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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00287-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00287-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUPREVISORA

TEMA: Reliquidación pensión, reconocimiento y pago de la prima de medio año.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0198

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2023 , por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No . 1595 del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual, la Secretaría de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó la reliquidación pensional; ii) Resolución No. 3163 de 21 de may o de 202 1, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior iii) Oficio No. S -2021-101001 de 19 de marzo de 202 1, con el cual, negó la petición de descontar sobre los factores salariales devengados y no reconocidos el valor correspondiente por seguridad social durante la vinculación laboral . iv) Acto ficto derivado por la falta de pronunciamiento relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año radicada el 10 de marzo deRADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 2021, y v) Acto ficto derivado por la falta de pronunciamiento de la Fiduciaria La Previsora S.A. frente al reconocimiento de la prima de mitad de año.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

Previsora S.A. frente al reconocimiento de la prima de mitad de año.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta que a la prima de vacaciones se le realizaron descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación, para que realice los trámites necesarios y efectué estos descuentos sobre todos los factores salariales devengados.

Igualmente, pide el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y el pago de los reajustes a que tiene derecho la accionante desde que se hizo efectiva la pensión, descontando lo ya cancelado. También, solicita que las sumas que resulten a su favor sean indexadas aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA., y se proceda a condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora María Micaela Castiblanco, nació el 25 de agosto de 1958 y laboró para el estado como docente desde el 24 de abril de 1981 hasta el 4 de febrero de 2019.

Castiblanco, nació el 25 de agosto de 1958 y laboró para el estado como docente desde el 24 de abril de 1981 hasta el 4 de febrero de 2019.

Cuenta que mediante Resolución No . 8190 de 23 de diciembre de 201 3, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación a favor de la docente María Castiblanco, efectiva a partir del 26 de agosto de 2013, con la inclusión de l sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Destaca que con la Resolución No . 2919 de 9 de junio de 20 20, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reliquidó l a pensión de jubilación, incluyendo solamente el sueldo, bonificación mensual y bonificación pedagógica, y excluyó las primas de alimentación y vacaciones, pese a que frente a dichos factores se realizaron descuentos para seguridad social.

Sostiene que el 15 de marzo de 202 1, pidió al FonpremagSecretaría de Educación de Bogotá D.C. la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conRADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 todos los factores salariales devengados en el a ño anterior al retiro del servicio y, solicitó que frente aquellos que no se hubiese realizado los descuentos a

Bogotá D.C. – Colombia 3 todos los factores salariales devengados en el a ño anterior al retiro del servicio y, solicitó que frente aquellos que no se hubiese realizado los descuentos a seguridad soci al se realicen. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Afirma que con la Resolución No. 1595 del 26 de marzo de 2021, la entidad negó la reliquidación pensional y, guardó silencio respecto a la prima de mitad de año. Contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición, empero, dicha decisión fue confirmada, a través de la Resolución No. 3163 del 21 de marzo de 2021 (sic).

Refiere que, haciendo uso del derecho de petición, requirió “realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se realizó dichas cotizaciones ya a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” . La Secretaría de Educación distrital, mediante Oficio No. S -2021-101001 del 19 de marzo de 2021, resuelve desfavorablemente lo pedido.

Menciona que el 23 de diciembre de 20 20, solicitó ante la Fiduprevisora , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; no obstante, la entidad guardó silencio.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia

la Ley 91 de 1989; no obstante, la entidad guardó silencio.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, la Ley 33 de 1985 es aplicable a la demandante en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y por remisión normativa de la Ley 812 de 2003, debido a que la señora María Micaela Castiblanco fue nombrada docente a partir del 24 de abril de 1981.

Expuso que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 , se fijó como regla jurisprudencial “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…).

Agrega, frente a la mesada catorce que, al existir equivalencia entre ésta y la prima de medio año, y ser extensiva esta última a todos aquellos pensionados bajo las premisas de las normas aplicables a los docentes antes de la entradaRADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

prima de medio año, y ser extensiva esta última a todos aquellos pensionados bajo las premisas de las normas aplicables a los docentes antes de la entradaRADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 en vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta, que su reconocimiento debe atender a los requisitos establecidos en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución.

Considera entonces q ue, atendiendo la pauta jurisprudencial respecto de las pensiones, es forzoso concluir que no se puedan incluir los factores de prima de alimentación, especial, vacaciones y navidad en la liquidación de la mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta que en el expediente no funge prueba alguna que sobre estos factores la demandante haya cotizado para seguridad social en el año anterior al retiro del servicio.

Indica frente a la mesada catorce, que la accionante adquirió su estatus pensional el 25 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su prestación debía ajustarse a las disposiciones contenidas en dicha reforma constitucional, que en lo atinente a la mesada adicional de junio, según el inciso 8° y el parágrafo Transitorio 6° sólo se conservaba este derecho si: (i) la pensión se causaba antes del 31 de

a la mesada adicional de junio, según el inciso 8° y el parágrafo Transitorio 6° sólo se conservaba este derecho si: (i) la pensión se causaba antes del 31 de julio de 2011 y (ii) era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto al primer requisito, la demandante adquirió su estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 , y por otro lado, de conformidad con el Decreto N.º 2738 del 28 de diciembre de 2012, el salario mínimo para el año 2013 e ra equivalente a $589.500, por lo que la pensión de la ac cionante superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época , dado que estos correspondían a la suma de $1.768.500 y a la demandante le fue reconocida una mesada pensional equivalente a $2.198.175, esto quiere decir que, tampoco se cumplió con el segundo requisito para ser cobijada con el beneficio de la mesada adicional de junio.

En consecuencia, concluye que los actos administrativos acusados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparan y se abstiene de condenar en costas.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 026 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

En cuanto a la reliquidación pensional, sostiene que, la Ley 91 de 1989, regula el sistema de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, y en lo referente al reconocimiento y liquidación de la

En cuanto a la reliquidación pensional, sostiene que, la Ley 91 de 1989, regula el sistema de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, y en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se remitió a la Ley 33 de 1985, norma que determina el IBL de la pensión de los servidores públicos.RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5

Puntualiza que si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley, deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional , pues siempre es posible ordenar el descuento a que por dicho concepto haya lugar.

Agrega que, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.

Destaca que tal como se puede evidenciar del certificado laboral, a la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no

sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.

Destaca que tal como se puede evidenciar del certificado laboral, a la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, 4 de febrero de 2018 al 4 de febrero de 2019, esto de conformidad con el artículo 48 del acto legislativo de 2005 (sic), que indic a claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.

Menciona que el principio de igualdad y progresividad, deben primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad señalada se estaría abiertamente frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica.

Solicita que sea REVOCADA la Sentencia por aplicación del principio de favorabilidad y sea emitida una decisión conforme a justicia, derecho y equidad y, en caso de ser co nfirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que no se actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

Con auto del 23 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se determinó que no era necesario el

que no se actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

Con auto del 23 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se determinó que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por consiguiente, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación 1 , la controversia en el caso sub examine se circunscribe a determinar, si es procedente, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Micaela Castiblanco, con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes

lo percibido durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable al sub examine

2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 19932 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, el cual establece:

“Artículo 15. A par tir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2. Pensiones:

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, “El juez no podrá hacer más desfa vorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

previstos por la ley”; asimismo, “El juez no podrá hacer más desfa vorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 7 (…).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, a los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes

se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, a los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres . Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes d el Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

Ley 91 de 1989, a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de l a última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

4 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos

Bogotá D.C. – Colombia 8 Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artíc ulo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,5 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que el Consejo de Estado con sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes hi stóricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los docentes, también estableció algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:6

5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestacion es sociales para el Sector Público”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 680015 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestacion es sociales para el Sector Público”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sol o aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de

1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

De dichas reglas jurisprudenciales, también se sigue, que en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilaciónRADICACIÓN: 11001-33-35-016-2021-00287-01

DEMANDANTE: MARÍA MICAELA CASTIBLANCO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10 para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, esto es aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto

1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y los factores que se

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