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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00242-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00242-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / INCONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DE PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL, POR ERROR EN LA FECH A DE ESTRUCTURACIÓN Y RECONOCIM IENTO Y P AGO DE LA P ENSIÓN DE INVALIDEZ – La parte acto ra tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una a menaza seria y act ual o una vu lneración concreta de los derec hos fundamentales, lo cual no está demostrado en esta actuación / DECLARA SU IMPROCEDENCIA – Ba jo esas c ondiciones, se modificará la sent encia d e primera ins tancia que negó po r i mprocedente la tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia, comoquiera que el juez de inst ancia incurrió en una imprecisión, porque cuando no se atiende el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, lo procedente es declarar su improcedencia y no “negar por improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar, si en el sub examine se configura la nu lidad que plantea la parte actora y, en seg undo l ugar, si l a tutela resulta procedente para dilucidar el presente asunto?

Extracto: “(…) En este orde n de ideas, no se encuentra una justificación válid a para que se haya dejado pasar tanto tiempo desde que tiene derecho, y luego de más de cinco años contados a partir del dictamen médico, para acudir a la acción constitucional de la tutela, porque se resalta, que es un mec anismo residual para amparar en forma rápida derechos f undamentales. (…) c ontribuye ta mbién a

más de cinco años contados a partir del dictamen médico, para acudir a la acción constitucional de la tutela, porque se resalta, que es un mec anismo residual para amparar en forma rápida derechos f undamentales. (…) c ontribuye ta mbién a desvirtuar la exist encia de u n pe rjuicio irremediable, pues si la deman dante consideraba que dicha situación le vulneraba sus derechos fundamentales, y que era urgente su protección, lo pertinente era presentar la acción iusfundamental en un término raz onable, lo cua l no ocurr ió en el sub exam ine. (…) la falta d e inmediatez constituye un indicio de la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que la tutelante no ha sido suficientemente afectada, y en consecuencia, no le ha resultado imposible continuar conviviendo con la sit uación que ame naza o vu lnera sus derec hos fu ndamentales para los qu e reclama protección, lo cual va en contravía de la finalidad perseguida con esta acción, conforme al artículo 86 de la C onstitución Política, que es obtener la protección inmediata de los derechos iusfundamentales. (…) La parte actora aduce que acudir al medio judicial que tiene a su alcance le causaría un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que resolver un proceso de esa naturaleza es demorado, pues puede tardar 10 años, de ahí que insista que la tutela es el mecanismo más eficaz y expedito para proteger sus derechos fundamentales. (…) tampoco resulta n de recibo dichos argumentos, ya que la mora en la resolución de los medios judiciales de protección , no p uede c onsiderarse como una situación que c onfigure la

y expedito para proteger sus derechos fundamentales. (…) tampoco resulta n de recibo dichos argumentos, ya que la mora en la resolución de los medios judiciales de protección , no p uede c onsiderarse como una situación que c onfigure la existencia de u n perjuicio irremediable, pues sostener lo contrario, equivaldría a considerar que la tute la p uede desplazar c ualquier med io judicial, por el si mple hecho de que ha transcurrido un tiempo considerable en su trámite y resolución, de conformidad con lo que s eñaló el H. Conse jo de Estado, Sección S egunda, Subsección “B”, Radicado: 54001-23-31-000-2011-00338-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que en sentencia de 3 de noviembre de 2011, a pesar de que no es un asunto de similares presup uestos fácticos al que está sie ndo objeto de estudio, estimamos que las razones de fondo vienen al caso. (…) la parte actora no puede afirmar que la demora en la resolución d e ese tipo de procesos pueda generar un perjuicio ir remediable. (…) J urisprudencialmente se ha dic ho, que c onforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible, destinada a procurar cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil aten der obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. (…) no se demostró que se encuentre amenazado su mínimo vital, pues la parte actora no lo alegó, y tampoco probó que

alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. (…) no se demostró que se encuentre amenazado su mínimo vital, pues la parte actora no lo alegó, y tampoco probó que no esté en condiciones para sufra gar sus necesidades básicas o que esté en unasituación económica difícil que no le permita la subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, no sustentó ni probó, aspectos relevantes ordinarios que servirían para examinar la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, tales como, si el inmueb le donde vive es p ropio o en arr iendo, y de ser en arrie ndo, tampo co señaló cuánto paga mensualmente, en qué estrato vive, con qué servicios públicos cuenta y en g eneral c uáles son las cond iciones eco nómicas y de vida . (…) Tampoco probó, quiénes integran su núcleo familiar, y si tiene otros familiares que le p uedan cola borar econ ómicamente para su sost enimiento; qué bie nes d e propiedad o posesión tiene; a cuánto ascienden sus gastos mensuales y por qu é razón; si tiene deudas y en caso positivo por qué valores y si tiene otros bienes que le permitan generar ingresos económicos. (…) si solamente acudió a la tutela hasta el año 2021, para cuestionar, de un lado, la fecha de estructuración que se fijó en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, que valga la pena aclara r, el primero data del año 2014, y de otro, la negativa de COLPENSIONES a reconocer su pensión de invali dez desde e l año 2015, ello es indicativo de que ha podido contar al menos con los recursos suficientes para garantizar su mínimo vital durante

primero data del año 2014, y de otro, la negativa de COLPENSIONES a reconocer su pensión de invali dez desde e l año 2015, ello es indicativo de que ha podido contar al menos con los recursos suficientes para garantizar su mínimo vital durante todo ese lapso, y en esta acció n no demostró que sus cond iciones económicas hayan variado sustancialmente. (…) la parte actora sufrió un accidente de tránsito el 11 de octubre de 1998, que le produjo un trauma craneoencefálico severo, lo cual le trajo como secuelas los sigu ientes quebrantos de sa lud: i) Hemiplejia Izquierda y ii) Disartria, por lo que obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 69.3%, origen: accidente, riesgo: común y fecha de estructur ación: 11 de octubre de 1998, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201472395JJ de 25 de agosto de 2014 y el extracto de la historia clínica que también reposa en el plenario. (…) si bien es cierto la demandante demostró que padece de los aludidos problemas de sal ud, esa so la circ unstancia no resulta suficiente para que se c onfigure la existencia de un perjuicio irremediable, pues no puede obviarse que dichas secuelas surgieron con ocasión del accidente de tránsito que su frió el 11 de octubre de 1998, y n o demostró la existencia de un perjuicio irremediable en esta tutela, de manera que si consideraba vulnerados sus derechos por la expedición del dictamen de pérdida de c apacidad laboral que fijó una fecha de estructuración del estado de inval idez errada, bien pudo ac udir de

perjuicio irremediable en esta tutela, de manera que si consideraba vulnerados sus derechos por la expedición del dictamen de pérdida de c apacidad laboral que fijó una fecha de estructuración del estado de inval idez errada, bien pudo ac udir de manera inmediata a la tutela para solicitar la protección de sus derechos, pero no lo hizo, lo que permite de ducir que ha podido s obrellevar, de tiempo atrás, la situación de salud por varios años, sin que sea viable ahora alegar una protección inmediata de sus derechos fundamentales por esas raz ones. (…) la parte actora adujo en su escri to de i mpugnación, que pertenece a la Etnia Kankuama y q ue fue víc tima de vi olencia, por lo que es un s ujeto d e especial protección constitucional, sin embargo, no demostró sus afirmaciones, y como se explicó, no demostró la existencia de un perju icio irremediable. (…) lo que reposa en el plenario, a ma nera general, son las peticiones que elevó ante COLPENSIONES solicitando el rec onocimiento y pago de la pensió n de invali dez; los acto s administrativos que expidió la a ludida en tidad ne gando lo re querido; la historia laboral de la actora; su documento de identificación; el extracto de la historia clínica y e l dictamen de pérdida de c apacidad la boral de COLPENSION ES de 2014, medios de conocimiento que no demuestran que efectivamente haga parte de ese grupo poblacional que dice pertenecer, o que hubiera sido víctima de violencia. (...) la parte acto ra tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual

grupo poblacional que dice pertenecer, o que hubiera sido víctima de violencia. (...) la parte acto ra tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vu lneración concreta de los derec hos f undamentales, lo cua l no está demostrado en esta actuación. (…) se modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia, comoquiera que el juez de instancia incurrió en una imprecisión, porque cuando no se a tiende el requisito de s ubsidiariedad en materia de tutela, lo proced ente es declarar su improcedencia y no “negar por improcedente”. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014; T-125 de 2010; Consejo de Estado, 22 de octubre de 2015 , Sala P lena de la S ección Tercera, C.P. Jaime Or lando Santofimio Gamboa, 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523); Sección Segunda, Subsección “B”, 54001-23-31-000-2011-00338-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 3 de noviembre de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-35-016-2021-00242-01

Demandante: SILVIA SARAY ARIAS.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por error en la fecha de estructuración y reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Improcedente.

Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. De los hechos de la acción, se extraen los siguientes: Está afiliada a COLPENSIONES, por lo que solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual, mediante Resolución No. GNR 357704 de 12 d e noviembre de 2015 negó lo pretendido, bajo el argumento que no acreditó el requisito mínimo de 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración, lo cual resulta regresivo, porque exige más semanas de las que se establecen en la Le y 100 de 1993.

requisito mínimo de 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración, lo cual resulta regresivo, porque exige más semanas de las que se establecen en la Le y 100 de 1993.

De otro lado, anotó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4593 de 3 de mayo de 2020, contradice el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, q ue derogó elExp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

2

Decreto 692 de 19951, que señala que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámen es clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en forma retroactiva , pasando por alto que la aludida norma establece que cuando se c alifican nuevas patologías y nuevos exámenes que soportan la historia clínica, la fecha d e estructuración puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.

A título de amparo constitucional, indica:

“1. SOLICITO JUEZ DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

CONSTITUCIONAL, RECONOCER MI CALIDAD OFICIOSA A FAVOR DE

LA ACCIONANTE, INCISO DOS DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO

2591/91.

“1. SOLICITO JUEZ DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

CONSTITUCIONAL, RECONOCER MI CALIDAD OFICIOSA A FAVOR DE

LA ACCIONANTE, INCISO DOS DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO

2591/91.

2. SOLICITO JUEZ DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

CONSTITUCIONAL, CONCEDER LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CON SUS FACULTADES

EXTRA PETITA SE LE AMPARE LAS PROTECCIONES INVOCADAS POR

NO PODER DEFENDERSE SILVIA SARAY ARIAS, LA TITULAR DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD A LA

SEGURIDAD SOCIAL, POR NO ESTAR EN CONDICIONES FÍSICAS O

MENTALES PARA PROMOVER SU PROPIA DEFENSA DE

CONFORMIDAD AL ART. 10 DEL DECRETO 2591/91 (…).

3. SOLICITO JUEZ DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

CONSTITUCIONAL, ORDENAR LA NULIDAD PARCIAL DEL DICTAMEN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA FECHA DE DECLARATORIA, QUE DEBE SER EL MISMO

DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Y EN CONSECUENCIA HACER

LA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN, PORQUE LA VALORACIÓN DEL

ESTADO DE SALUD DE LA CALIFICADA DEBE SER COMPLETA E

INTEGRAL, TENER EN CUENTA TODOS LOS ASPECTOS MÉDICOS CONSIGNADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA Y OCUPACIONAL DEL PACIENTE, Y EN ESTE CASO SE LE VULNERO (sic) EL DEBIDO

PROCESO, EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA HORIZONTAL EN

CONSIGNADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA Y OCUPACIONAL DEL PACIENTE, Y EN ESTE CASO SE LE VULNERO (sic) EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA HORIZONTAL EN ACUDIR A LA JUNTA REGIONAL Y NACIONAL, POR ELLO LE RUEGO,

CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS,

INVOCADO (sic) EN LA SOLICTUD DE TUTELA.

4. SOLICITO JUEZ DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

CONSTITUCIONAL, ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE

1 "Por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez”.Exp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

3

EL DICTAMEN NÚMERO 4593 DEL 3 DE MAYO DEL 2020, SOLAMENTE

SI, EN LA FECHA DE DECLARATORIA QUE PREVALECE ANTE ESTA

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Y SE MATERIALIZA SU EFICACIA

JURÍDICA, AL REVISAR CON NUEVOS EXAMENES (sic) SU

DISCAPACIDAD Y DEFICIENCIA, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO. En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES MEDICINA

LABORAL, QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES

SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA,

EXPIDA UN NUEVO DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

COMPLEMENTARIO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL

ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Y SE

SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA,

EXPIDA UN NUEVO DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

COMPLEMENTARIO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL

ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Y SE

NOTIFIQUE A LAS PERSONAS O ENTIDADES INTERESADAS ES DECIR

EPS, ARL Y MINISTERIO DEL TRABAJO Y SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

5. SOLICITO JUEZ DEL CIRCUITO AMDINISTRATIVO

CONSTITUCIONAL, CONCEDER SE PROTEJAN SUS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL

VULNERADOS POR, (sic) COLPENSIONES YA QUE EN LA ACTUALIDAD PADECE DE UNAS PATOLOGÍAS DE CARÁCTER DEGENERATIVO, CALIFICADA CON MÁS DEL 50% DE PCL, UNA VEZ SE SURTA POR

IMPORTANCIA JURIDICA Y CON MIRAS A LA UNIFICACIÓN DE SU

JURISPRUDENCIA, CORRESPONDE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

EN SEDE DE REVISIÓN, CONOCER DE LOS ASUNTOS QUE, POR

IMPORTANCIA JURÍDICA O TRASCEDENCIA SOCIAL, LE REMITAN

PARA SU COMPETENCIA.

6. JUEZ DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO CONSTITUCIONAL, CONCEDER Lo (sic) que su despacho considere en esta acción pública de tutela, a favor de la INVALIDA (sic), en su condición de ser humano”.

2. Contestación de la tutela por parte de COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales manifestó, que mediante dictamen No. 4593 de 3 de mayo

tutela, a favor de la INVALIDA (sic), en su condición de ser humano”.

2. Contestación de la tutela por parte de COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales manifestó, que mediante dictamen No. 4593 de 3 de mayo de 2020, se calificó una pérdida del 53.10% de su capacidad laboral, estru cturada el 11 de octubre de 1998, el cual se encuentra en firme; que verifica da la historia laboral de la demandante se observa que para la fecha de estructuración del estado de invalidez, no reporta cotización alguna efectuada y no acredita haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, entre el 11 de octubre de 1997 y el 11 de o ctubre de 1998, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es p rocedente reconocer la pensión de invalidez a la actora.

Adujo, que no obstante lo anterior, se han establecido unas precisiones sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, donde se otorga la pensión de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, aún cuando el hecho generador haya ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se den las siguientes tres condiciones: i) Que el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causarExp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

4

el derecho, de conformidad con el Estatuto General de Pensiones; ii) Que a 1° de abril de 1994, el afiliado compruebe haber cotizado un mínimo de 3 00 semanas o

4

el derecho, de conformidad con el Estatuto General de Pensiones; ii) Que a 1° de abril de 1994, el afiliado compruebe haber cotizado un mínimo de 3 00 semanas o 150 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a esa fecha y, iii) Qu e al momento de la estructuración de la invalidez o al fallecimiento, el afiliado compruebe haber abonado al sistema, una densidad mínima de 300 semanas o 150 dentro de los 6 años anteriores.

En suma, indicó que es beneficiario de la condición más beneficiosa surgida con ocasión del tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993, tanto quien cotizó 300 semanas en cualquier tiempo anterior al 1° de abril de 1991, como el que a esa misma fecha tenía acumulado en su haber un mínimo de 150 semanas, dentro de los 6 años inmediatamente anteriores, por consiguiente, es viable p ara estos dos grupos, que se cause el derecho con sujeción al Decreto 758 de 1 990, siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente.

Precisó, que verificada la historia laboral de la actora, se evidencia que no reúne 300 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1° de abril de 1994, ni con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, para el 11 de octubre de 1988, así como tampoco acredita haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años inmediatamen te anteriores a las fechas antes aludidas, por lo que tampoco es procedente reconocer la pensión de invalidez bajo los lineamientos de la condición más beneficiosa ,

acredita haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años inmediatamen te anteriores a las fechas antes aludidas, por lo que tampoco es procedente reconocer la pensión de invalidez bajo los lineamientos de la condición más beneficiosa , argumentos que fueron plasmados en la Resolución No. SUB 16107 de 29 d e julio de 2020, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que presentó la parte actora, confirmando en todas y cada u na de sus partes la Resolución No. SUB 161607 de 29 de julio de 2020, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De otra parte, señaló que la tutela resulta improcedente a las voces de los artículos 6 del Decreto 2591 de 1991 y del numeral 4 del artículo 2 del Código Proce sal del Trabajo y la Seguridad Social, que señalan que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.Exp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

5

Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, en tant o que las pretensiones son improcedentes.

3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:

“(…)

PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela instaurada por Silvia Saray Arias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

“(…)

PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela instaurada por Silvia Saray Arias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Para adoptar la anterior determinación, señaló que cuando la controve rsia gira en torno a dictámenes de calificación de invalidez, como es el caso objeto de estudio, se debe hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, y por ende, acudir al juez ordinario para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede irrumpir en la esfera del juez natural, y en ese sentido, la parte actora justificó por qué se abstuvo de acudir a los mecanis mos ordinarios o las razones por las cuales no resultan eficaces.

De ahí que afirmó, que la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para obtener la nulidad y/o revocatoria de los dictámenes de calificació n de invalidez.

Sostuvo igualmente, que la tutelante también puede acudir a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, demandar las resoluciones que negaron el reconocimien to de la pensión de invalidez, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra demostrado que está agotada en debida forma la sede administrativa.

Por último acotó, que la H. Corte Constitucional ha identificado eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta procedente la tutela, como son, por ejemplo, cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando el recurso de amparo se

reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta procedente la tutela, como son, por ejemplo, cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando el recurso de amparo se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante lo anterior, ninguno de esos eventos se configuró en el trámite de la tutela.Exp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

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4. Impugnación. La parte actora manifestó, que el juzgado de instancia desconoció el precedente judicial (sic) donde COLPENSIONES mediante la Resolución No. 257522 de 27 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora María Tomasa la pensión de invalidez, por haber cotizado simplemente 109 semanas2.

De otro lado, indicó que el A quo no vinculó a las entidades interesadas en el presente asunto, como se indicó en el numeral 4 del acápite de pretensione s del líbelo inicial, esto es, a la EPS, a la ARL, al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de primer grado, dado que no hubo control de legalidad de la omisión en la que incurrió la autoridad judicial de vincular de manera oficiosa a la Nueva EPS y a las otras autoridades, por lo que en su sentir debe declararse la nulidad de lo actuado, de conformidad con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del Código General d el Proceso.

Aseveró, que debe tenerse en cuenta el precedente judicial, como por ejemplo, las

de conformidad con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del Código General d el Proceso.

Aseveró, que debe tenerse en cuenta el precedente judicial, como por ejemplo, las Sentencias T-468 de 1999, T-496 de 2008, T-738 de 2011 y T-1040 de 2006 de la

H. Corte Constitucional, que hacen alusión a que no es suficiente para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, sino que para que ello ocurra, dicho mecanismo debe ser idóneo y eficaz, con el fin de brindar inmediata protección a los derechos fundamentales, de ahí que “(…) No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado (sic) en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”, más si se advierte que pertenece a la “(…) ETNIA KANKUAMA Y

VICTIMA DE VIOLENCIA, SUJETA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE

SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO

EN CONEXIDAD A LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTA (sic) DEMOSTRADO SU

CONDICIÓN DE VULNERABLE DE INVALIDA (sic) POR NO PODER TRABAJAR,

SU CONDICIÓN DE SUJETO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (…)”.

Por lo anterior, elevó las siguientes peticiones:

“1. SOLICITO JUEZ CONSTITUCIONAL, LE RUEGO CONCEDERME LA

IMPUGNACIÓN, QUE HAGO DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL, EL

DERECHO AL PRINCIPIO HORINZOTAL (sic) DE LA DOBLE INSTANCIA

“1. SOLICITO JUEZ CONSTITUCIONAL, LE RUEGO CONCEDERME LA

IMPUGNACIÓN, QUE HAGO DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL, EL

DERECHO AL PRINCIPIO HORINZOTAL (sic) DE LA DOBLE INSTANCIA

2 No obra en el expediente.Exp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

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ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA QUE EL

SUPERIOR REVOQUE EL RESUELVE PRIMERO DEL FALLO DEL 06 DE

SEPTIEMBRE DEL 2021.

2. INVOCO EL DECRETO 2591/91 ARTICULOS 31 Y 32, AL CONOCER LA SEGUNDA INSTANCIA LE RUEGO CONFRONTAR Y FALLAR DE FONDO, NO SE VINCULO (sic) DE OFICIO A LA NUEVA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, Y OTROS, CARTA MAGNA ARTÍCULOS 2,4,13,23,29,31,48,54,74,83,86,93,95 Y 229.

3. SOLICITO AL SUPERIOR LA PROTECCION (sic) INMEDIATA, AL

CONFRONTAR EL FALLO EN EL RESUELVE PRIMERO AL

DESCONOCER EL CASO IGUAL DE LA SEÑORA TOMASA MENDOZA,

DONDE LA JUEZ CONSTITUCIONAL, Dra. LUISA FERNANDA SOTO

PINTO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR RADICADO

200013121001-2019-00047-00 LE ORDENO (sic) A COLPENSIONES

MEDICINA LABORAL ADELANTAR NUEVA CALIFICACION (sic) DE SU

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR RADICADO

200013121001-2019-00047-00 LE ORDENO (sic) A COLPENSIONES

MEDICINA LABORAL ADELANTAR NUEVA CALIFICACION (sic) DE SU

CAPACIDAD LABORAL, ANEXO UN FOLIO DE PRUEBA.

4. SOLICITO AL SUPERIOR LA PROTECCIÓN INMEDIATA, Y UNA VEZ SE SURTA LA IMPUGNACIÓN Y POR IMPORTANCIA JURÍDICA Y C ON MIRAS A LA UNIFICACIÓN DE SU JURISPRUDENCIA, DE LA PENSIÓ N

DE INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CORRESPONDE

A LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN, CONOCER

LOS ASUNTOS QUE, POR IMPORTANCIA JURÍDICA O

TRASCENDENCIA SOCIAL, LE REMITAN PARA SU COMPETENCIA.

(…)

AGRADEZCO JUEZ CONSTITUCIONAL ACCEDER A MIS PETICIONES, DARLE TRAMITE (sic) A LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DEL 06 DE

SEPTIEMBRE DEL 2021, EJERZO DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL,

LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN UN ESTADO SOCIAL DE

DERECHO, Y SOLICITO AL CONFRONTAR EL FALLO REVOCAR EL

RESUELVE PRIMERO Y AMPARARLE LA TUTELA JUDICIAL Y

EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO EN EL CAMBIO DE FECHA DE

ESTRUCTURACIÓN, POR EL DERECHO A LA IGUALDAD DEL

PRECEDENTE JUDICIAL DE TOMASA MENDOZA, ANEXO FALLO (…)”.

II. CONSIDERACIONES:

ESTRUCTURACIÓN, POR EL DERECHO A LA IGUALDAD DEL

PRECEDENTE JUDICIAL DE TOMASA MENDOZA, ANEXO FALLO (…)”.

II. CONSIDERACIONES:

1. Cuestiones previas.

1.1. El apoderado judicial de la parte actora señala en el líbelo inicial, que la señora Silvia Saray Arias no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, razón por la cual aduce que actúa en calid ad de Agente Oficioso y, en consecuencia, solicita que se reconozca tal condición.Exp: 11001-33-35-016-2021-00242-01

8

No obstante lo anterior, en el plenario reposa el poder que otorgó la señora Silvia Saray Arias al señor Carlos Fosión Arlantt Mindiola, para que presentara la presente acción de tutela, documento que fue autenticado el 2 de julio de 2019 en la Notaría Primera del Circuito de Valledupar, sin que exista otra prueba en el expediente que desvirtúe la presunción de legalidad de ese acto notarial, lo que permite inferir que la demandante si está en la capacidad de autodetermina rse, hecho que también se deduce de lo señalado en el extracto de la historia clínica que reposa en el plenario que data del 16 de mayo de 2019, donde se lee estado mental normal, conforme al siguiente pantallazo:

A su vez, en dicho medio de conocimiento también se lee, que su estado mental es consciente, orientado, sin alteraciones de su esfera mental y, por ende, que no presenta enfermedad mental, como se muestra en las siguientes imágenes:

“(…)

(…)

(…)”.

consciente, orientado, sin alteraciones de su esfera mental y, por ende, que no presenta enfermedad me

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