TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00255-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00255-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335016-2021-00255-01
DEMANDANTE ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA ASCENSO DE GRADO SUBOFICIAL – PÉRDIDA
CAPACIDAD LABORAL
PROVIDENCIA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS en contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 28 de abril de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la orden de personal No. 1143 del 1° de marzo de 2021, por medio de la cual no fue ascendido al grado de Sargento Segundo.
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la orden de personal No. 1143 del 1° de marzo de 2021, por medio de la cual no fue ascendido al grado de Sargento Segundo.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL, ascender al grado de Sargento Segundo al señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS, reconociéndosele su antigüedad. Así mismo se le paguen los dineros correspondientes al retroactivo del salario y prestaciones sociales que ha dejado de percibir por no ascender al grado solicitado.Proceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
De otro lado, solicita se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ En el año 2005 el señor CP ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS se incorporó como suboficial del Ejército Nacional de Colombia, comenzando a ascender de manera regular dentro del escalafón de suboficiales, llegando a ascender al grado de Cabo Primero mediante OAP No. 1180 del 2 de marzo de 2013.
➢ Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 79361 del 21 de julio de 2015, el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS fue valorado y se determinó que por su situación de
➢ Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 79361 del 21 de julio de 2015, el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS fue valorado y se determinó que por su situación de psiquiatría no podía ser reubicado laboralmente y se señaló una pérdida de capacidad laboral del 9.5%.
➢ Esta decisión se apeló ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, órgano que mediante Acta No. TLM 16-2-271 del 19 de julio de 2016, ratificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral tanto en el porcentaje, así como también en lo que se refiere a la imposibilidad de reubicación laboral.
➢ Entre los meses de mayo y agosto de 2017, por certificaciones emitidas por el Batallón de Sanidad, está demostrado que el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS superó las situaciones de psiquiatría, lo cual lo hace apto para el servicio y poder ser reubicado.
➢ El día 5 de junio de 2018, el demandante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad con el fin de que a través de Junta Médico Laboral se le hiciera una nueva valoración, revisión y evaluación de su condición mental.
➢ Mediante respuesta radicada bajo el No. 2019381549521 del 13 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad indicó que era improcedente realizar una nueva valoración a través de psiquiatría y que debía acudir al Tribunal Médico Laboral. El 6 de diciembre de 2019 mediante Oficio No. OFI19 -110689 el Tribunal indicó al demandante que, era invia ble
de psiquiatría y que debía acudir al Tribunal Médico Laboral. El 6 de diciembre de 2019 mediante Oficio No. OFI19 -110689 el Tribunal indicó al demandante que, era invia ble realizar nueva valoración, por cuanto la decisión era irrevocable.Proceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ El 14 de octubre de 2020, el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS solicitó ante el Ejército Nacional se le informara si iba a ser ascendido o iba a ser retirado de la Institución. Por lo cual mediante oficio No. 2020305002309681 del 17 de diciembre de ese año, se le informó que debía esperar al mes de marzo de 2021 para la materialización de dichos ascensos.
➢ Mediante Orden de Personal No. 1143 del 1° de marzo de 2021 se ordenó el ascenso del personal al grado inmediatamente superior, sin que el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS fuera tenido en cuenta para ascender.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de precisar las normas que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo enjuiciado, advierte que cómo se indicó en el acápite de los hechos, la hoja de vida como militar activo del Cabo Primero ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS demuestra que cuenta con las capacidades, idoneidad, preparación y conocimientos suficientes para haber sido ascendido al grado de sargento segundo , contando además con diversos cursos en
vida como militar activo del Cabo Primero ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS demuestra que cuenta con las capacidades, idoneidad, preparación y conocimientos suficientes para haber sido ascendido al grado de sargento segundo , contando además con diversos cursos en materia técnica y tecnológica, lo cual lo hacía acreedor para ascender por sus méritos y trayectoria.
Señala que, en desarrollo del Decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes, no es dable para la entidad accionada decir que el demandante no es llamado a ascenso por contar con una decisión de los órganos de sanidad militar donde es calificado como no apto, cuando es evidente que ya ha superado su situación de psiquiatría y lo hace apto para continuar con su carrera militar, por lo tanto señala que tanto en el aspecto médico como en el profesional, cuenta con las cualidades y capacidades para ascender al grado de sargento segundo.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La apoderada judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el Comité de Evaluación de los Suboficiales del Arma de Infantería , en Acta No. 106371 del 11 de febrero de ese mismo año, respecto del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS señaló que:
“El Comité de estudio, basado en herramientas políticas y lineamientos en administración de personal a desarrollar al interior del Ejercito Nacional, así mismo fundamentado en pormenorizado estudio minucioso detallado y justo, el cual analizó de manera obje tiva, durante un lapso de tiempoProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia
minucioso detallado y justo, el cual analizó de manera obje tiva, durante un lapso de tiempoProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
considerable todo lo relacionado con la carrera militar en los lineamientos éticos profesionales y personal del Suboficial, además de considerarse y tomar en cuenta otros aspectos que la Fuerza encuentra necesarios, para seguir escalando dentro del ámbito militar, la recomendación brindada por el colegiado, concluye finalmente que NO recomienda que el Suboficial sea ascendido toda vez que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54 literal c del decreto 1790 de 2000 aplazado por No Ficha.”
Así las cosas, precisa que el no ascenso del actor obedeció a que no cumplía con los requisitos y lo previsto en el artículo 54 literal c del decreto 1790 de 2000, esto es, “Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente”, lo anterior si se tiene en cuenta que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados observaron los parámetros objetivos a los que se encuentran atadas estas decisiones y no desconocieron principios como la mejora constante del servicio, siendo ese su principal propósito.
Advierte que, después de una evaluación apropiada, en equidad y Justicia, el Comité de Evaluación emite su recomendación la cual es obligatoria para el Comando de la Fuerza, estudio que arrojo que el Suboficial no cumplía uno de los requisitos para ser ascendido al grado inmediatamente superior. En atención a que la Dirección de Sanidad del Ejército declaró que el demandante no era apto para actividad militar, razón por la cual no es posible
estudio que arrojo que el Suboficial no cumplía uno de los requisitos para ser ascendido al grado inmediatamente superior. En atención a que la Dirección de Sanidad del Ejército declaró que el demandante no era apto para actividad militar, razón por la cual no es posible ascender a una persona que no cumple la totalidad de los requisito s señalados en las normas que reglamentan el sistema de ascensos en las Fuerzas Militares.
Propone la excepción que denomina legalidad del acto definitivo demandado, al considerar que, no estar incurso dentro las nulidades de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no hay infracción a normas superiores, sin falta de competencia por la persona que expide el acto, tampoco el acto fue expedido en forma irregular, pues este se ajustó a la Ley.
1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO dieciséis (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que del Acta de la Junta Médica Laboral No.79361 proferida el 24 de abril de 2012 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía N o. TML-16-2-271 del 19 de julio de 2016, se extrae que se determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Gutiérrez Vargas en un 9,5% por un trastorno de ansiedad no especifico, que le generó una incapacidad permanente parcial que
la disminución de la capacidad laboral del señor Gutiérrez Vargas en un 9,5% por un trastorno de ansiedad no especifico, que le generó una incapacidad permanente parcial que lo catalogó como no apto y por lo tanto no se recomendó su reubicac ión laboral. Así las cosas, dichas actas quedaron en firme al haber sido agotado el trámite administrativo deProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
primera y segunda instancia ante la entidad y conforme el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones allí contenidas adquirieron el carácter de irrevocables, siendo lo único procedente el adelantar las acciones jurisdiccionales correspondientes , sin embargo, revisado el expediente, no se observa que el demandante haya ejercido tales acciones contra el contenido de dichas actas, por lo tanto la valoración plasmada en estas ha quedado en firme.
Así las cosas, señala que conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia, de encontrarse demostradas las circunstancias para emitir un nuevo dictamen, estas podrán ratificar, modificar o revocar tales decisiones, no obstante, reitera, esa posibilidad fue agotada por el actor y al no estar de acuerdo con la misma tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad y eventualmente
esa posibilidad fue agotada por el actor y al no estar de acuerdo con la misma tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad y eventualmente lograr su reajuste o modificación a través de los medios probat orios pertinentes en esa instancia, pero este no lo hizo o no lo demostró y la oportunidad para ello ya feneció, aceptando de manera expresa el contenido de las mencionadas actas y adquiriendo firmeza las mismas, conforme la norma citada.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa que no podía el demandante pretender la realización de una nueva junta, por cuanto, como lo establece la norma las decisiones allí contenidas solo se pueden discutir en el plano judicial y era allí donde se podían solicitar la práctica de nuevas pruebas en ese sentido, no obstante, el accionante no llevó a cabo esa posibilidad.
De otro lado, considera que para que la parte demandante obtuviera el ascenso solicitado, debía satisfacer todos los requisitos generales y especiales señalados en la ley. Que, en el caso de los suboficiales, son los señalados en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 12 de la ley 1104 de 2006.
Dicho lo anterior, precisa que al examinar las pruebas allegadas por la partes, se observa que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en las normas citadas para obtener el ascenso pretendido, como quiera que, de una parte, no acreditó el cumplimiento del requisito de la capacidad psicofísica, por cuanto el resultado de las valoraciones realizadas en la junta y el acta del tribunal médico laboral no fueron
citadas para obtener el ascenso pretendido, como quiera que, de una parte, no acreditó el cumplimiento del requisito de la capacidad psicofísica, por cuanto el resultado de las valoraciones realizadas en la junta y el acta del tribunal médico laboral no fueron controladas ante esta jurisdicción, quedando por lo tanto en firme y la certificación expedida el 17 de mayo de 2017 por el Centro de Rehabilitación de Psiquiatría del Batallón de Sanidad “SLP JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” del Ejército Nacional solo indica que elProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
demandante culminó un tratamiento por psiquiatría en esa unidad, pero no establece que quedó totalmente recuperado de la afección que padece o que fuera declarado apto para el servicio como lo sostiene en la demanda, puesto que esa sola prueba no permite establecer la idoneidad requerida para obtener el siguiente rango del escalafón militar.
De otra parte, manifiesta que tampoco se cumplió con el requisito de contar con la anuencia del comité de evaluación para el ascenso de Suboficiales, teniendo en cuenta que a través del Acta N o. 106371 del 11 de febrero de 2021 que trató sobre el estudio adelantado y recomendación final por parte del Comité de Evaluación de los Suboficiales del Arma de Infantería considerados para ascensos en el mes de marzo de 2021 del Ministerio de Defensa Naci onal, se consignaron las razones para no recomendar el ascenso del demandante al grado de Sargento Segundo, lo que significa que su no llamado al ascenso fue debidamente motivado por la autoridad militar.
Defensa Naci onal, se consignaron las razones para no recomendar el ascenso del demandante al grado de Sargento Segundo, lo que significa que su no llamado al ascenso fue debidamente motivado por la autoridad militar.
Por lo que concluye que, el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para obtener el ascenso al grado de Sargento Segundo y ello no significa desconocimiento de derechos fundamentales sino el acatamiento de las normas que desarrollan la carrera militar, las cuales en este caso no se cumplieron de forma completa y por lo tanto no hacían viable el llamado al ascenso pretendido.
Aunado a lo anterior, advierte que no fue arrimada al proceso prueba alguna que permita determinar la plena habilitación del demandante para el ascenso que conllevara a desvirtuar la legalidad del acto administrativo atacado, por lo que corresponde a las partes probar los hechos en que sustentan sus pretensiones, defensas o excepciones ; y en el caso bajo estudio, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía der ivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica.
1.5.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes:
Luego de enunciar las normas que considera vulneradas, así como la jurisprudencia constitucional que debería aplicarse al caso bajo examen, señala que la entidad a pesar de
fundamento en los siguientes:
Luego de enunciar las normas que considera vulneradas, así como la jurisprudencia constitucional que debería aplicarse al caso bajo examen, señala que la entidad a pesar de que el demandante cuenta con cursos de capacitación no ha dispuesto el ascenso al gradoProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
de Sargento Viceprimero por sanidad al no ser declarado apto en los términos del Decreto 1794 de 2000 parágrafo del artículo 52.
Advierte que, como se reseñó en el acápite de los hechos de la demanda, la hoja de vida como Militar Activo del Cabo Primero ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS demuestra que cuenta con las capacidades, idoneidad, preparación y conocimientos suficientes para haber sido ascendido al grado de Sargento Segundo, contando además con diversos cursos en materia técnica y tecnológica, lo cual lo hacía acreedor para ascend er por sus méritos y trayectoria.
Por lo cual y en desarrollo de la normatividad aplicable (Decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes) no es dable para la entidad accionada decir que el actor no es llamado a ascenso por contar con una decisión de los órganos de sanidad militar donde es calificado como No Apto, cuando es evidente que ya ha superado su situación de psiquiatría y lo hace apto para continuar con su carrera militar, porque tanto en el aspecto médico como profesional cuenta con las cualidades y capacidades para ascender al grado de Sargento Segundo.+
Así las cosas, solicita se deprequen de manera favorable las pretensiones solicitadas en la
como profesional cuenta con las cualidades y capacidades para ascender al grado de Sargento Segundo.+
Así las cosas, solicita se deprequen de manera favorable las pretensiones solicitadas en la demanda y por tanto se revoque el fallo proferido declarándose la nulidad de la Orden de Personal No. 1143 de 1° de marzo de 2021 por medio de la cual no fue ascendido al grado de Sargento Segundo y se le permita al actor ascender a dicho grado y se le reconozca y reestablezca la antigüedad correspondiente a sus cursos que ascendieron al grado de Sargento Segundo.
1.6.- Concepto Agente del Ministerio Público. –
El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en el trámite del asunto de la referencia.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS tiene derecho al ascenso solicitado, esto es al grado de Sargento Segundo al cumplir con los requisitos que la norma prevé para el efecto. En caso afirmativo, se deberá establecer si procede el pago de las diferenciasProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
salariales y prestacionales que se causaron desde la fecha en que debió producirse en ascenso de manera indexada.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformidad con el extracto de hoja de vida del señor ARCESIO GUTIÉRREZ
ascenso de manera indexada.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformidad con el extracto de hoja de vida del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS de fecha 26 de septiembre de 2019, ingresó a la Institución castrense el 2 de septiembre de 2005 como alumno suboficial , obteniendo los siguientes ascensos: cabo tercero el 1° de marzo de 2007, cabo segundo el 2 de marzo de 2010 y cabo primero el 2 de marzo de 2013 . Para el 19 de mayo de 2022 contaba con 16 años, 8 meses y 14 días de servicio. Así mismo se evidencia que a menos hasta el mes de marzo de 2022, el actor se desempeñaba como comandante del Batallón de Sanidad BASAN (fls.9-16 carpeta 002. Fl.26-32 carpeta 010 exp dig).
➢ Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 79361 del 21 de julio de 2015, se determinó que el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, con fundamento en los siguientes (fls.29-32 carpeta 002 exp dig):Proceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
De la misma manera, se observa que se determinó que no era apto para el servicio, y tampoco se ordenó la reubicación laboral. Su enfermedad fue catalogada como de origen común. La motivación para neg ar la reubicación laboral fue “…el paciente presenta patología psiquiátrica que le impide realizar satisfactoriamente sus funciones militares poniendo en riesgo su salud bienestar y/o rehabilitación integral, además su
común. La motivación para neg ar la reubicación laboral fue “…el paciente presenta patología psiquiátrica que le impide realizar satisfactoriamente sus funciones militares poniendo en riesgo su salud bienestar y/o rehabilitación integral, además su permanencia en la fuerza puede generar un desajuste ocupacional al seguir estando expuesto a factores estresores propios de la misma”.
➢ Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-162-271 del 19 de julio de 2016, se confirmó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS, indicando para el efecto lo siguiente (fls.33-37 carpeta 002 exp dig):
Como conclusiones se señaló:
“(…) 1). Referente al cuadro de trastorno de ansiedad confirmado por psiquiatría, presenta dos hospitalizaciones en clínica mental, en enero de 2016 fue su última valoración por psiquiatría , en esta consulta le suspenden la sertralina pero le continúan con el clonazepam y la trazadona, continúan con el mismo diagnóstico de trastorno de ansiedad, el paciente refiere suspender por iniciativa propia los medicamentos, por tanto esta sala decide ratificar la calificación e índices asignados en la primera instancia , teniendo en cue nta lo correspondiente al estado actual y severidad de la patología. Con respecto a la imputabilidad, la patología mental que presenta el paciente es una patología de origen multifactorial, donde intervienen factores ambientales, culturales y de la persona lidad, no existiendo una relación directa con la prestación del servicio, por lo tanto se considera una enfermedad de origen común.Proceso: 2021-255-01
paciente es una patología de origen multifactorial, donde intervienen factores ambientales, culturales y de la persona lidad, no existiendo una relación directa con la prestación del servicio, por lo tanto se considera una enfermedad de origen común.Proceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
2). Esta instancia evidencia que según el decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado por la patología mental, por lo cual se decide declararlo NO APTO PARA
ACTIVIDAD MILITAR.
3). El paciente presenta patología mental no compatible con la actividad militar, actualmente sintomático controlado con medicación, más no resuelto, y por los estresores propios de la vida militar podría presentar nueva crisis que puede empeorar su patología y dado el fácil acceso a las armas pondría en riesgo su vida, la de sus compañeros y la de la comunidad llamada a proteger constitucionalmente, por lo tanto, hoy no se recomienda la reubicación laboral (…)”
➢ El día 17 de mayo de 2017 el Médico Psiquiatra BASAN certifica que el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS culminó su tratamiento en esa unidad, el cual fue prescrito de acuerdo con los antecedentes encontrados en la historia clínica del demandante (fl.38 carpeta 002 exp dig).
➢ Se aportaron apartes de la historia clínica del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS, en la que se evidencia su atención por la especialidad de psiquiatría durante los años 2016 y 2017 (fls.40-43 carpeta 002 exp dig).
en la que se evidencia su atención por la especialidad de psiquiatría durante los años 2016 y 2017 (fls.40-43 carpeta 002 exp dig).
➢ El señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS mediante petición del 5 de junio de 2018 , solicita ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la valoración, revisión y evaluación de su condición médica, física y mental por medio de Junta Médico Laboral , en aras de verificar su recuperación (fl.44 carpeta 002 exp dig).
➢ Mediante oficio No.20193381549521 del 13 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informa al demandante que “su situación fue objeto de verificación y validando con la cédula de ciudadanía del usuario… y de acuerdo a lo encontrado le informo que de conformidad con el artículo 21 del decreto 1796 de 2000, el tribunal médico conoce en última instancia la calificación de las patologías valoradas mediante junta médica laboral. De conformidad a lo anterior le informo que la valoración por psiquiatría por usted solicitada ya fue valorada por la última instancia, razón por la cual la posibilidad de medicina laboral como primera instancia de modificar las decisiones tomadas por la instancia superior, es improcedente” (fl.45 carpeta 002 exp dig).
➢ El señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS mediante petición del 18 de noviembre de 2019, solicita ante el Tribunal Médico Laboral se modifique las secuelas que se le han originado a causa de las afecciones padecidas de acuerdo con los conceptos médicos que se le han emitido y como consecuencia se declare su aptitud médica para la
2019, solicita ante el Tribunal Médico Laboral se modifique las secuelas que se le han originado a causa de las afecciones padecidas de acuerdo con los conceptos médicos que se le han emitido y como consecuencia se declare su aptitud médica para la actividad militar (fls.47-48 carpeta 03 exp dig).Proceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
➢ El Asesor Jurídico del Tribunal Médico Laboral mediante oficio No. OFI19 -110689 del 6 de diciembre de 2019, informa al señor GUTIÉRREZ VARGAS que su solicitud es improcedente, toda vez que las decisiones del organismo son irrevocables y obligatorias, pues contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (fl.50 carpeta 003 exp dig).
➢ El 14 de octubre de 2020, el señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS solicita ante la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional, se le informe si va a ser retirado de la Institución o si va a ascender al grado de Sargento Segundo (fls.13-14 carpeta 004 exp dig).
➢ La Oficina Jurídica DIPER mediante oficio No. 2020305002309681 del 17 de diciembre de 2020 , manifiesta al señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS que la decisión del llamamiento a calificar servicios, es una causal de retiro que se convierte en un valioso instrumento de la administración pública , para relevar jerárquicamente a los miembros de las fuerzas militares , dentro de las facultades discrecionales . De la misma manera,
llamamiento a calificar servicios, es una causal de retiro que se convierte en un valioso instrumento de la administración pública , para relevar jerárquicamente a los miembros de las fuerzas militares , dentro de las facultades discrecionales . De la misma manera, se le señaló que, los próximos ascensos están estipulados para el mes de marzo del año 2021, tema que se encuentra en estudio por parte del comité de las diferentes armas sin haberse consolidado un acta definitiva por el momento, hoy por lo cual no pueden emitir el pronunciamiento al respecto (fls.15-17 carpeta 004 exp di).
➢ A través de Acta No. 106371 del 11 de febrero de 2011, se efectúa la evaluación de los suboficiales del arma de infantería postulado para ascenso en marzo de 2021, y respecto del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS se indicó que “El Comité de estudio, basado en las herramientas políticas y lineamientos de la administración de personal para desarrollar al interior del ejército nacional, así mismo fundamentado en un pormenorizado estudio minucioso, detallado y justo, el cual analizó de manera objetiva durante un lapso de tiempo considerable todo lo relacionado con la carrera militar, en los lineamientos éticos, profesionales y personal del suboficial, además de considerarse y tomar en cuenta otros aspectos que la fuerza encuentra necesarios para seguir escalando dentro del ámbito militar, la recomendación brindad a por el colegiado concluye finalmente que no recomienda que el suboficial sea ascendido , toda vez que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54 literal c) del decreto 1790 de 2000 APLAZADO POR NO FICHA” (fls.20-25 carpeta 010 exp dig).
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54 literal c) del decreto 1790 de 2000 APLAZADO POR NO FICHA” (fls.20-25 carpeta 010 exp dig).
➢ Por medio de la orden administrativa No. 1143 del 1° de marzo de 2021, se ordena el ascenso de un personal de suboficiales del Ejercito Nacional, sin que se haya efectuadoProceso: 2021-255-01
Demandante: Arcesio Gutiérrez Vargas
Sentencia de Segunda Instancia Página 12
dicho ascenso en favor del señor ARCESIO GUTIÉRREZ VARGAS (fls.67 -92 carpeta 002 exp dig).
2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. -
2.3.1.- Del Sistema de Carrera en las Fuerzas Mili
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.