TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00295-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00295-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa, Comando de Personal del Ejército Nacional y Batallón Acción Integral No. 8 de Casanare / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – La sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital, no facultan al juez constitucional para tutelar los derechos fundamentales alegados, el demandante, además de argumentar, debió justificar y probar sus afirmaciones, para poder arribar a la conclusión, que realmente se encuentra violado o amenazado su mínimo vital / DECLARO IMPROCEDENTE – Es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta de los derechos fundamentales, lo cual no está demostrado en esta actuación, declaró improcedente la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar sí es procedente la tutela en el presente asunto.
En caso afirmativo, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales para los que reclama protección la parte actora, con la decisión de no seguir cancelando a su favor la prima de orden público, a la que según él tiene derecho?
Extracto: “(…) No obstante lo anterior, los citados medios de conocimiento no conducen a demostrar la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital, sino que lo que se demuestra con esas pruebas, es que el tutelante a la fecha tiene 41
derecho?
Extracto: “(…) No obstante lo anterior, los citados medios de conocimiento no conducen a demostrar la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital, sino que lo que se demuestra con esas pruebas, es que el tutelante a la fecha tiene 41 años de edad, dado que nació el 13 de julio de 1980, quien tiene un hijo menor de edad de nombre (…) Asimismo, se concluye que el demandante hace parte del Ejército Nacional como soldado profesional, por lo cual percibe un salario. (…) En ese sentido, considera la Sala que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, porque se advierte que el demandante tiene garantizado su mínimo vital, del cual jurisprudencialmente se ha dicho, que lo conforma la cuota de ingresos indispensable e insustituible, destinada a cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. (…) Lo anterior, toda vez que el accionante al ser parte del Ejército Nacional es claro que devenga un salario, que según el desprendible de nómina, por ejemplo, de octubre de 2021 que aportó al plenario, ascendió a la suma de dinero por $2.276.278.61 (Archivo No. 14), lo que significa que por esa condición recibe ingresos que se infiere le permiten garantizar su subsistencia digna, o al menos no se probó lo contrario. (…) Además, tampoco sustentó, ni probó, aspectos relevantes ordinarios que servirían para examinar la presunta vulneración del derecho al
ingresos que se infiere le permiten garantizar su subsistencia digna, o al menos no se probó lo contrario. (…) Además, tampoco sustentó, ni probó, aspectos relevantes ordinarios que servirían para examinar la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, tales como que el dinero que percibe, no le alcance para satisfacer sus necesidades básicas, aunado a que si bien uno de los argumentos que tuvo el juez de instancia para denegar por improcedente el recurso de amparo fue que no acreditó el perjuicio irremediable, lo cierto es que en la impugnación contra el fallo de primera instancia no trajo a colación argumentos contundentes tendientes a desvirtuar la conclusión a la que llegó el A quo. (…) En ese orden de ideas, debe decirse que la sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital, no facultan al juez constitucional para tutelar los derechos fundamentales alegados, ya que el demandante, además de argumentar, debió justificar y probar sus afirmaciones, para poder arribar a la conclusión, que realmente se encuentra violado o amenazado su mínimo vital, no obstante lo cual no hizo, aunado a ello no se advierte que hubiera solicitado ante la autoridad judicial alguna prueba encaminada a demostrar la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que aportó solamente copias de la cédula de ciudadanía, derecho de petición y respuesta, elevado ante una dependencia de la entidad enjuiciada, y algunosdesprendibles de nómina. (…) Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mínima que debe proveer el solicitante al interior de una acción de tutela, se tiene (…) Frente
respuesta, elevado ante una dependencia de la entidad enjuiciada, y algunosdesprendibles de nómina. (…) Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mínima que debe proveer el solicitante al interior de una acción de tutela, se tiene (…) Frente a la informalidad que caracteriza a las acciones de tutela, se señaló (…) Por lo anterior, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta de los derechos fundamentales, lo cual no está demostrado en esta actuación. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-369 de 2010; T-161 de 2017; T-1001 de 1999;
T-684/02; T-702/00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-35-016-2021-00295-01
Demandante: RAÚL IBÁN ORDÓÑEZ URBANO
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-35-016-2021-00295-01
Demandante: RAÚL IBÁN ORDÓÑEZ URBANO
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO DE PERSONAL
DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN ACCIÓN
INTEGRAL No. 8 DE CASANARE.
Asunto: Reconocimiento y pago de la prima de orden público.
Improcedente. Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el recurso de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Tiene derecho a que le cancelen la prima de orden público, dado que a pesar de que dicho emolumento aparece reflejado ensu recibo de nómina, no se la pagan, situación que le parece injusta, máxime si se
tiene en cuenta que el Batallón Acción Integral No. 8 de Casanare sabe que ha participado en operaciones de restablecimiento del orden público en Arauca, que es zona roja, por un espacio de 15 años. Adujo, que cumple con el requisito que establece la Resolución No. 10412 de 22 de noviembre de 1995, que señala que para el reconocimiento y pago de esa prima, se requiere que el uniformado preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, como es su caso, no obstante lo anterior, desde agosto de 2021 no le ha sido reconocido ese beneficio y, por ende, tampoco se lo han cancelado, aclarando que ese emolumento sí se lo
operaciones militares para restablecer el orden público, como es su caso, no obstante lo anterior, desde agosto de 2021 no le ha sido reconocido ese beneficio y, por ende, tampoco se lo han cancelado, aclarando que ese emolumento sí se lo pagaban, solo que fue a partir del mes de agosto que se dejó de efectuar el pago. Indicó, que el Jefe del Estado Mayor de Planeación y Políticas del Ejército Nacional expidió la Circular No. 202123200064483 de agosto de 2021, a través de la cual acogió el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que señaló lo siguiente: “(…) Los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales que hacen parte del Programa de Preparación para el Retiro, tendrán derecho a percibir la bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco (25%) de su asignación básica mensual, si durante el desarrollo del programa prestan sus servicios en algunas de las zonas de orden público determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional y se encuentran bajo las mismas condiciones señaladas por el citado Ministerio para el reconocimiento y pago de la prima de orden público (…)” , por lo que recalcó que “(…) Actualmente, estoy en año de estudio de Profesional en Huila, situación que no debe cambiar arbitrariamente la retención de un Derecho adquirido y ya reconocido (…)”. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia, a título de amparo constitucional solicita: “Emitir el correspondiente Acto Administrativo de Reconocimiento y pago de
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia, a título de amparo constitucional solicita: “Emitir el correspondiente Acto Administrativo de Reconocimiento y pago de la Prima de Orden Público así como sus respectivas indexaciones correspondientes por los meses anteriores que no se cancelaron”.
2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DEL OFICIAL DE SECCIÓN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. El citado Oficial manifestó, que la situación fáctica quepone de presente el actor en el recurso de amparo, solamente fue conocida a través de la notificación que se le efectuó de la instauración de la acción constitucional; la bonificación de orden público para el personal de soldados profesionales que se encuentran adelantando el programa para el retiro asistido, está condicionada a lo establecido en la Resolución No. 10412 de 1995, no obstante lo anterior, aclaró que el concepto que citó el tutelante del Departamento Administrativo de la Función Pública, señala con precisión el procedimiento y condiciones para ser devengada, resaltando las condiciones establecidas en la Resolución Ministerial No. 10412 de 1995, que básicamente son, que se encuentren en los lugares establecidos por el Ministerio de Defensa, y que salgan con tropas en las condiciones allí señaladas, las cuales no se cumplen, de ahí que no obedezca simplemente al hecho de encontrarse en un lugar catalogado como de orden público.
Agregó, que se realizó la consulta en el Sistema de Información para la
las cuales no se cumplen, de ahí que no obedezca simplemente al hecho de encontrarse en un lugar catalogado como de orden público. Agregó, que se realizó la consulta en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano - SITAH, donde se evidenció que el accionante fue enviado para realizar el programa de retiro asistido con destino a la ciudad de Neiva, como lo corrobora el interesado, de manera que se encuentra actualmente estudiando y no laborando. Indicó, que el procedimiento para el reconocimiento de la bonificación de orden público está regulado de manera taxativa en la norma antes aludida, la cual establece requisitos, como participar en operaciones militares para el restablecimiento del orden público, que implique salir de sus unidades habituales hacia áreas catalogadas como de orden público, donde no haya guarnición permanente, por el término mínimo de 5 días. Acotó, que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, dado que es miembro activo del Ejército Nacional y goza de un sueldo que para nada es precario, pues asciende a la suma aproximada de dos millones de pesos, independientemente de los descuentos de ley que se le efectúan, junto con el valor pertinente, por obligaciones que él hubiere contraído, como da cuenta el desprendible de nómina que reposa en el expediente. Sostuvo también, que “(…) el tutelante persigue es incrementar sus ingresos, con el reconocimiento de una prima o bonificación, que como se indicó, fue
desprendible de nómina que reposa en el expediente. Sostuvo también, que “(…) el tutelante persigue es incrementar sus ingresos, con el reconocimiento de una prima o bonificación, que como se indicó, fue presupuestada en forma automática por el lugar de la sede de la unidad de la cuales orgánico, siendo deducida por la misma unidad y posteriormente desactivada según solicitud de la misma unidad, ya que no cumple con los requisitos que exige la norma para tal reconocimiento” (Negrillas fuera del texto original). Afirmó, que si el funcionario no cumple con las condiciones expuestas en la norma para su reconocimiento, la Unidad Táctica está en el deber de solicitar la desactivación y/o realizar la deducción de la bonificación de orden público de los emolumentos pagados, con destino al tesoro nacional. Añadió, que pese a lo anterior, el demandante tiene a su alcance otro medio eficaz para la defensa judicial de lo solicitado, como es el derecho de petición. De otro lado, precisó que como el actor pretende que se ordene al Ejército Nacional reconocer, pagar, e indexar las bonificaciones dejadas de percibir desde julio del presente año, es decir, que se está ante una obligación de dar, es claro que la tutela es improcedente, porque se trata de exigir el pago de una suma de dinero por concepto de acreencias laborales, salvo que se afecten otros derechos fundamentales, como por ejemplo, el mínimo vital, lo cual no ocurre en el sub lite, porque actualmente devenga un salario. Por lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un hecho superado; se desestimen las pretensiones del accionante, y en consecuencia, se declare
porque actualmente devenga un salario. Por lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un hecho superado; se desestimen las pretensiones del accionante, y en consecuencia, se declare improcedente la acción.
3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el mecanismo ius fundamental no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado a que no aportó material probatorio que demuestre que se vulneran los derechos fundamentales alegados, y que se le cause un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente percibe una asignación básica, junto con los emolumentos que hacen parte de ese concepto.
Afirmó, que el tutelante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio idóneo y eficaz para reclamar la prestación económica quesolicita, y que no está probado que sea un sujeto de especial protección constitucional, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
4. Impugnación. La parte actora manifestó, que el Batallón No. 8 de Casanare no paga la prima de orden público, pese a que cumple con los requisitos, conforme a la Circular No. 202123200064483 de agosto de 2021, expedida por el Jefe del Estado
paga la prima de orden público, pese a que cumple con los requisitos, conforme a la Circular No. 202123200064483 de agosto de 2021, expedida por el Jefe del Estado Mayor de Planeación y Políticas del Ejército Nacional, comoquiera que afirmó: “(…) Se cumple las condiciones para devengar la prima mencionada, ya que hago parte del Batallón de Acción Integral n°8 (sic) de Casanare, hace parte de operaciones de restablecimiento de orden público en Arauca en zona roja. Por un espacio de 15 años (…)”. Adujo, que actualmente adelanta estudios profesionales en el Departamento del Huila, situación que no trae consigo que se cambie arbitrariamente la retención de un derecho adquirido ya reconocido; que se afecta su mínimo vital, porque ya se le disminuyó su salario de un mes a otro, sin argumento lógico alguno, a sabiendas que es lo único que percibe para el sustento de su familia, comoquiera que está dedicado completamente a la actividad castrense. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se conceda el recurso de amparo.
II. CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es procedente la tutela en el presente asunto.
En caso afirmativo, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales para los que reclama protección la parte actora, con la decisión de no seguir cancelando a su favor la prima de orden público, a la que según él tiene derecho.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la existencia de un
seguir cancelando a su favor la prima de orden público, a la que según él tiene derecho.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el recurso de amparo en forma transitoria.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismoconstitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
En este punto la jurisprudencia constitucional ha señalado, que la tutela se torna improcedente cuando el interesado cuenta con otros mecanismos administrativos o judiciales para hacer valer sus pretensiones. Sobre el particular, se indicó: “(…) por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa” (Negrillas y subrayado fuera del texto original)1.
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa” (Negrillas y subrayado fuera del texto original)1. Esta Subsección concluye, que se debe declarar la improcedencia de la acción, porque se encuentra (i) que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa y, (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, veamos: En primer lugar, se advierte que reposa en el plenario una petición que elevó el actor, sin advertirse la fecha en que se presentó, dirigida al Batallón Acción Integral No. 8 de Casanare del Ejército Nacional, en los siguientes términos: “(…) PETICIÓN PRINCIPAL En razón a que ya tengo reconocimiento para el pago de este Derecho solicito: - Me sea pagado el ítem y Derecho de la Prima de Orden Público. - De igual forma me sean canceladas la indexación correspondiente a los meses anteriores que tampoco me fueron pagados. (…)” (Negrillas y subrayado del texto original) (Archivo No. 16). 1 Ver la Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2010 de la H. Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, tesis reiterada en la Sentencia T-161 de 2017, M.P en encargo José Antonio Cepeda Amarís.En segundo lugar, obra la respuesta de 15 de octubre de 2021, que emitió la Gestora y Orientadora de Servicio al Ciudadano - Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, a la petición del actor, de la siguiente manera: “(…)
Asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 645164
Gestora y Orientadora de Servicio al Ciudadano - Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, a la petición del actor, de la siguiente manera: “(…)
Asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 645164
Respetado(a) Señor(a): En atención a la solicitud allegada a esta Dirección, mediante la cual requiere el reconocimiento y pago de la Bonificación de orden público; es preciso realizar las siguientes enunciaciones: Sea lo primero indicar, que la prima de orden público se encuentra establecida en el siguiente contexto normativo: El Decreto 1211 de 1990 en su Artículo 98, el cual reza “PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determina las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima”. La Resolución Ministerial 10412 de 1995. Por la cual se Determina las condiciones y lugares del territorio Nacional, en los cuales hay derecho a devengar la prima de orden público y se fija una prima especial de alimentación; en ella se establece dos condiciones para el reconocimiento de esta acreencia, las cuales son de forma automática y adicional, siendo la primera conforme los lugares establecidos por el Ministerio de Defensa, considerados de orden público y la segunda de conformidad a lo indicado en el artículo 2, que reza: ARTICULO. 2 “Para efectos de lo establecido en el artículo 98 del
primera conforme los lugares establecidos por el Ministerio de Defensa, considerados de orden público y la segunda de conformidad a lo indicado en el artículo 2, que reza: ARTICULO. 2 “Para efectos de lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1211 y el artículo 44 del Decreto 1214, la prima de orden público se pagará a los oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, que salgan con tropas de sus sedes habituales que no esté contempladas para el pago de la prima de orden público hacia áreas en las que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento de orden público”
PARÁGRAFO: Para tener derecho a la prima de orden público, se requiere que el Oficial, Suboficial o Empleado público, permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo por un tiempo mínimo de cinco (5) días cada mes. (Subrayado del funcionario) En cuanto a los Soldados Profesionales, dicho reconocimiento se encuentra reglado por la Resolución 4203 de 2006, articulo 1 la cual reza lo siguiente: “Para efectos del reconocimiento de la bonificación mensual de orden público para el personal de los Soldados Profesionales de que trata el artículo 30 del Decreto 407 de 2006, se tendrán como zonas de orden público, las mismas jurisdicciones territoriales señaladas en el artículo 1o de la Resolución número 10412 del 22 de noviembre de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.”Esta bonificación mensual de orden público para el personal de soldados
la Resolución número 10412 del 22 de noviembre de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.”Esta bonificación mensual de orden público para el personal de soldados profesionales, se regula a través del Decreto Ministerial anual que fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Al respecto el Departamento Administrativo de Función Pública (DAFP), en concepto radicado No. 2018600025751571 fechado 01 de octubre de 2018, en lo concerniente a la aclaración de “Pago prima de orden público a soldados e infantes de marina profesionales pertenecientes al programa de preparación para el retiro (PPR)”, en uno de sus apartes concluyó: “… tendrán derecho a percibir la bonificación mensual de orden público, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual, sí durante el desarrollo del programa prestan sus servicios en alguna de las zonas de orden público determinadas por el Ministerio de Defensa y se encuentran en las mismas condiciones señaladas por el citado Ministerio para el reconocimiento y pago de la prima de orden público”. En consecuencia, el comandante de cada una de las unidades de que sean orgánicos los soldados profesionales, que se encuentren en esta situación administrativa (PPR), serán responsables de emitir la correspondiente certificación de quienes cumplan los requisitos antes descritos; esto es, que a su vez participen en desarrollo de operaciones militares concernientes al restablecimiento del orden público junto con sus respectivos soportes, con el propósito que le sea presupuestada dicha acreencia.
certificación de quienes cumplan los requisitos antes descritos; esto es, que a su vez participen en desarrollo de operaciones militares concernientes al restablecimiento del orden público junto con sus respectivos soportes, con el propósito que le sea presupuestada dicha acreencia. Dicho lo anterior, es claro el procedimiento a seguir frente al reconocimiento; por cuanto en la Unidad tiene la facultad de efectuar el estudio y análisis de los casos particulares, que no cumplan los requisitos contemplados en la Resolución 10412 de 1995, pese a devengar la prima de orden público de manera automática por el lugar de su sede. En este entendido, si usted no cumple las condiciones expuestas en la norma, la Unidad Táctica está en el deber de solicitar la desactivación y/o realizar la deducción de la bonificación de orden público, de los emolumentos pagados sin el respectivo soporte; conduciendo estos dineros con destino al tesoro Nacional, en razón de haber sido presupuestada sin derecho alguno. Finalmente, me permito exhortar al peticionario que en caso de asistirle el derecho, allegue a través de su comando de unidad, la documentación que adelanta (sic) se relaciona, con el fin de realizar el estudio de la viabilidad de dicho otorgamiento. 1) Orden de operaciones vigente con listado anexo del personal que participa en la operación. Planilla de abastecimiento, en el cual se relacione al funcionario. 2) Formato 1.10 (INPER) debidamente diligenciado, listado que debe coincidir con el listado de la orden de operaciones. 3) Oficio librado por el Jefe de Estado Mayor de la Brigada correspondiente, dirigido al Comandante del Ejército Nacional previa
coincidir con el listado de la orden de operaciones. 3) Oficio librado por el Jefe de Estado Mayor de la Brigada correspondiente, dirigido al Comandante del Ejército Nacional previa verificación. En los anteriores términos, se da por tramitada su solicitud. (…)” (Negrillas del texto y subrayado fuera del texto original) (Archivos Nos. 5 y 17).Es necesario anotar, que el citado oficio fue allegado al plenario por la parte actora, lo que denota que ya lo conoce. Como lo que pretende la parte actora es que se emita el correspondiente acto administrativo que reconozca y, por consiguiente, ordene el pago de la prima de orden público, con su respectiva indexación, es claro que cuenta con otro mecanismo administrativo eficaz para ello, como es presentar la petición con los respectivos documentos que le indicaron en la respuesta antes aludida ante su comando de unidad, con el fin de que se realice el estudio de la viabilidad de dicho otorgamiento y, en consecuencia, se emita el correspondiente acto administrativo, situación que no se encuentra probada en el plenario que la hubiere adelantado. Adicionalmente, una vez se expida la decisión administrativa a que hubiere, también podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que llegare a expedirse, medio de control que en todo caso cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, conforme al artículo 229 y siguientes ibídem.
artículo 138 del CPACA, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que llegare a expedirse, medio de control que en todo caso cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, conforme al artículo 229 y siguientes ibídem. Significa lo anterior, que existe un mecanismo tanto administrativo como judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que reclama la parte actora, y por ende esta acción es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo cual pasa a examinarse. Análisis del perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, lo ha definido la H. Corte Constitucional, como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”2. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto 2 Ver Sentencia T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los
producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto 2 Ver Sentencia T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”3. El actor señaló que se vulnera su
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