TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00230-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00230-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2021-00230-01
Accionante: MARÍA LUZ DARY ALAPE TIMOTE
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA – FONVIVIENDA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Para resolver, el 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de dieciséis (16) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 15 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 16 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el
y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARÍA LUZ DARY ALAPE TIMOTE , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00230-01
Accionante: MARÍA LUZ DARY ALAPE TIMOTE
Accionados: DPS y FONVIVIENDA
2
PETICIONES
“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la 2 FASE gratis.
Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEM NIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la 2 FASE. Para la se lección para obtener subsidio de vivienda bien sea en
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la 2 FASE. Para la se lección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
Se expida copia del traslado envidado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Se me i nscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a l subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. C onceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir con lo ordenado en la sentencia T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las 2 FASE anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplí con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivien da teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de 1 SMLMV.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivien da teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de 1 SMLMV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.” (fls. 1-2, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que es víctima de desplazamiento forzado, no está inscrita en programa de vivienda gratis, solicitó su inscripción ante el Fondo Nacional de Vivienda -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionados: DPS y FONVIVIENDA
3 Fonvivienda, pero allí le informan que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS es quien realiza los listados de potenciales beneficiarios, destacando que ya realizó el PAARI para el estudio de su vulnerabilidad.
Señala que el 22 de julio de 2021 radicó petición ante las d os entidades accionadas procurando acceder a programas de vivienda, pero a la fecha de interposición de la acción no ha recibido respuesta (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 17 de agosto de 2021 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la
Judicial d e Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, alapetimotemaria@gmail.com, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co e informacionjudicial09@gmail.com (Doc. 4).
2.1. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante radicado No. 2021EE0083794 del 26 de julio de 2021 había contestado la pet ición formulada por la actora, oficio que aduce envió a la dirección electrónica informada, lo que a su juicio evide ncia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 5).
2.2. El Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social contestó la acción de tutela refiriendo, en síntesis, que de conformidad con la ampliación de plazos para co ntestar las peticiones la entidad se encontraba dentro de la oportunidad legal para emitir respuesta, pero que no obstante ello se había dispuesto el traslado por competencia de la solicitud de la accionante. Se pronunció además sobre los programas de vivi enda y sus competencias en el marco de éstos (Doc. 9).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2021 , negando la acción de tutela.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2021 , negando la acción de tutela.
En sustento, constató que mediante comunicación No. 2021EE0083794 del 26 de julio de 2021 Fonvivienda había contestado la petición de la actora, resolviendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 cada uno de los puntos formulados, aunado a que comunicó su respuesta por vía electrónica, lo que aduce ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela.
En cuant o al DPS sostuvo que atendiendo la ampliación de términos para la contestación de peticiones formuladas durante la emergencia sanitaria decretada en el país, l a entidad contaba hasta el 2 de septiembre de 2021 para contestar y que al no haber fenecido el plazo, no era posible derivar un desconocimiento del derecho de petición de la accionante (Doc. 12).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de p rimera instancia, invocando que ni Fonvivienda ni el DPS han cumplido con la contestación de su petición y que no se ha configurado un hecho superado porque no se ha dado fecha cierta para realizar las convocatorias dirigidas a personas desplazadas.
Alega que persiste su situación de vulnerabilidad, es desplazada, está
ha configurado un hecho superado porque no se ha dado fecha cierta para realizar las convocatorias dirigidas a personas desplazadas.
Alega que persiste su situación de vulnerabilidad, es desplazada, está desempleada, no tiene vivienda, ni cuenta con algún ingreso económico para ella y su familia, vulnerándose sus derechos porque Fonvivienda ni a bre convocatorias en la ciudad de Bogotá d esde el año 2007 y cuando lo hace, aun cumpliendo todos los requisitos exigidos, no ha podido ingresar a los mismos (Doc. 14).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defe nsa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARÍA LUZ DARY ALAPE TIMOTE
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5 derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna de la actora con ocasión de las peticiones formuladas el 21 y 22 de julio de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advier te que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente c on lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00230-01
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2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la con testación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de lo s jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó qu e la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordin arios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordin arios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exce der del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
3 Sentencia T-661 de 2010.
491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se a mpliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materia s a su cargo deberán resolverse dentro de los
de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materia s a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora María Luz Dary Alape Timote invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones que formuló a las accionadas en julio de 2021.
El A quo consideró que la Fonvivienda había satisfecho el derecho de petición de la actora antes de la interposición de la acción y que el DPS se encontraba dentro del término legal para contestar; decisión impugnada por la accionante, invocando que persiste su situación de vulnerabilidad y que no se ha contestado su petición.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta qu e el 21 de julio de 2021, bajo el No. E -2021-194834, la señora María Alape radicó petición en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que expuso que es víctima de desplazamiento forzado, no está inscrita en el programa de vivienda porque cuando lo ha solicitado a Fonvivienda le indican que es el DPS quien realiza el listado de potenciales beneficiarios; que se encuentra en una difícil situación económica, no ha sido favorecida en entrega de vivienda, ni le han
porque cuando lo ha solicitado a Fonvivienda le indican que es el DPS quien realiza el listado de potenciales beneficiarios; que se encuentra en una difícil situación económica, no ha sido favorecida en entrega de vivienda, ni le han informado si le hace fal ta algún documento para su adjudicación; y que ya realizó el PAARI. En consecuencia, solicitó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 “Solicito se me dé información de cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACION PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de 2 fase de vivienda 2 fase de vivienda (sic). Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
Se expida copia del traslado enviado el DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. (…)
NOTIFICACIÓN
Se expida copia del traslado enviado el DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la Carrera 27 #71 p – 36 Sur – Eden – Ciudad Bolívar – Bogotá Cel 3103259888 – informacionjudicial09@gmail.com” (fls. 4-5, Doc. 2).
De otro lado, se demuestra que el 22 de julio de 2021, bajo el radicado No. 2021ER0091101, la actora formuló petición al Fondo Nacional de Vivienda, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que no se ha postulado a ninguna convocatoria porque desde el 2007 no habían abierto ninguna; que se encuentra en la Red Juntos, pero no está inscrita para el subsidio 2 Fase; que está incluida en el SISBÉN y ha presentado varias peticiones, pero en respuesta le indican que no hay presupu esto, lo que se contradice con lo informado en medios de comunicación en torno a que el Gobierno Nacional entregaría 100.000 viviendas, no habiéndosele dado información sobre la fecha de la convocatoria. En concreto, la peticionaria solicitó:
“1. Se me dé información de cuándo me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se me va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de las 2 fase de vivienda, viviendas
va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de las 2 fase de vivienda, viviendas que ofreció el estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Informarse si me hace falta algún d ocumento para acceder a la vivi enda como víctima del despla zamiento forzado o en el progra ma de 2 fase de vivienda 2 fase de vivienda (sic)
6. De acuerdo a la respuesta expedición por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se me informe si me I NCLUYEN en 2 fase de vivienda 2 fase de vivienda
como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la Carrera 27 #71 p – 36 Sur – Eden – Ciudad Bolívar – Bogotá Cel 3103259888 – informacionjudicial09@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Examinados los contenidos de las peticiones transcritas, p ara la Sala ambas solicitudes son de interés particular, en tanto están encaminadas a que se defina la situación de la actora en los programas de vivienda y, de contera, sea inscrita y le sea concedido subsidio de vivienda; requerimientos de interés particular
solicitudes son de interés particular, en tanto están encaminadas a que se defina la situación de la actora en los programas de vivienda y, de contera, sea inscrita y le sea concedido subsidio de vivienda; requerimientos de interés particular respecto a los cuales la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el té rmino con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en las dos peticiones objeto de la acción la actora no
una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el té rmino con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en las dos peticiones objeto de la acción la actora no invoca que se pretenda la materialización o efectividad de otro derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 fundamental, es procedente concluir que sus requeri mientos están cobijados con la ampliación de términos y, por tanto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contaba hasta el 2 de septiembre de 2021 para su resolución, mientras que el Fondo Nacional de Vivienda contaba hasta el 3 de septiembre de 2021 para contestar de fondo, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de agosto de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre sus peticiones, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela ninguna de las entidades accionadas había omitido deber alguno en relación con la atención de las solicitudes formuladas.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional5 ha precisado:
en relación con la atención de las solicitudes formuladas.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional5 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pension es atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocie ron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”6
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela7.
5 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
5 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”8
En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en q ue se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir al DPS ni a Fonvivienda amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba n
En ese orden de ideas, a la fecha en q ue se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir al DPS ni a Fonvivienda
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