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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00244-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00244-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Tutela los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, se ordena al Presidente de Colpensiones, que proceda a contestar de fondo la solicitud de 4 de mayo de 20 21, reiterada el 9 de julio de la m isma anualidad, qu e elevó la demand ante, por m edio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pen sión de sobrevivientes, y notifique la respuesta en lo s términos lega les / PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN D E SOBREVIVIENTES – El término se encuentra más que superado, manteniendo en una completa incertidumbre a la tutelante, quien desconoce si tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se ti ene en cuenta que seña la que es una persona de 61 años de edad y que su situación económica es precaria.

Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora, particularmente los derechos de petición y el debido proceso, porque según ella, COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 4 de mayo de 2021, reiterada el 9 de julio de la misma anualidad, en la que so licitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante?

Extracto: “(…) En ese sentido, si bien es cierto que COLPENSIONES dio respuesta a la petición de la parte actora que data del 4 de mayo de 2021, que valga la pena aclarar no reposa en el plenario, donde la re quiere para que allegue “Manifestación escri ta por

petición de la parte actora que data del 4 de mayo de 2021, que valga la pena aclarar no reposa en el plenario, donde la re quiere para que allegue “Manifestación escri ta por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de c onvivencia”, no puede obviarse que esa documentación la aportó la parte actora en su solicit ud (…) L a demandante cuando presen tó la petición de 4 de mayo de 2021, afirmó que las all egaba, como da c uenta el ac ápite de p ruebas y anexos, pa rticularmente los numerales 7 y 8, po rque afirmó (…) Adicionalmente, la parte acto ra insiste en su escrito de impu gnación, que presentó l a documentación requerida por COLPENSIONES en la petición inicial de 4 de mayo de 2021 (…) Además, no puede perderse de vista, que en el sello de recibido por parte de COLPENSIONES a la petición de 4 de mayo de 2021, se indicó que se recibían 15 anexos o “IMÁGENES (…) Es pertinente aclarar, que COLPENSIONES utiliza la expresión, “IMÁGENES”, para indicar cuántos folios se reciben, como ta mbién se pudo evidenciar, por ejemplo, en la sentencia de tutela de 17 de a gosto de 2 021, proferida por esta S ubsección co n ponencia de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, radicado No. 2021-00136. (…) efectivamente COLPENSIONES recibió 15 folios en la solicitud que elevó la parte actora el 4 de mayo de 2 021, t endiente al reconocimiento y pago de la p ensión de

efectivamente COLPENSIONES recibió 15 folios en la solicitud que elevó la parte actora el 4 de mayo de 2 021, t endiente al reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes, hecho del cual se infiere que no solo se radicó la petición como tal, sino también los doc umentos que enlistó la parte interesada bajo el acápite de p ruebas y anexos, entre los que se encuentran las declaraciones extrajuicio t endientes a demostrar la convivencia entre la demandante y el occiso. (…) Por su parte, la entidad demandada en su es crito de contestación, s i bien afirmó que la solicitud se radicó de forma completa tan solo hasta el 9 de julio de 2021, lo cierto es que la Sala no comparte dicha c onclusión, pues como se acotó, desde el 4 d e mayo de esa an ualidad, se presentaron los documentos requeridos menci onados, motivo por el que deduce este Tribunal, que efectivamente la parte actora sí los radicó con la petición inicial. (…) En ese orden de ideas, considera este Cuerpo Colegiado, que la petición por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quedó radicada en debida forma el 4 de mayo de 2 021, motivo por el que desde esa fech a procederá la Sala a analizar si la autoridad está o n o en término para respon der, c onforme a la jurisprudencia c onstitucional y normatividad antes anotada. (…) Así las cos as, se advierte que la petición por la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES data del 4 de mayo de 2021, lo que significa

advierte que la petición por la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES data del 4 de mayo de 2021, lo que significa que los dos (2) meses con los que contaba la entidad accionada para c ontestar, de conformidad con el artícu lo 1° de la Ley 717 de 2001 (…) la Sentencia T-710 de 2011 de la H. Corte Constitucio nal, M.P. María Victoria Calle Correa y su propio argumento de la c ontestación, finalizaron el 4 de julio de 2021 , sin qu e obre en e l plenario la respuesta de fo ndo a la petición de la actora. (…) En c onsecuencia, el término seencuentra más que su perado, manteniendo en una comple ta incertidumbre a la tutelante, quien desconoce si tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se ti ene en cuenta que s eñala que es un a persona de 61 a ños de edad y que su situación económica es precaria. (...) Bajos esas condiciones, se revocará la decisión de primer grado que negó la acción de tutela, y se tutelarán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, y en consecuencia, se ordenará lo pertinente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-774 de 2015; C242 de 2020; T-237 de 2016; T-155 de 2018; T-710 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2018; T-710 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 717 d e 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-016-2021-00244-01

Demandante: YADIRA DEL CARMEN ÁLVAREZ MANJARRÉS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Derecho de petición para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Se decide la impugnación presentada por la parte actora , contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES.

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: El Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $1.332.733, a favor del señor Dioris Antonio

de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $1.332.733, a favor del señor Dioris Antonio Viloria Guzmán, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a través de providencia de segunda instancia revocó parcialmente la decisión inicial, en la cual, luego de que fue objeto de adición, finalmente dispuso, “(…) condenar a Colpensiones a pagar al señor DIORIS ANTONIO VILORIA GUZMÁN la diferencia de la mesada pensional causadas desde el 01 de abril de 2016 en cuantía de $237.677.88, hasta cuando la suma reconocida sea incluida en nómina, valores que deberán ser indexados, conforme lo señalado en la parte motiva” , por lo que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 82154 de 30 de marzo de 2021, dio cumplimiento a las órdenes judiciales.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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Acotó, que el señor Viloria Guzmán falleció el 7 de abril de 2 021, quien en vida contribuía con su manutención, vestuario y, en general, velaba p or todas sus necesidades económicas, en calidad de cónyuge supérstite; que ella con el causante convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, mesa y lecho, por más de 39 años, dado que se casaron el 22 de junio de 1982, relación de l a cual procrearon 3 hijas, todas mayores de 25 años. Adujo, que el 4 de mayo de 2021, radicó petición ante COLPENSIONES, con el fin de

39 años, dado que se casaron el 22 de junio de 1982, relación de l a cual procrearon 3 hijas, todas mayores de 25 años. Adujo, que el 4 de mayo de 2021, radicó petición ante COLPENSIONES, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reiterada el 9 de julio del mismo año, donde se allegaron los documentos req ueridos por la entidad accionada, no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela, COLPENSIONES no ha dado respuesta a su requerimiento, razón por la cua l solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vita l, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad enjuiciada que dé respuesta de fondo a su solicitu d de reconocimiento pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DE COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales, manifestó que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue radicada en forma completa el 9 de julio de 2021, de manera que la Dirección de Atención y Servicio de la entidad accionada con oficio de esa misma fecha informó que la petición fue recibida y que se aten dería en los términos de ley.

Agregó, que COLPENSIONES está en término para emitir respuesta, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 1, sumado a que también se encuentra publicado el edicto emplazatorio, con el ánimo de garantizar a las personas que consideren tener igual o mejor derecho puedan acceder a la pensión.

con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 1, sumado a que también se encuentra publicado el edicto emplazatorio, con el ánimo de garantizar a las personas que consideren tener igual o mejor derecho puedan acceder a la pensión. Adujo, que si bien la legislación no estipuló para algunos casos, un término específico que permita identificar de manera clara y detallada el periodo con el cual cuenta la administración para definir la situación planteada por los ciudadanos, lo cierto es que en varias sentencias de la H. Corte Constitucional, como por ejemplo, en la Sentencia T-774 de 2015, se subsanó ello, donde se fijaron los siguientes términ os para contestar:

1 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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Señaló, que a lo largo del tiempo se pudo establecer, que no todas las circunstancias se encuentran acogidas en el cuadro anterior, motivo por el que en atención al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 2, la entidad expidió la Resolución No. 343 de 2017, a través de la cual se fijaron, entre otros asp ectos, los siguientes:

2 “Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. <Artículo CONDICIONALMENTE

siguientes:

2 “Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que public ará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten”.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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Indicó, que debe tenerse en cuenta que la solicitud de la accionante recae sobre la pensión de sobrevivientes, la cual fue radicada el 9 de julio de 2021, de manera que conforme a lo señalado anteriormente, a la fecha se encuentra en té rmino para darle trámite, razón por la cual la tutela se torna improcedente.

3. El fallo de primera instancia. El A quo negó la acción de tutela, al considerar que si bien la tutelante presentó inicialmente la solicitud de reconocimiento pensional el 4 de mayo de 2021, también es cierto que COLPENSIONES emitió constancia de haber recibido la documentación completa el día 9 de julio de 2021, entonces, solamente fue hasta esta última fecha que se aportaron la totalidad de los documentos re queridos por la entidad enjuiciada para emitir una respuesta de fondo, razón p or la que conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad cuenta con u n plazo de 2

hasta esta última fecha que se aportaron la totalidad de los documentos re queridos por la entidad enjuiciada para emitir una respuesta de fondo, razón p or la que conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad cuenta con u n plazo de 2 meses para resolver, lapso que vence hasta el 10 de septiembre de 2021 , fecha en que se cumple el aludido término. En suma, indicó que al momento de la presentación del recurso de amparo, 30 de agosto de 2021, aún no habían fenecido los 2 meses con que c uenta la entidad accionada para contestar, lo que significa que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado y, por consiguiente, no es procedente conceder el amparo constitucional.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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De otro lado, negó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, comoquiera que no se demostró su vulneración.

4. Impugnación. La parte actora manifestó, que la entidad accionada lo que hizo fue revivir los términos con el Oficio No. BZ2021_5070863-1053457 (no indicó la fecha del oficio), donde le solicitó lo siguiente: “Manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia”, sin embargo, pasó por alto que la información requerida la anexó con la petición de 4 de mayo de 2021, toda vez que en el acápite de pru ebas y anexos, se

indicó:

convivencia”, sin embargo, pasó por alto que la información requerida la anexó con la petición de 4 de mayo de 2021, toda vez que en el acápite de pru ebas y anexos, se indicó:

Sostuvo, que pese a que la petición inicial es del 4 de mayo de 2021, y la segunda data del 9 de julio de la misma anualidad, esta última es apenas un com plemento a un requerimiento de documentos que ya reposaban en el expediente, frente a lo cual el A quo concluyó de manera errada, que COLPENSIONES estaba en término para contestar, sumado a que es clara la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto que una simple emisión de un oficio que remitió la entidad enjuiciada el 9 de julio de 2021, no se constituye en una respuesta de fondo a la petición po r medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señaló, que no es adecuado decir que COLPENSIONES aún estaba en término para responder la petición, dado que la solicitud inicial data del 4 de mayo de 2021, de manera que contaba con 10 días para revisar qué documentos falta ban y, además, tenía 2 meses para resolver de fondo, sin embargo, no lo hizo, de ahí que llame la atención que justo se vencieran esos 2 meses y solicitara una documenta ciónA.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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adicional, que valga la pena aclarar, ya reposaba en la entidad, lo ante rior con el fin de ganar más tiempo para resolver lo requerido, razón por la cual desde el 4 de mayo de 2021, ya se encuentran vencidos los 2 meses para contestar.

de ganar más tiempo para resolver lo requerido, razón por la cual desde el 4 de mayo de 2021, ya se encuentran vencidos los 2 meses para contestar.

Recalcó, que no puede perderse de vista, la extrema urgencia en la que se encuentra, dado que no cuenta con los medios necesarios para una debida su bsistencia y es sujeto de especial protección constitucional, porque es una persona adulta mayor , que tiene 61 años de edad, motivo por el que se vulneran sus de rechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia que negó la tutela, y se conceda la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora, particularmente los derechos de petición y el debido proceso, porque según ella, COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 4 de mayo de 2021, reiterada el 9 de julio de la misma anualidad, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante DIORIS ANTONIO VILORIA GUZMÁN.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, y en consecuencia se tutelar án los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordenará a la entidad demandada que proceda a dar respuesta de fondo a la petición, comoquiera que el término con el que contaba para contestar ya se encuentra vencido.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo

de fondo a la petición, comoquiera que el término con el que contaba para contestar ya se encuentra vencido.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual, toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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4. El Derecho de Petición en general . La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 20153, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido po r el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).

Es de anotar, que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-24 2 de 9 de julio

efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).

Es de anotar, que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-24 2 de 9 de julio de 2020, Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 transcrito, bajo el

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucion ar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.

5. Del derecho de petición en materia pensional. En cuanto a los términos que se deben tener presentes para resolver los derechos de petición en lo que resp ecta a trámites pensionales, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2016, señaló: “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto

indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…)

incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de f ondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales , ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días

ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición” (Negrillas fuera del texto original).A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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Los anteriores términos que tienen las autoridades para responder ese tipo d e solicitudes, fueron reiterados en la Sentencia T-155 de 2018 de la H. Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Como lo señala la norma, el derecho de petición en materia pensional cuenta con varios plazos para dar respuesta, y que cualquier desconocimiento injustificado, acarrea la vulneración de ese derecho. Así, se tiene 15 días para resolver todas las solicitudes, en las hipótesis señaladas en la jurisprudencia, y 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición. Adicionalmente, no puede dejarse de lado, que la jurisprudencia constitucional indicó que la petición a través de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe resolverse en un término de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y la Sentencia T-710 de 2011 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria

de la radicación de la solicitud, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y la Sentencia T-710 de 2011 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, jurisprudencia donde se señaló: “(…)

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el término para responder una petición en forma oportuna depende de la naturaleza del asunto que da origen a la solicitud. [27] Así, en casos como la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, la entidad de previsión social correspondiente dispone de un término de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud para reconocer el derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.[28]

(…)”.

Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo que manifestó COLPENSIONES en su escrito de contestación, donde precisó que cuenta con el término de 2 meses para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la parte actora. En efecto, la demandante elevó petición el 4 de mayo de 2021 ante COLPENSIONES, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…)

1. Que como consecuencia de lo anterior y en ocasión de la muerta del señor DIORIS ANTONIO VILORIA GUZMAN (sic) (QEPD), proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi mandante YADIRA DEL CARMEN ALVAREZ (sic) MANJARREZ, en calidadA.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi mandante YADIRA DEL CARMEN ALVAREZ (sic) MANJARREZ, en calidadA.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

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de cónyuge y/o compañera permanente del causante, de quien dependía económicamente.

2. En consecuencia de lo anterior, se cancele a mi mandante la pensión de sobrevivientes desde el 08 de abril de 2021. En Bancolombia – Valledupar.

3. Que se cancele el retroactivo causado por el reconocimiento de la prestación efectiva desde el 08 de abril de 2021, día siguiente al fallecimiento.

4. Al pago indexado de dicho retroactivo.

5. Superado los términos de ley para resolver la presente – 2 meses, pague los intereses de mora a que haya lugar.

6. Me reservo el derecho de complementar la presente petición y hacer las peticiones que sean necesarias, conforme al poder otorgado.

(…)

IV. PRUEBAS Y ANEXOS. Téngase como tales los siguientes documentos:

  1. Copia del poder para la presente. 2) Formato de prestaciones económicas. 3) Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria. 4) Copia cédula del causante. 5) Copia del registro civil de matrimonio del causante con la peticionaria. 6) Copia autentica (sic) del registro civil de defunción del pensionado. 7) Copia simple de la Declaración extrajuicio de convivencia y dependencia económica suscrita por mi mandante. 8) Copia de dos declaraciones extrajuicio de convivencia y dependencia
  1. Copia simple de la Declaración extrajuicio de convivencia y dependencia económica suscrita por mi mandante. 8) Copia de dos declaraciones extrajuicio de convivencia y dependencia económica, suscrita por dos testigos. 9) Formato de no pensión. 10) Formato de EPS. 11) Copia simple de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del suscrito.

(…)” (Negrillas y subrayado del texto original).

La parte actora en su escrito de impugnación, afirmó que la entidad accionad a mediante Oficio No. BZ2021_5070863-1053457 4, sin indicar fecha, contestó la anterior solicitud requiriendo la siguiente documental a la parte actora:

“Manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia”.

Posteriormente, la demandante volvió a radicar la petición inicial pero esta vez con fecha 9 de julio de 2021 ante COLPENSIONES, motivo por el cual la Sala no la vuelve a transcribir.

4 No reposa en el plenario.A.T. No. 11001-33-35-016-2021-00244-01

11

COLPENSIONES a través de Oficio No. BZ2021_7789201-1638162 de 9 de julio de 2021, dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos:

“(…)

En atención al trámite de pensión iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de presentarse alguna inconsistencia en su

“(…)

En atención al trámite de

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