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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00237-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00237-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Fueron vulnerados por parte de MDNDSM, al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado la realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a ca bo la J ML de retiro del actor, con posterioridad al fallo de instancia la entidad accionada citó al actor para la realización de la correspondiente JML, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Con posterioridad al fallo de primera instancia, el MDN-DSM realizó la JML al señor (…), el amparo reclamado por el actor desapareció, la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir, se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y debido proceso del señor por parte de MDNDSM, al no realizar los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la junta médica laboral de retiro que le defina la situación médica del actor por parte de la entidad, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad

los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la junta médica laboral de retiro que le defina la situación médica del actor por parte de la entidad, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, se configura la carencia de objeto por hecho superado, al ser citado el actor a la JML que se llevaría a cabo el día 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 a.m.?

Extracto: “(…) De los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al presente se tiene que, en efecto, el señor (…) prestó el servicio militar obligatorio, y que a través de la orden administrativa de personal No. 1062 del 27 de enero de 2021, el director de personal del EN ordenó el desacuartelamiento del personal de soldados por tiempo de servicio militar cumplido, entre lo cuales se encuentra el aquí accionante (…) Así mismo, obra en el plenario la copia de la evolución médica del actor de data 20 de septiembre de 2020, en relación con la enfermedad que adquirió con la prestación del servicio militar obligatorio (…) A su turno, la entidad accionada manifestó en sede de impugnación, que verificó en el sistema integrado de ficha médica digital – FIMED-, en el que se constató la calificación de la ficha médica unificada de retiro del 30 de junio de 2021, con la que se solicitó concepto médico por la especialidad de SIVIGILA (LEISHMANIASIS) únicam ente (…) Aclara la entidad, que dicho certificado equivale a un concepto médico dentro del proceso de la junta médico laboral, para aquel personal que padece de leishmaniasis. (…) Adicional a ello, indica que el área de medicina laboral expidió ci tación a JML de retiro

que dicho certificado equivale a un concepto médico dentro del proceso de la junta médico laboral, para aquel personal que padece de leishmaniasis. (…) Adicional a ello, indica que el área de medicina laboral expidió ci tación a JML de retiro programada para el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral; por lo anterior, se le informó al accionante sobre la asignación de la cita a través del oficio No. 2021325001864961, remitiendo el mensaje de datos al correo electrónico (…) Dicho oficio fue aportado por la entidad accionada con el escrito impugnatorio, tal y como consta en los anexos PDF No. 8 y 9 del expediente digital Samai. (…) Si bien, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del se ñor (…) fueron vulnerados por parte de MDNDSM, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado la realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la JML de retiro del actor, también es cierto qu e, una vez examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y aquellas que fueron aportadas por la entidad accionada al plenario con el escrito impugnatorio, se desprende que la entidad accionada citó al actor para la realización de lacorrespondiente JML, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral. (…) Dicha

desprende que la entidad accionada citó al actor para la realización de lacorrespondiente JML, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral. (…) Dicha citación fue notificada al actor a través del oficio No. 2021325001864961 del 10 de septiembre de 2021, enviado al correo electrónico (…) el cual corresponde con aquel que fue consignado en el escrito de tutela. (…) En vista de lo anterior, el despacho sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el accionante al número telefónico aportado con el escrito de tutela, con el objeto de obtener información acerca de la realización de la JML, ante lo cual el señor Sebastián Lozano, quien se identificó como primo del actor, manifestó que en efecto, al señor (…) le fue practicada la JML en la fecha fijada por la entidad accionada, es to es, 28 de septiembre de 2021, en la ciudad de Bog otá. (…) Por lo tanto, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia, el MDNDSM realizó la JML al señor (…) por lo que el amparo reclamado por el actor desapareció, toda vez que la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir. (…) Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó el señor (…) desapareció luego de que se profirió el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según el demandante

por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó el señor (…) desapareció luego de que se profirió el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la citación y realización de la JML la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021, a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER en Bogotá, tal y como lo indicó el señor (...) primo del accionante, en la llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador. (…) En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a q ue si bien es cierto la vulneración a los derechos a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor (…) sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó luego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La sala encuentra que, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor (…) fueron vulnerados por parte de MDNDSM, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado la realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a ca bo la J ML de retiro del actor. (…) Sin embargo, con posterioridad al fallo de instancia la entidad acciona da citó al actor

realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a ca bo la J ML de retiro del actor. (…) Sin embargo, con posterioridad al fallo de instancia la entidad acciona da citó al actor para la realización de la correspondiente JML, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina labor al en la ciudad de Bogotá, según lo informó el señor (…) quien manifestó ser primo del actor, en comunicación hecha por el despacho del magistrado sustanciador. (…) Por lo tanto, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia, el MDN-DSM realizó la JML al señor (…) por lo que el amparo reclamado por el actor desapareció, toda vez que la causa que seg ún el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir. (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00,

abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Constitucional, Sentencia T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de octubre del dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Killian Alexander Parra Martínez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección

de Sanidad Militar

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez, y ordenó a la entidad accionada realizar y entregar los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la junta médica laboral de retiro que defina la situación médica del actor por parte de la entidad1.

conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la junta médica laboral de retiro que defina la situación médica del actor por parte de la entidad1.

2. ANTECEDENTES

El señor Killian Alexander Parra Martínez interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional , en adelante MDN, Ejército Nacional , en adelante EN, Dirección de Sanidad Militar, en adelante DSM, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y debido proceso, y se ordene al brigadier Carlos Alberto Rincón en su calidad de director de la DSM-EN, le sea realizada la junta médico laboral.2

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera3:

3.1 El accionante ingresó al EN en calidad de soldado bachiller el 1.° de agosto de 2019, al Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Alban Estupiñán”, con sede en Apiay (Meta).

3.2 En el mes de agosto de 2020 contrajo la enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea, recibiendo tratamiento en las instalaciones del batallón, con inyecciones de Glucantime por un término de 20 días.

1 Índice 2 – documento PDF No. 5 2 Índice 2 – documento PDF No. 2 3 Índice 2 – documento PDF No. 2Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Killian Alexander Parra Martínez

3 Índice 2 – documento PDF No. 2Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Killian Alexander Parra Martínez Accionado: Nación – MDN – EN - DSM 3.3 El 14 de abril de 2021 elaboró la ficha médico laboral en Bogotá, para los trá mites correspondientes a la junta médico laboral, sin embargo, no tiene ningún radicado ni constancia de asistencia.

3.4 Afirma que, en el mes de agosto del presente se dirigió a las instalaciones del Coper, donde le indicaron que la ficha médica no ha sido calificada por lo que tendría que esperar más tiempo para que se realice el estudio de la misma.

4. CONTESTACIÓN

El MDNDSM guardaron silencio en esta etapa procesal, pese a que fue ron notificados por la secretaría del juzgado de instancia en debida forma4.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 5, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez , dado que el MDNDSM no dio continuidad ni ha culminado con el proceso que acarrea la realización de la JML, por lo que ordenó a la entidad accionada realizar y entregar los conceptos médicos elaborados por los especialistas con el fin de llevar a cabo la JML donde se le defina la situación médica del actor.

6. LA IMPUGNACIÓN

entidad accionada realizar y entregar los conceptos médicos elaborados por los especialistas con el fin de llevar a cabo la JML donde se le defina la situación médica del actor.

6. LA IMPUGNACIÓN

El MDNDSM presentó impugnación del fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, señalando que de conformidad con la orden judicial, la DSM verificó el sistema integrado de ficha médica digital – FIMED-, y constató la calificación de la ficha médica unificada de retiro del 30 de junio de 2021, en la que se solicitó concepto médico por la especialidad de SIVIGILA (LEISHMANIASIS) únicamente.

Aclara la entidad, que dicho certificado equivale a un concepto médico dentro del proceso de la junta médico laboral, para aquel personal que sufre de dicha enfermedad.

Señala que, el área de medicina laboral expidió citación a JML de retiro programada para el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral; por lo anterior, se le informó al accionante sobre la asignación de la cita a través del oficio No. 2021325001864961.

Por lo tanto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración que la realización de la JML ha sido efectuada.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

4 Índice 2documento PDF No. 4 5 Índice 2documento PDF No. 5 6Índice 2documentos PDF No. 7 a 10Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 3

5 Índice 2documento PDF No. 5 6Índice 2documentos PDF No. 7 a 10Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Killian Alexander Parra Martínez Accionado: Nación – MDN – EN - DSM La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez por parte de MDNDSM, al no realizar los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la junta médica laboral de retiro qu e le defina la situación médica del actor por parte de la entidad, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, se configura la carencia de objeto por hecho superado, al ser citado el actor a la JML que se llevaría a cabo el día 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 a.m.?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

actor a la JML que se llevaría a cabo el día 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 a.m.?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

7.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que el MDNDSM no ha realizado los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la junta médica laboral de retiro, por lo que se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso.

7.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, debido a que el área de medicina laboral expidió la citación a la JML de retiro programada para el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral; por lo anterior, se le informó al accionante sobre la asignación de la cita a través del oficio No. 2021325001864961.

7.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez , dado que el MDNDSM no dio continuidad ni ha culminado el proceso que acarrea la realización de la JML, por lo que ordenó a la entidad accionada realizar y entregar los conceptos médicos elaborados por los especialistas con el fin de llevar a cabo la JML que le defina la situación médica al actor.

7.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez fueron

7.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez fueron vulnerados por parte de MDNDSM, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, noRadicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Killian Alexander Parra Martínez Accionado: Nación – MDN – EN - DSM había acreditado la realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la JML de retiro del actor.

Sin embargo, la entidad accionada citó al actor para la realización de la correspondiente JML, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER– sección medicina laboral , según lo manifestó telefóni camente al despacho sustanciador el señor Sebastián Lozano, quien se identificó como primo del actor.

Por lo tanto, es claro que, con posterioridad al fallo de primera instancia, el MDNDSM realizó la JML al señor Killian Alexander Parra Martínez, por lo que el objeto del amparo reclamado por el actor desapareció, toda vez que la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará

la interposición de la acción de tutela dejó de existir.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO

SUPERADO

El Consejo de Estado7 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razó n de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;

7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Killian Alexander Parra Martínez

Accionado: Nación – MDN – EN - DSM

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

9. CASO CONCRETO

que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

9. CASO CONCRETO

9.1 Lo pretendido

La vulneración de los derechos invocados por el señor Killian Alexander Parra Martínez se centra en la omisión del MDNDSM de acreditar la realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la JML de retiro del actor.

9.2 Lo probado

De los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al presente se tiene que, en efecto, el señor Killian Alexander Parra Martínez prestó el servicio militar obligatorio, y que a través de la orden administrativa de personal No. 1062 del 27 de enero de 2021, el director de personal del EN ordenó el desacuartelamiento del personal de soldados por tiempo de servicio militar cumplido, entre lo cuales se encuentra el aquí accionante8.

Así mismo, obra en el plenario la copia de la evolución médica del actor de data 20 de septiembre de 2020, en relación con la enfermedad que adquirió con la prestación del servicio militar obligatorio9.

A su turno, la entidad accionada manifestó en sede de impugnación, que verificó en el sistema integrado de ficha médica digital – FIMED-, en el que se constató la calificación de la ficha médica unificada de retiro del 30 de junio de 2021, con la que se solicitó concepto médico por la especialidad de SIVIGILA (LEISHMANIASIS) únicamente10.

Aclara la entidad, que dicho certificado equivale a un concepto médico dentro del proceso

médico por la especialidad de SIVIGILA (LEISHMANIASIS) únicamente10.

Aclara la entidad, que dicho certificado equivale a un concepto médico dentro del proceso de la junta médico laboral, para aquel personal que padece de leishmaniasis.

Adicional a ello, indica que el área de medicina laboral expidió citación a JML de ret iro programada para el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral ; por lo anterior, se le informó al accionante sobre la asignación de la cita a través del oficio No. 2021325001864961 , remitiendo el mensaje de datos al correo electrónico sebastianlozano65@gmail.com.

Dicho oficio fue aportado por la entidad accionada con el escrito impugnatorio, tal y como consta en los anexos PDF No. 8 y 9 del expediente digital Samai.

8 Índice 2 – documento PDF No. 2 – fls, 9 a 11 del expediente digital Samai. 9 Índice 2 - documento PDF No. 2 – fls, 13 a 17 del expediente digital Samai 10 Índice 2 – documento PDF No. 7 – fl. 2 del expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00237-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Killian Alexander Parra Martínez

Accionado: Nación – MDN – EN - DSM

9.3 Análisis y decisión

Si bien, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez fueron vulnerados por parte de

Accionado: Nación – MDN – EN - DSM

9.3 Análisis y decisión

Si bien, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez fueron vulnerados por parte de MDNDSM, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado la realización de los conceptos médicos elaborados por los especialistas correspondientes con el fin de llevar a cabo la JML de retiro del actor, también es cierto que, una vez examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y aquellas que fueron aportadas por la entidad accionada al plenario con el escrito impugnatorio, se desprende que la entidad accionada citó al actor para la realización de la correspondiente JML, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER – sección medicina laboral.

Dicha citación fue notificada al actor a través del oficio No. 2021325001864961 del 10 de septiembre de 2021, enviado al correo electrónico sebastianlozano65@gmail.com, el cual corresponde con aquel que fue consignado en el escrito de tutela.

En vista de lo anterior, el despacho sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el accionante al número telefónico aportado con el escrito de tutela, con el objeto de obtener información acerca de la realización de la JML, ante lo cual el señor Sebastián Lozano, quien se identificó como primo del actor, manifestó que en efecto, al señor Killian

obtener información acerca de la realización de la JML, ante lo cual el señor Sebastián Lozano, quien se identificó como primo del actor, manifestó que en efecto, al señor Killian Alexander Parra Martínez le fue practicada la JML en la fecha fijada por la entidad accionada, esto es, 28 de septiembre de 2021, en la ciudad de Bogotá.

Por lo tanto, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia, el MDNDSM realizó la JML al señor Killian Alexander Parra Martínez, por lo que el amparo reclamado por el actor desapareció, toda vez que la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir.

Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 11, se tiene que el objeto del amparo que reclamó el señor Killian Alexander Parra Martínez desapareció luego de que se profirió el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la citación y realización de la JML la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021, a las 7:10 am, en las instalaciones del edificio COPER en Bogotá, tal y como lo indicó el señor Sebastián Lozano, primo del accionante, en la llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador.

En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración a los derechos a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez sí

En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración a los derechos a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y debido proceso del señor Killian Alexander Parra Martínez sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó luego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

10. CONCLUSIONES

11 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Raf

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