TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00256-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00256-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A la fecha no se ha resuelto la petición instaurada por el señor el 11 de agosto de 2021 y radicada el 18 de agosto del mismo año, pese a que venció el término de ley de que disponía la accionada para pronunciarse y comunicar lo resuelto al peticionario, toda vez que en el presente no se encuentra acreditada tal actuación / DECISIÓN – La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, amparará la garantía fundamental de petición del accionante, te niendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración, pues si bien al momento de interposición de la acción de tutela y aun del fallo de instancia no había fenecido el término establecid o legalmente para que la entidad respondiera y comunicara la decisión.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…), al guardar silencio frente a la petición presentada por el accionante el 11 de agosto de 2021, con radicado efectivo del 18 de agosto de 2021?
Extracto: “(…) del contenido de la solicitud del accionante se infiere que se trata de una petición formulada por motivos de interés particular, no de información como lo afirma el petente, por cuanto busca una respuesta frente a una situación especifica que le afecta, como lo es el cumplimiento de una sentencia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020 (…) explicó brevemente los tipos generales de manifestaciones que puede abarcar el ejercicio del derecho de petición, así (…)
como lo es el cumplimiento de una sentencia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020 (…) explicó brevemente los tipos generales de manifestaciones que puede abarcar el ejercicio del derecho de petición, así (…) Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 11 de agosto de 2021 y radicada con N o. P20210819004372 el 18 de agosto del mismo año, la entidad contaba con treinta (30) días para dar respuesta, es decir, hasta el 22 de septiembre de la m isma anualidad. De acuerdo con el siguiente recuadro (...) En ese orden, aunque al momento de interponer y fallar la acción constitucional en primera instancia el MDN-EN aún estaba en término para responder, no es menos cierto que a la fecha ya ha fenecido tal plazo, sin que la accionada haya acreditado en el plenario que respondió la petición y que la respuesta fue dada a c onocer al petente, por lo que la sala revocará la sentencia de p rimera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar, amparar la garantía fundamental de petición, te niendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración. (…) Finalmente, es pertinente señalar que contrario a lo indicado en la contestación de la demanda, el accionante no pretende a través de la presente tutela el cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa, por lo que ante la posible vulneración de la garantía fundam ental de petición y para salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún
petición y para salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse la vulneración es la acción constitucional el medio de protección m ás efectivo (…) La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, amparará la garantía fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración, pues si bien al momento de interposición de la acción de tutela y aun del fallo de instancia no había fenecido el término establecido legalmente para que la entidad respondiera y comunicara la decisión, lo cierto es que a la fecha no se ha resuelto la petición instaurada por el señor (…) el 11 de agosto de 2021 y radicada con No. P20210819004372 el 18 de agosto del mismo año, pese a que venció el término de ley de que disponía la accionada para pronunciarse y comunicar lo resuelto al peticionario, toda vez que en el presente no se encuentra acreditada tal actuación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013; T230 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
230 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionado: Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Tema: Revoca sentencia y concede amparo
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sente ncia proferida el veintidós ( 22) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El señor César Augusto Ardila Patiño interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le de respuesta satisfactoria a la petición
Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le de respuesta satisfactoria a la petición elevada el día 11 de agosto de 2021.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1
3.1 El 11 de agosto de 2021 a través de correo electrónico , radicó derecho de petición dirigido al MDN-EN, solicitando ser informado acerca del estado actual de la cuenta de cobro y de la solicitud de cumplimiento de fallo radicado el día 16 de marzo del año en curso, solicitud que remitió a los siguientes buzones: pqrsgroljc@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co.
3.2 El 12 de agosto de 2021 recibió al cor reo electrónico ardila -abogadosasociados@hotmail.com, notificación de traslado por competencia proveniente del correo electrónico: ceoju@buzonejercito.mil.co.
3.3 El 18 de agosto de 2021 recibió al cor reo electrónico ardila-abogadosasociados@hotmail.com notificación de r adicación exitosa de la solicitud No.
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN P20210819004372, proveniente del correo electrónico
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN P20210819004372, proveniente del correo electrónico
notificacion.sgdea@mindefensa365.onmicrosoft.com.
3.4 Manifiesta que a la fecha la entidad no ha emitido respuesta.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto adiado diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada.
5. CONTESTACIÓN
A través de apoderada, el MDN 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por los motivos que se pasan a exponer:
Señaló que, si bien el derecho de petición se encuentra reglamentado por la Le y 1755 de 2015, con la pandemia decretada por la COVID-19, el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 de 2020 que amplía los términos para atender las distintas modalidades de petici ón durante la vigencia de la emergencia sanitaria, por lo que el término para responder la solictud instaurada es de 30 días.
Así mismo, adujo que a la fecha de pres entación de la presente acción de tutela no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el señor César Augusto Ardila Patiño, y que tal situación obedece a lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, por lo que no ha vencido el término para dar contestación, pues la solicitud impetrada fue radicada el día 18 de agosto de 2021.
y que tal situación obedece a lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, por lo que no ha vencido el término para dar contestación, pues la solicitud impetrada fue radicada el día 18 de agosto de 2021.
Además, arguyó que en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y su norma reglamentaria contenida en el artículo 6 .° del Decreto 2591 de 1991, para la prosperidad de la acción constitucional se constituye un presupuesto necesario y material la amenaza o violación de derechos constitucionales fundamentales, y en el presente caso no se configura la violación del derecho de petición del actor, toda vez que el accionante no demostró siquiera sumariamente la vulneración al derecho fundamental invocado.
Por otra parte, hizo mención del principio de subsidiariedad , afirmando que por reg la general la acción de tutela no puede ser utilizada para el recono cimiento y pago de acreencias contenidas en sentencias y conciliaciones, toda vez que existen mecanismo s judiciales con los que se pueden debatir dichos asuntos ante la jurisdicción ordinaria, pues se trata de hechos relacionados con el cumplimiento de una orden judicial.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberse constituido el hecho superado que la motivó y existir otros mecanismos de defensa judicial.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4.
constituido el hecho superado que la motivó y existir otros mecanismos de defensa judicial.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4 negó el amparo del derecho de petición, considerando que no existe vulneración alguna toda vez que el término que tenía la entidad para responder la solicitud no había fenecido.
Además, señaló que para la fecha en que se elevó la petición se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, debido a que la Resolución N° 738 de 2021, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID -19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, extendió la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021, por lo tanto, al haber sido presentada la petición el día 18 de agosto de 2021, la entidad c ontaba con el término de treinta (30) días hábiles para responder, es decir hasta el 28 de septiembre del presente año.
7. IMPUGNACIÓN
presentada la petición el día 18 de agosto de 2021, la entidad c ontaba con el término de treinta (30) días hábiles para responder, es decir hasta el 28 de septiembre del presente año.
7. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, con el objeto de que este sea revocado, pues considera que la e ntidad accionada no contaba con treinta (30) días para dar respuesta a la solicitud, ya que en virtud de los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011, y 5.° del Decreto 491 de 2020, para solicitudes de información solo se cuenta con diez (10) y veinte (20) días respectivamente, después de su recepción para dar la respuesta de fondo a la solicitud.
En el mismo sentido, arguye que s i bien es cierto la acción de tutela se presentó con anterioridad a la finalización del término con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud, también lo es que pasada esa fecha la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del seño r C ésar Augusto Ardila Patiño, al guardar silencio frente a la petición presentada por el accionante el 11 de agosto de 2021 , con radicado efectivo del 18 de agosto de 2021?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6. 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 8.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN Considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que ha transcurrido más del término estipulado en la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, sin que la accionada haya emitido respuesta alguna.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Sostiene que en el presente caso no se configura la violación del derecho de petición del actor, toda vez que no demostró siquiera sumariamente la vulneración al derecho fundamental invocado.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Sostiene que en el presente caso no se configura la violación del derecho de petición del actor, toda vez que no demostró siquiera sumariamente la vulneración al derecho fundamental invocado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo del derecho invocado, teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 491 de 2020 la entidad c ontaba con el término de treinta (30) días para responder la petición, es decir, hasta el 28 de septiembre del presente año , plazo que no se había cumplido al momento de proferir el fallo.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar amparará la garantía fundamental de petición del actor, teniendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración, pues si bien al momento de interposición de la acción de tutela e incluso del fallo de instancia no había fenecido el término establecido legalmente para que la entidad respondiera, lo cierto es que a la fecha, cuando ya venció el término para que la accionada respondiera la petición, no acreditó haberla resuelto y comunicado la respuesta a la petición instaurada por el señor César Augusto Ardila Patiño el 11 de agosto de 2021, y radicada por la entidad con el No. P20210819004372 del 18 de agosto de 2021.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. 8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna
una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. 8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se exp ide el Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 9.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia ec onómica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10, en el cual dispuso, entre otros asunt os, los
siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 11
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CASO CONCRETO
10.1 Lo pretendido
Del escrito de tutela se advierte que, el señor César Augusto Ardila Patiño pretende a través de la presente a cción que se le ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por el MDN - EN, al haber omitido contestar la petición enviada el 11 de agosto de 2021 recepcionada con radicado No. P20210819004372 del 18 de agosto del mismo año, en la que solicitó información respecto del estado actual de la cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicial tramitada desde el día 16 de marzo de 2021.
Frente a lo anterior, el juzgado de instancia negó la solicitud de amparo considerando que en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que al haber sido radicada el día 18 de agosto de 2021, la entidad
en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que al haber sido radicada el día 18 de agosto de 2021, la entidad contaba con el término de 30 días para responderla, lapso que finalizaba el 28 de septiembre
10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los pa rticulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la p rotección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica” 11 Este artículo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN del presente año, es decir, con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia.
Por su parte, el tutelante en el escrito de impugnación mostró su inconformidad con la anterior decisión, pues consideró: i) que a la entidad no le era aplicable el término de 30 días para resolver su petición al tratarse de una solicitud de información, modalidad para la cual se estableció un término especial para ser decidida de 10 días , extendido a 20 días
días para resolver su petición al tratarse de una solicitud de información, modalidad para la cual se estableció un término especial para ser decidida de 10 días , extendido a 20 días conforme al Decreto 491 de 2020 , y ii) que a la fecha no ha recibido respuesta al derecho de petición instaurado el día 11 de agosto de 2021, el que fuera radicado el día 18 del mismo mes y año.
10.2 Lo probado
Al estudiar las pruebas aportadas al plenario se pudo evidenciar lo siguiente:
- El 11 de agosto de 2021 el accionante radicó vía correo electrónico derecho de petición 12 dirigido al MDN-EN , en el que solicitó ser informado acerca del estado actual de la cuenta de cobro y de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial radicada el día 16 de marzo del año en curso, en los siguientes términos:
“CÉSAR AUGUSTO ARDILA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía numero 80.054.751 de Bogotá, abogado inscrito y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 138.720 del C.S. de la J., obrando en mi condición de apoderado de FREDY DURAN DIAZ, con mi respeto de costumbre, solicito se me informe el estado actual de la cuenta de cobro y solicitud de cumplimiento de fallo radicado el día 16 de marzo del año en curso en los siguientes correos electrónicos: pqrsgroljc@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co ya que a la presentación de esta solicitud no se ha recibido notificación sobre la fecha de pago de la sentencia.
pqrsgroljc@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co ya que a la presentación de esta solicitud no se ha recibido notificación sobre la fecha de pago de la sentencia. Adicionalmente me permito adjuntar la cuenta de cobro r adicada en su entidad.”
- El 12 de agosto de 2021, el actor recibió en e l correo electrónico ardilaabogadosasociados@hotmail.com la información del traslado por competencia de su solicitud 13, proveniente del correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co.
- El 18 de agosto de 2021, el accionante recibió la comunicación de la radicación exitosa de la solicitud No. P20210819004372 14, proveniente del correo electrónico
notificacion.sgdea@mindefensa365.onmicrosoft.com.
10.3 Análisis y decisión
Examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas al presente, corresponde en este punto a la sala analizar si el MDN-EN vulneró el derecho de petición ante la ausencia de respuesta a la solicitud enviada por la parte actora el 11 de agosto de 2021 y recepcionada con radicado No. P20210819004372 del 18 de agosto del mismo año.
12 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 Fls. 5-6. 13 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 Fl. 7. 14 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 Fl. 8.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
14 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 Fl. 8.Radicación: 11001-33-35-016-2021-00256-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Ardila Patiño Accionados: Nación – MDN-EN Para dilucidar este aspecto, es preciso recordar lo indicado en los fundamentos normativos de la presente providencia respecto del plazo con el que cuentan las entidades para dar respuesta a las diferentes modalidades de petición. Para el efecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, señaló que por regla general toda petición debería resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción, salvo:
- Las peticiones de documentos y de información para la cual se cuenta con un plazo de respuesta de diez (10) días contados a partir de su recepción. • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo las cual
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