo 177 del C.C.A., estará a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)” Mediante la petición radicada el 11 de septiembre de 2013, la demandante por intermedio de apoderado solicitó lo siguiente:
“PETICIÓN.
Que en cumplimiento del artículo 2° de la Resolución UGM 003085 del 3 de agosto de 2011expedida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se proceda a la liquidación,
de 2011expedida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se proceda a la liquidación, reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado a favor del doctor GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY, debidamente indexada y con los intereses moratorios correspondientes.” Luego, por Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 la UGPP respondió a la petición de la accionante de la siguiente manera: “Verificados los aplicativos de la UGPP se pudo constatar que en nómina de mayo de 2013 se incluye la Resolución No. 3085 de 3 de agosto de 2011 en cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” tal y como se evidencia en la liquidación detallada que se anexa al presente oficio, por lo tanto y en virtud al cumplimiento del fallo se disminuye su valor sin dar lugar al pago de retroactivo por concepto de diferencias al momento de la inclusión. (…)” Teniendo en cuenta los antecedentes, es claro que el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 no es un acto administrativo definitivo, pues no decidió el fondo de un asunto, por el contrario y como fue referido por el juez de instancia, esta decisión informó a la demandante sobre su petición, que el cumplimiento de la sentencia que ordenó al causante reajustar la pensión no originó retroactivo pensional. El hecho que la entidad haya respondido de la forma en la que lo hizo, no puede
esta decisión informó a la demandante sobre su petición, que el cumplimiento de la sentencia que ordenó al causante reajustar la pensión no originó retroactivo pensional. El hecho que la entidad haya respondido de la forma en la que lo hizo, no puede ser tenido como una negativa y en ese orden, convertir el oficio en un acto administrativo definitivo y por ende controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta respuesta nació por la obligación que tiene la entidad de atender todas las peticiones que radiquen las personas, pero la forma de buscar el cumplimiento de una decisión (sentencia en firme) es la acción ejecutiva, pues debe ser el juez que expidió la decisión el que establezca si la liquidación se ajustó a la orden y en últimas no generó el retroactivo que la parte echa de menos.Expediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01 Así las cosas, el Oficio 20135022807691 del 2 de octubre de 2013 es un acto administrativo de trámite o información, y en ese orden, no susceptible de control judicial como fue indicado por el juez de primera instancia.
III. Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que su
Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que su expedición solo se originó para atender una petición, pero no puso fin a una actuación administrativa y solo informó que la liquidación realizada en cumplimiento de un fallo judicial no había arrojado el retroactivo pensional que la parte demandante solicita, pero no negó derecho alguno pues el mismo tiene origen en decisiones judiciales que la entidad debía cumplir.
IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
Si bien el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable a la parte demandante, la Sala considera que no se debe condenar en costas pues no se integró el contradictorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Confirmar el auto proferido el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto en esta decisión. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con el fin de que continúe el trámite correspondiente del proceso.
en esta decisión. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con el fin de que continúe el trámite correspondiente del proceso. Notifíquese y cúmplaseExpediente N° 11001-33-35-016-2021-00209-01 Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.