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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00292-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00292-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-35-016-2021-00292-01

Accionante: EVELIO ANTONIO ÁLVAREZ MUÑOZ Accionados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –

DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnació n presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo de tutela de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veint iuno (2021), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor Evelio Antonio Álvarez Muñoz actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que el 28 de septiembre de 2021 envió al correo del dispensario del Médico Gilberto Echeverry Mejía solicitud de autorización, de una máscara oronasal talla “M”, teniendo en cuenta lo ordenado por la médico internista Nacira Whittingham.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

máscara oronasal talla “M”, teniendo en cuenta lo ordenado por la médico internista Nacira Whittingham.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

Indica, que lo formulado por la médica, es debido a los antecedentes SAHOS, que es una enfermedad que no permite conciliar el sueño adecuadamente durante la noche.

Finalmente, afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad respecto de la autorización para reclamar la máscara mencionada.

1. Petición

“[...] PRIMERO: Se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales a la Salud, a la vida y la seguridad social, y ordénese al DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de proferido el fallo dispongan de manera inmediata la entrega de la máscara oronasal talla “M” para el paciente EVELIO ANTONIO ÁLVAREZ MUÑOZ según lo ordenado por la profesional médico internista NACIRA WHITTINGHAM en tratándose de un paciente con antecedentes de SAHOS.. [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el catorce (14) de octubre de 2021, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, en nombre propio y ii) procedió a notificar a las partes por correo electrónico

Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el catorce (14) de octubre de 2021, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, en nombre propio y ii) procedió a notificar a las partes por correo electrónico otorgando el término de (2) días a partir de la notificación para que rindieran informe escrito del trámite adelanto en el asunto y respondieran a los hechos descritos por el accionante.

3. Contestación de la demanda 3.1 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La accionada manifiesta, que una vez notificada de la acción constitucional, procedió a verificar en la base de datos del Grupo de Gestión y Afiliación

(GRUA), y se estableció, que el accionante se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la cual brinda sus servicios de salud a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que el directo3 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

responsable de la prestación del servicio al accionante es el médico Gilberto Echeverry Mejía. Indica, que por disposición del artículo (9) de la Ley 352 de 1997 y el artículo (12) del Decreto Ley 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, por consiguiente la accionada no tiene competencia respecto de la prestación del servicio en salud, por ser la encargada de cumplir funciones netamente administrativas. Señala, que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos a

la accionada no tiene competencia respecto de la prestación del servicio en salud, por ser la encargada de cumplir funciones netamente administrativas. Señala, que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al inicio de cada vigencia con la finalidad de que la misma los distribuya a sus establecimientos de sanidad y puedan brindar la prestación de servicios en salud. Asegura, que el proceso de autorizaciones lo realiza directamente el establecimiento de Sanidad Militar al que este asignado el afiliado y que para el caso en concreto es el dispens ario del médico y no la accionada, ya que, como se mencionó anteriormente la accionada sólo cumple funciones administrativas, y , la función de coordinar los establecimientos de sanidad militar le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por consiguiente, solicita notificar la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el General Carlos Alberto Rincón Arango y se desvincule a la accionada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: i) TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante, ii) ORDENAR a La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía o al funcionario que sea competente, que en el término de tres ( 3) días, contados a partir de la notificación de la

de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía o al funcionario que sea competente, que en el término de tres ( 3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda con la autorización y la entrega de la máscara4 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

oronasal talla “M”, prescrita el 28 de septiembre de 2021, por la Dirección General de Sanidad Militar, atendiendo a lo expuesto en precedencia , iii) EXHORTAR a La NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar-Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción, iv) ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que no haya impugnación, y v) NOTIFICAR a los interesados, en los tér minos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,

En la providencia la a-quo señaló que una vez revisadas allegadas al expediente se pudo comprobar que el accionante padece de apnea del sueño, y que según prescripción medica de fecha 28 de se septiembre, el paciente requería una Máscara Oronasal, para lo cual, se dispuso a solicitarla a travé s de correo electrónico enviado al dispensario del Médico Gilberto Echeverry Mejía.

paciente requería una Máscara Oronasal, para lo cual, se dispuso a solicitarla a travé s de correo electrónico enviado al dispensario del Médico Gilberto Echeverry Mejía.

Indica, que en respuesta a correo electrónico le fueron solicitados los documentos necesarios para tramitar la solicitud, los cuales debían ser enviados al correo oxigenodmhem@gmail.com y que hasta la fecha la entidad accionada no ha entregado la máscara, poniendo en riesgo la salud del señor Álvarez, y con ello , el derecho a una vida digna e integridad del accionante.

Por consiguiente, el juez de instancia accedió a tutelar los derechos invocados por el señor Evelio Antonio Álvarez Muñoz, invocados en la acción de tutela.

5. Impugnación

La Dirección General de Sanidad Militar, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que el Dispensario Médico Gilberto5 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

Echeverry Mejía era el directo responsable de la prestación de la salud del señor Evelio Antonio Álvarez.

Indica la acc ionada, que esta no tiene responsabilidad alguna sobre los servicios asistenciales, toda vez que su función es netamente administrativa; por lo cual no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes, ni procedimientos médicos, como tampoco la entrega de insumos tales como la mascara solicitada por el accionante.

Manifiesta, que las Direcciones de Sanidad Militar tienen a cargo establecimientos de Sanidad y que en este caso en particular el dispensario

procedimientos médicos, como tampoco la entrega de insumos tales como la mascara solicitada por el accionante.

Manifiesta, que las Direcciones de Sanidad Militar tienen a cargo establecimientos de Sanidad y que en este caso en particular el dispensario del médico Gilberto Echeverry Mejía, tiene competencia directa de prestar todos los servicios de salud al afiliado al subsistema, ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin.

Por consiguiente, Solicita que sea revocado el fallo de primera instancia respecto de esa dependencia y en su lugar se desvincule y exonere de toda responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de Legitimación en la Causa por pasiva, toda vez que la autoridad accionada no es competente para dar cumplimiento al fallo judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación de tutela que ha sido incoada por la Policía Nacional-Dirección de Sanidad.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días6 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucio nal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucio nal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cua ndo existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental a la salud

Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación de derecho constitucional y servicio público, en tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le

siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Este derecho ha sido objeto de evolución jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional; así en un primer escenario admitió su protección por vía de tutela por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana 3. Más adelante, la Alta Corporación reconoció el carácter de la salud como derecho fundamental autónomo4, criterio que se ha mantenido hasta la actualidad.

El carácter de esta garantía fundamental que envuelve un contenido prestacional, partiendo del presupuesto que le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y es latente la amenaza de transgresión, y el juez de tutela debe hacer efect iva su protección mediante este mecanismo, sin excepción5.

Así las cosas su protección procede a través de este mecanismo de amparo, pues debe ser garantizado a todas las personas, reiterando que la acción de tutela es el medio judicial más idóneo para defenderlo, más aún en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.

4. Problema jurídico

tutela es el medio judicial más idóneo para defenderlo, más aún en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar , si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3 MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro, H. Corte Constitucional, Sentencia T -976/00, referencia: expediente T -307142, actor: William Ancizar Peña Pinilla, Bogotá D.C., 31 de julio de 2000. 4 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T -548/11, referencia: expediente T2877406, accionante: Orlando Alirio Moreno Valladares, Bogotá D.C., 7 de julio de 2011. 5 ROJAS ROJAS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -737/13. Referencia: expediente T-3.949.804.8 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

5. Caso concreto

En el presente caso, la Dirección de Sanidad Militar, presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el

(2021), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental de la Salud, vida y Seguridad Social.

Observa la Sala que en el presente caso, el señor Evelio Antonio Álvarez Muñoz, solicitó vía correo electrónico una máscara Oronasal talla “M”, de conformidad con lo ordenado por la profesional medica que le diagnosticó la enfermedad Sahos, y en vista que no le han dado la autorización para reclamar el elemento ordenado por el médico interpuso la presente acción constitucional.

Por s u parte, la entidad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que la decisión del Aquo de ordenar a la Dirección de General de Sanidad Militar la entrega de la máscara era errónea, toda vez, que ellos no cumplen con funcione s de prestación de servicio médicos a los usuarios afiliados al subsistema de salud, debido a que sus funciones son netamente administrativas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y de la revisión d el expediente, la Sala encuentra que el accionante envió solicitud al correo electrónico autorizacionesdmgem@gmail.com solicitando la máscara oronasal recetada por la médico internista Nacira Whittingham , y que en respuesta al mismo el 15 de octubre de 2021, le solicitaron anexar toda la documentación correspondiente para la autorización y dotación de la máscara; razón por la cual, el accionante aportó los documentos solicitados, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

Ahora bien, de lo alegado por el recurrente respecto de que no tiene ninguna

documentación correspondiente para la autorización y dotación de la máscara; razón por la cual, el accionante aportó los documentos solicitados, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

Ahora bien, de lo alegado por el recurrente respecto de que no tiene ninguna responsabilidad de dotar la máscara solicitada por el accionante ; debido, a que es una obligación del dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, la9 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

Sala evidencia que la formula médica suministrada al señor Evelio Antonio Álvarez fue emitida por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, tal y como se observa a continuación.

Así mismo, observa la Sala que la orden proferida por el juez de instancia incluyó al dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, para que entregará de la máscara oronasal requerida por el accionante.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, por encontrarse vulnerados los derechos a la salud , vida y seguridad social del señor Evelio Antonio Álvarez Muñoz.10 Expediente No. 11001-33-35-016-2021-00292 01

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Accionante: EVELIO ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ

ACCIÓN DE TUTELA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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