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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00246-01-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00246-01-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.

– Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Demandante: Esperanza Traslaviña Niño

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”. Radicación No.110013335016-2021-00246-01.

Asunto: Apelación sentencia Tema: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

PETITUM

En la demanda, la parte ejecuta nte pretendió2 se librase mandamiento de pago por la suma de $5.963.073,80 por concepto de intereses moratorios. Adicionalmente solicitó que, en caso de alegarse pago de dicha suma se aplicase lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y se condenara en costas a la ejecutada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Adicionalmente solicitó que, en caso de alegarse pago de dicha suma se aplicase lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y se condenara en costas a la ejecutada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda3, son los siguientes:

Mediante sentencia judicial proferida el dieciséis (16) de marzo de 2017, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se condenó a la extinta Cajanal EICE a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la actora, tomando como base la totalidad de los factores salariales, decisión que no fue objeto de recurso, quedando ejecutoriada el treinta y uno (31) de marzo de 2017.

1 Archivo No. 19 y 20 del expediente digital. 2 Archivo No. 1 del expediente digital. 3 Archivo No. 1 del expediente digital.2

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

El doce (12) de octubre de 2017 la actora solicitó el cumplimiento del fallo judicial indicado ut supra, por lo que, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución SUB 186108 del 16 de julio de 2019, dio cumplimiento parcial al fallo puesto que no canceló en su totalidad los intereses moratorios.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como fundamentos jurídicos los siguientes4:

  • Código de Procedimiento Civil: Artículos 115, 334, 335, 488 y ss. - Ley 446 de 1998 Artículo 42 numeral 7.

La parte actora estima como fundamentos jurídicos los siguientes4:

  • Código de Procedimiento Civil: Artículos 115, 334, 335, 488 y ss. - Ley 446 de 1998 Artículo 42 numeral 7. - Código Contencioso Administrativo Artículo 177 y ss. - Decreto 335/92, 65/94, 133/95, Decreto 1211/ 90 artículo 169. - Ley 4 de 1992. - Constitución Política artículo 53.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto calendado veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)5 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por la suma de $4.330.387 como diferencia de los intereses moratorios causados , con ocasión al cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 dentro del proceso radicado No. 11001333501620160011500.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro de la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 6 declarando no probadas las excepciones de prescripción y pago , presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago de fecha el 28 de junio de 2022, aclarando que los intereses deben liquidarse a partir del 1° de abril de 2017, bajo las siguientes consideraciones:

Frente a las excepciones de inexigibilidad del título, inembargabilidad de los

de 2022, aclarando que los intereses deben liquidarse a partir del 1° de abril de 2017, bajo las siguientes consideraciones:

Frente a las excepciones de inexigibilidad del título, inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, buena fe de Colpensiones y declaratoria de otras excepciones, indicó el a quo que, en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judici al, dentro del cual no se encuentran contempladas las excepciones relacionadas por lo que no se pronunció al respecto.

4 Archivo No. 1 del expediente digital. 5 Archivo No. 9 del expediente digital. 6 Archivos No. 19 y 20 del expediente digital.3

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

b) Excepciones de Prescripción y Pago.

Dentro del trámite de ejecución, las excepciones comportan los medios de defensa con que cuenta el ejecutado para oponerse a la orden de apremio librada en su contra.

A su vez, con arreglo al artículo 442 del CGP, el pago y la prescripción son excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una providencia judicial.

En la sentencia base de la presente acción ejecutiva, proferida el 16 de marzo de 2017 dentro del radicado 1100133501620160011500 se accedió a las pretensiones de reliquidaci ón, providencia que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2017, la solicitud de cumplimiento fue presentada por la accionante

pretensiones de reliquidaci ón, providencia que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2017, la solicitud de cumplimiento fue presentada por la accionante el 12 de octubre de 2017 radicado 2017 -10844229 (folios 59 -60 archivo 01 expediente electrónico), la entidad resolvió la solicitud mediante Resolución SUB 186108 de 26 de julio de 2019, notificada el 4 de septiembre de 2019 a la accionante (fls. 42 -54 archivo 01 expediente electrónico), y la presente ejecución se presentó el 25 de junio de 2021 (folio 1 archivo 01 expediente electrónico), es decir, 4 años, 2 meses y 24 días después de la ejecutoria y 3 años, 8 meses y 13 días d espués de la solicitud de cumplimiento, es decir, dentro del respectivo término legal y para la fecha de presentación de la demanda el concepto acá ejecutado no se encontraba afectado por fenómeno prescriptivo alguno, amén que la entidad tardó casi 2 años en proferir el acto administrativo cumpliendo la orden judicial.

Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de pago, manifiesta la ejecutada que con la expedición de la Resolución No. SUB 186108 de 26 de julio de 2019 se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, correspondiendo a la parte que alega la excepción , la carga de la prueba (artículo 167 C.G.P.), y en el presente caso l a entidad no allegó prueba alguna que soportara la excepción alegada, mientras que la actora al momento de solicitar le ejecución aportó la Resolución de cumplimiento de la que se desprende que no se liquidó en debida forma el valor correspondiente

prueba alguna que soportara la excepción alegada, mientras que la actora al momento de solicitar le ejecución aportó la Resolución de cumplimiento de la que se desprende que no se liquidó en debida forma el valor correspondiente a los intereses moratorios al haberse aplicado un valor por capital inferior al que realmente correspondía.

De otra parte, aclaró que, la liquidación de los intereses debe realizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria, que en este caso sería a partir del 1° de abril de 2017.

Por lo anterior, se declararon no probadas las excepciones de prescripción y pago, y se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo indicado en el mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2022, aclarando que los intereses deben liquidarse a partir del 1° de abril de 2017.

Finalmente se decidió no condenar en costas a la parte vencida en juicio.4

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra la decisión de se guir adelante con la ejecución , como quiera que a su juicio, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través del acto administrativo No.186108 de 26 de julio de 2019 dio total cumplimiento al fallo objeto de ejecución, razón por la cual, no adeuda sumas pendientes por concepto de intereses moratorios, motivo por el que solicita se revoque la orden judicial y se declare la terminación del proceso.

TRÁMITE

Mediante auto calendado treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)7 se

el que solicita se revoque la orden judicial y se declare la terminación del proceso.

TRÁMITE

Mediante auto calendado treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico por dilucidar se centra en determinar si la decisión proferida por el a quo de seguir adelante con la ejecución se encuentra o no ajustada a derecho.

LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que:

Mediante sentencia judicial proferida el dieciséis (16) de marzo de 2017, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se condenó a la extinta Cajanal EICE a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la actora, tomando como base la totalidad de los factores salariales8.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de marzo de 20179.

El doce (12) de octubre de 2017 la actora solicitó el cumplimiento del fallo judicial indicado ut supra10.

la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución SUB-186108 del 16 de julio de 2019 dio cumplimiento al fallo título de recaudo ejecutivo11.

7 Archivo No. 26 del expediente digital. 8 Archivo No. 1 del expediente digital folio 17 9 Archivo No. 1 del expediente digital folios 19-40.

título de recaudo ejecutivo11.

7 Archivo No. 26 del expediente digital. 8 Archivo No. 1 del expediente digital folio 17 9 Archivo No. 1 del expediente digital folios 19-40. 10 Archivo No. 1 del expediente digital folios 59-60. 11 Archivo No. 1 del expediente digital folios 42-51.5

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en nómina de agosto del año 2019 canceló el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios por ella liquidados así12:

DEL CASO CONCRETO

En el recurso de apelación interpuesto , se insiste en la configuración de la excepción de pago total de la obligación , como quiera que , a su juicio, Colpensiones, a través del acto administrativo No.186108 de 26 de julio de 2019 dio total cumplimiento al fallo objeto de ejecución, razón por la cual, no adeuda sumas pendientes por concepto de intereses moratorios.

En este orden encuentra la Sala que, en la demanda, la parte actora solicitó se librase mandamiento de pago, por los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A, ordenados en la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto , avizora la Sala que , la sentencia contentiva de la obligación que se reclama fue expedida el dieciséis (16) de marzo de 2017, quedando ejecutoriada el día treinta y uno (31) del mismo mes y año.

12 Archivo No. 1 del expediente digital folio 61.6

dieciséis (16) de marzo de 2017, quedando ejecutoriada el día treinta y uno (31) del mismo mes y año.

12 Archivo No. 1 del expediente digital folio 61.6

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

La Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de dar cumplimiento a la sentencia previamente citada , expidió la Resolución SUB-186108 del dieciséis (16) de julio de 2019 y en su parte motiva indicó:7

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

De lo anterior se observa que , la entidad demandada liquidó y reconoció intereses moratorios por la suma de $394.317, monto inferior al pretendido en la demanda.

Al respecto de los intereses moratorios sea lo primero indicar que, desde la ejecutoria de la sentencia título ejecutivo ( 31 de marzo de 2017 ) a la expedición del acto administrativo de cumplimiento (16 de julio de 2019) y el pago del retroactivo (agosto de 2019) resulta claro que hubo mora en el pago8

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

de las obligaciones a que fue condenada la ejecutada, por lo que consecuentemente, hay lugar al pago de los intereses que se reclaman en esta oportunidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.A. el cual es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o

“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…)

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de interes es desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)”

Sobre el requisito exigido por la norma citada ut supra, para la no cesación en la causación de intereses, se observa que, la actora presentó solicitud de cumplimiento, el doce (12) de octubre de 2017, quiere decir lo anterior que, la misma, no fue presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que en el sub liten, cesó la causación de los emolumentos reclamados.

Quiere decir lo anterior que, en el caso bajo examen, se causaron intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, esto es, desde el primero (1°) de abril de 2017, hasta el treinta de junio de 2017 (3 meses siguientes) y desde el doce (12) de octubre de 2017 (solicitud de cumplimiento) hasta el treinta y uno (31) de julio de 2019, día anterior a la fecha de inclusión en nómina (agosto 2019).

2017 (solicitud de cumplimiento) hasta el treinta y uno (31) de julio de 2019, día anterior a la fecha de inclusión en nómina (agosto 2019).

Ahora bien, como se indicó en precedencia , del acto administrativo de cumplimiento se observa que, la ejecutada liquidó los intereses moratorios en la suma de $394.317 pesos, monto que Colpensiones considera suficient e para satisfacer tal acreencia, por lo que, ante la discrepancia entre dicho valor y el pretendido por la ejecutante ($5.963.073,80), así como el liquidado por la a quo ($4.330.387), la Sala consideró necesario solicitar el apoyo técnico del área contable del Tribunal , para efectos de determinar el valor real de la deuda, para lo cual, se establecieron los parámetros que ha sostenido pacíficamente esta subsección, sobre la forma de liquidar tales emolumentos, esto es, sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO (actualizado) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos o a la imputación a pago pretendida en la demanda.

La precitada liquidación arrojó los siguientes resultados:9

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

SUBSECCION C RADICADO: 110013335016202100246 01

31/03/2017 12/10/2017 Agosto de 2019 195 del CPACA Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Otorgada Según Res. SUB-186108 del 16/07/2019 Pensión

12/10/2017 Agosto de 2019 195 del CPACA Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Otorgada Según Res. SUB-186108 del 16/07/2019 Pensión Otorgada Según Res. GNR-45912 del 19/02/2014 Diferencia Pensional N°. Mesadas Subtotal Descuento Salud TOTAL 04/06/12 31/12/12 3,73% $ 1.165.255,00 $ 1.035.186,00 $ 130.069,00 7,90 $ 1.027.545,10 $ 107.697,13 $ 919.847,97 01/01/13 31/12/13 2,44% $ 1.193.687,00 $ 1.060.445,00 $ 133.242,00 13,00 $ 1.732.146,00 $ 191.868,48 $ 1.540.277,52 01/01/14 31/12/14 1,94% $ 1.216.845,00 $ 1.081.018,00 $ 135.827,00 13,00 $ 1.765.751,00 $ 195.590,88 $ 1.570.160,12 01/01/15 31/12/15 3,66% $ 1.261.382,00 $ 1.120.583,00 $ 140.799,00 13,00 $ 1.830.387,00 $ 202.750,56 $ 1.627.636,44

01/01/16 31/12/16 6,77% $ 1.346.778,00 $ 1.196.446,00 $ 150.332,00 13,00 $ 1.954.316,00 $ 216.478,08 $ 1.737.837,92 01/01/17 31/03/17 5,75% $ 1.424.218,00 $ 1.265.242,00 $ 158.976,00 3,00 $ 476.928,00 $ 57.231,36 $ 419.696,64 $ 8.787.073,10 $ 971.616,49 $ 7.815.456,61 $ 1.219.850,00 $ 9.035.306,61 $ 629.332,00 $ 8.405.974,61 Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 01/04/17 30/04/17 30 6,53% 0,0173% $ 8.405.974,61 $ 43.707,80 01/05/17 31/05/17 31 6,17% 0,0164% $ 8.405.974,61 $ 42.747,62 01/06/17 30/06/17 30 5,96% 0,0159% $ 8.405.974,61 $ 40.000,51 01/07/17 31/07/17 31 5,65% 0,0151% $ 0,00

01/08/17 31/08/17 31 5,58% 0,0149% $ 0,00 01/09/17 30/09/17 30 5,52% 0,0147% $ 0,00 01/10/17 11/10/17 11 5,46% 0,0146% $ 0,00 12/10/17 31/10/17 20 5,46% 0,0146% $ 8.405.974,61 $ 24.488,06 01/11/17 30/11/17 30 5,35% 0,0143% $ 8.405.974,61 $ 36.010,97 01/12/17 31/12/17 31 5,28% 0,0141% $ 8.405.974,61 $ 36.736,74 01/01/18 31/01/18 31 5,21% 0,0139% $ 8.405.974,61 $ 36.261,82 01/02/18 28/02/18 28 31,52% 0,0751% $ 8.405.974,61 $ 176.721,22 01/03/18 31/03/18 31 31,02% 0,0740% $ 8.405.974,61 $ 192.961,44 01/04/18 30/04/18 30 30,72% 0,0734% $ 8.405.974,61 $ 185.151,91 01/05/18 31/05/18 31 30,66% 0,0733% $ 8.405.974,61 $ 190.995,64 01/06/18 30/06/18 30 30,42% 0,0728% $ 8.405.974,61 $ 183.563,32

01/07/18 31/07/18 31 30,05% 0,0720% $ 8.405.974,61 $ 187.624,87 01/08/18 31/08/18 31 29,91% 0,0717% $ 8.405.974,61 $ 186.882,82 01/09/18 30/09/18 30 29,72% 0,0713% $ 8.405.974,61 $ 179.815,75 01/10/18 31/10/18 31 29,45% 0,0707% $ 8.405.974,61 $ 184.320,96 01/11/18 30/11/18 30 29,24% 0,0703% $ 8.405.974,61 $ 177.252,56 01/12/18 31/12/18 31 29,10% 0,0700% $ 8.405.974,61 $ 182.414,29 01/01/19 31/01/19 31 28,74% 0,0692% $ 8.405.974,61 $ 180.419,30 01/02/19 28/02/19 28 29,55% 0,0710% $ 8.405.974,61 $ 167.006,67 01/03/19 31/03/19 31 29,06% 0,0699% $ 8.405.974,61 $ 182.165,22 01/04/19 30/04/19 30 28,98% 0,0697% $ 8.405.974,61 $ 175.887,01 01/05/19 31/05/19 31 29,01% 0,0698% $ 8.405.974,61 $ 181.916,06

01/06/19 30/06/19 30 28,95% 0,0697% $ 8.405.974,61 $ 175.726,18 01/07/19 31/07/19 31 28,92% 0,0696% $ 8.405.974,61 $ 181.417,49 $ 3.532.196,22 $ 3.532.196,22 $ 394.317,00 $ 3.137.879,22

MAGISTRADO: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL DEMANDANTE: ESPERANZA TRASLAVIÑA NIÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESOBJETO DE LIQUIDACIÓN: Liquidar intereses por el periodo comprendido entre el 1/04/2017 al 31/07/2019, sobre el capital liquidado a la ejecutoria de la sentencia, según retroactivo pagado mediante Resolución SUB 186108 del 16/07/2019.

Datos Basicos a tener en cuenta en la liquidación: Fecha de Ejecutoria Fecha de solicitud de cumplimiento Fecha de ingreso a nomina y/o fecha de pago Liquidar de acuerdo a lo estiputado en el artículo: Total retroactivo Menos: Intereses moratorios pagados Tabla liquidación intereses

INTERRUPCION

Total Intereses Tabla Liquidación Intereses moratorios liquidados TOTAL A PAGAR Fuente Intereses Superintendencia Financiera de Colombia, Expediente 110013335016202100246 01 Observaciones Se realiza la liquidación en cumplimiento de acuerdo a las instrucciones del despacho y queda sujeta a veriicacion por parte del mismo Tabla Retroactivo Diferencia Pensional

Mas: Indexación SUBTOTAL Menos: Descuento por concepto de aportes

TOTAL CAPITAL BASE PARA LIQUIDR INTERESES10

Acción: Ejecutiva

veriicacion por parte del mismo Tabla Retroactivo Diferencia Pensional

Mas: Indexación SUBTOTAL Menos: Descuento por concepto de aportes

TOTAL CAPITAL BASE PARA LIQUIDR INTERESES10

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

Visto lo anterior, observa la Sala que, el monto liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para su fragar los intereses moratorios, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que este es muy inferior al realmente debido, sin que pueda determinarse exactamente las razones de dicho resultado, pues no se aportó al proceso la liquidación detallada de los mismos.

De igual forma, tampoco comparte est a Sala el monto calculado por el juzgado, puesto que se liquidaron teniendo en cuenta diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria.

Por lo anterior, se concluye que no le asiste razón al apelante en su recurso, al insistir en haber cancelado en su totalidad la obligación por concepto de intereses moratorios, pero por ser favorable al apelante único se advierte que, la suma calculada por el Juzgado es superior a la realmente debida ya que como se indicó, tal liquidación tuvo en cuenta un capital variable.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda - en la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución pero SE MODIFICARÁ el monto de la obligación, precisando que el mismo es provisional , como quiera que el definitivo será el que result e

de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución pero SE MODIFICARÁ el monto de la obligación, precisando que el mismo es provisional , como quiera que el definitivo será el que result e de la liquidación del crédito, la cual deberá realizarse atendiendo estrictamente los parámetros expuestos en la presente providencia, sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos o la imputación a pago pretendida en la demanda.

CONDENA EN COSTAS

En esta instancia del proceso la Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segundaen la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso promovido por la señora Esperanza Traslaviña Niño contra la Administradora Colomb iana de Pensiones “Colpensiones” mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución pero se MODIFICA para precisar que el monto provisional de la obligación corresponde a la suma de tres millones ciento treinta y siete mil

Pensiones “Colpensiones” mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución pero se MODIFICA para precisar que el monto provisional de la obligación corresponde a la suma de tres millones ciento treinta y siete mil ochocientos setenta y nueve pesos con veintidós centavos11

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2016-0246-01

($3.137.879,22) como quiera que el definitivo será el que result e de la liquidación del crédito, la cual deberá realizarse atendiendo estrictamente los parámetros expue stos en la presente providencia, sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos o a la imputación a pago pretendida en la demanda.

SEGUNDO. - No procede condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE13 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.124

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrado Magistrada

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

13 A los correos electrónicos acreditados en el expediente físico.

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