TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00303-01-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00303-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 086
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2021-00303-01
ACCIONANTE: PABLO MENDOZA DUCUARA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE
SANIDAD POLÍCIA NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor PABLO MENDOZA DUCUARA contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por e l JUZGADO
DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., que negó el amparo al derecho fundamental a la salud incoado por el accionante.
I. ANTECENDENTES
A. LA DEMANDAReferencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“Se ampare mi derecho fundamental a la SALUD con el fin de que
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL-UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD BOGOTA -GRUPO PRESTADOR DE
“Se ampare mi derecho fundamental a la SALUD con el fin de que MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA -GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTÁ, haga la entrega de 200 pañales mensuales, desde el momento en que se expida el fallo de tutela hasta cuando mi diagnostico mejore”.
2. HECHOS
El accionante manifiesta que es adulto mayor con diagnóstico de disfunción neuromuscular en la vejiga, hiperplasia de la próstata, incontinencia urinaria, tumor maligno del fundus gástrico en proceso hiporexia, demencia en l a enfermedad de Alzheimer mixto y EPOC severo.
Indica que, d esde diciembre del 2019, la familia se ha visto en la necesidad de proveerle de cuatro (4) a seis ( 6) pañales diarios, dado que según la dirección de sanidad no está autorizada para entregarlos, argumentando que eso no es algo vital.
Señala que, m ediante PQR2S No 116643 -20210924 elevó derecho de petición solicitando la entrega sin mayor dilación de 200 pañales mensuales para sobrellevar las dolencias que actualmente aquejan la condición de vida y salud.
Menciona que, el 29 de septiembre de 2021 la Dirección de Sanidad dio respuesta a la petición en la que n egó la entrega de los pañales argumentando que no se encuentran incluidos dentro del plan de servicios de Sanidad Militar contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela Por último, señala que está inconforme con lo anterior, puesto que la Ley 1751 de 2015 reitera el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, co n el fin de garantizar su prestación ante la negación injustificada de los prestadores de salud.
A. CONTESTACION A LA DEMANDA Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de SanidadAsuntos Jurídicos.
Indicó que ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora y en la cual la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, solicitando su desvinculación. Igualmente, solicitó al Juzgado (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, asegurando que el responsable de atender las pretensiones de la tutela es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de SanidadRegional de Aseguramiento en Salud No.1 Bogotá D.C
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, señalando que el accionante cuenta con vivienda propia, una mesada pensional y una familia que lo puede ayudar y asistir en la situación que se encuentra; además enfatizó en que la normatividad le confiere una responsabilidad a la familia de socorro y ayuda a todos los miembros que la integran.
que lo puede ayudar y asistir en la situación que se encuentra; además enfatizó en que la normatividad le confiere una responsabilidad a la familia de socorro y ayuda a todos los miembros que la integran.
Por lo tanto , solicitó de manera respetuosa que se verifique la situación socioeconómica del accionante considerando que es deber de los usuarios contribuir con los gastos de acuerdo a su capacidad económica, sin que pruebe que no posee los medios económicos para las compras de pañales desechables por loReferencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela que solicit ó que se oficie a la DIAN y otros , a fin de que informe n que bienes y propiedades se encuentran a nombre del accionante ya que cuenta con vivienda propia a su nombre y mesada pensional.
B. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió:
“PRIMERO: Negar la presente acción de tutela presentada por Pablo Mendoza Ducuara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 Art. 31).
TERCERO: Una vez regrese de la Corte Constitucional la presente acción,
siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 Art. 31).
TERCERO: Una vez regrese de la Corte Constitucional la presente acción, por la secretaría del Juzgado háganse las anotaciones de Ley y archívese el expediente”.
Lo anterior , debido a la falta de pruebas como la copia de la historia clínica y/o certificación del médico tratante que permitieran evaluar el estado de salud alegado y en consecuencia, la vulneración al derecho fundamental deprecado.
Por otra parte, consideró que el accionante no demostró que el núcleo familiar se encuentre en la imposibilidad de costear el insumo , así como que sea beneficiario del régimen subsidiado o , que este incluido dentro de la población más vulnerable del país como lo son los enfermos dependientes, discapacitados, tercera edad, entre otros.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
C. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., reiterando la argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y s olicitando el amparo al derecho fundamental a la salud , tras considerar que la decisión adoptada no valora su condición médica y, por ende , requiere que la entidad l e entregue 200 pañales mensuales.
fundamental a la salud , tras considerar que la decisión adoptada no valora su condición médica y, por ende , requiere que la entidad l e entregue 200 pañales mensuales.
ll. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar. Mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra Acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata,
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar. Que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente:
«(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave,
«(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1
1Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T -460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU
RELACIÓN CON LA ENTREGA DE INSUMOS MÉDICOS.
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, l a Corte Constitucional en reiterados pronunc iamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el imposter gable compromiso de satisfacer los principios de universa lidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro , como servicio público esencial y obligatorio, el cual de berá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
Con relación al suministro de medicamentos se tiene que es una de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efect o, en sentencia T -531 de 2009, la
Con relación al suministro de medicamentos se tiene que es una de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efect o, en sentencia T -531 de 2009, la
2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T -460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela Corte Constitucional e stableció que, la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos y la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente e implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad6.
Sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la
Sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante.
Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003 en la cual se dijo:
“Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso”.7
6 Sentencia T-531 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 Sentencia T-881 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir
José Fernando Reyes Cuartas. 7 Sentencia T-881 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizara las gestiones necesarias para autorizar a la accionante la práctic a del procedimiento médico requerido.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
INSUMOS DE ASEO.
Respecto a la entrega de los productos de aseo como pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis entre otras , ha tenido un desarrollo especial por la Corte Constitucional, al otorgarles un carácter de necesarios para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de las personas, insumos que son requeridos en razón de una grave enfermedad o una situación de discapacidad8.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional en sentencia C313 de 2014 analiza lo siguiente:
“Excepcionalmente que puede ordenarse el suministro de esta tecnología por vía de tutela, sin que medie prescripción médica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos. En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar el suministro de pañales cuando, a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada a la falta del control de esfínteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra. En todo caso esta
pruebas se evidencie su necesidad dada a la falta del control de esfínteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra. En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dado la importancia del criterio especializado del profesional de la salud”. 9
En efecto, algunos fallos de las salas de revisión del Alto Tribunal Const itucional han sostenido que los pañales se subsumen en la categoría de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que están excluidos del plan de beneficios en salud ; para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resolución 5269 de 2017 excluía las toallas higiénicas, los pañitos húmedos, el papel higiénico y los insumos de aseo; de manera que, la expresión insu mos de aseo debía interpretarse : “En su sentido natural y obvio”, o sistemáticamente con el artículo 2 de la Decisión 706 de 2008 de
8 Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia de constitucionalidad C313 de 2014.MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela la Comunidad andina y con el Código 3010 INVIMA, para sostener que los pañales son productos absorbentes de higiene personal.10
En conclusión, la Corte Constitucional en sentencia T-171 del 2016 ha establecido
Acción de tutela la Comunidad andina y con el Código 3010 INVIMA, para sostener que los pañales son productos absorbentes de higiene personal.10
En conclusión, la Corte Constitucional en sentencia T-171 del 2016 ha establecido que el principio de solidaridad determina que cuando la familia del solicitante es de primera red de apoyo de los individuos, cuente con la posibilidad de sufragar los costos del insumo o servicio requerido, corresponde a esta en primer lugar ofrecer ese respaldo. En caso de que la familia carezca de capacidad económica, el Estado asumirá la obligación del costo correspondiente11,
“(…) Es importante precisar que el principio de solidaridad también supone que cuando la familia del solicitante, primera red de apoyo de los individuos, cuente con la posibilidad de sufragar los costos del insumo o servicio requerido, corresponde a esta en primer lugar ofrecer ese respaldo. En caso de que la familia también carezca de capacidad económica, entonces sí recae sobre el Estado la obligación de asumir el costo correspondiente (…)”.
Por lo tanto, se entiende que la parte esencial de una oportuna acción al cuidado de la salud de una persona con un deterioro en lo anterior mencionado es la solidaridad familiar ya que son susceptibles a una obligación oportuna, necesaria, urgente y relevante cuando se trata de asistir o salva guardar los derechos de aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad.
En el mismo sentido, en reciente pronunciamiento del Alto Tribunal en sentencia T394 de 2021, al analizar un caso de una señora de 86 años que padece alzheimer, diabetes mellitus, osteoartrosis, hipertensión arterial, entre otras patologías que
En el mismo sentido, en reciente pronunciamiento del Alto Tribunal en sentencia T394 de 2021, al analizar un caso de una señora de 86 años que padece alzheimer, diabetes mellitus, osteoartrosis, hipertensión arterial, entre otras patologías que solicitó a la EPS el suministro de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas diarias, transporte de ambulancia, una silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis, crema anti -escaras y crema para piel diabética y, a la cual la EPS
10 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 11 Sentencia T-171-16 M.P Luis Ernesto Vargas SilvaReferencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela demandada señaló que solo puede autorizar los servicios y tecnologías que sean ordenados por profesionales de la salud. La Corte reiteró el de ber del juez constitucional para amparar el derecho a la salud en su etapa de diagnóstico así:
“En relación con la provisión de los servicios e insumos mencionados, en sede de tutela, señaló que el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir que los insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico”.
5. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR
La Ley 1751 de 2015, en su artículo 6º, establece los principios del sistema general
diagnóstico”.
5. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR
La Ley 1751 de 2015, en su artículo 6º, establece los principios del sistema general de salud y en el literal j) se refiere así al principio de solidaridad: “ El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”.
Sobre este principio constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia T-730 de 2010, señalo:
“…cuando las personas de la tercera edad cuentan con ingresos propios y tienen apoyo familiar, no requieren con tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios estatales que deben ser entregados, prioritariamente, a quienes están en evidentes circunstancias de vulnerabilidad. Ello con el fin de que el estado pueda alcanzar paulatinamente las metas de eliminación de la pobreza y de asistencia social para las personas más necesitadas.
Así mismo, esta Corporación ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.
De esta manera, el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado deReferencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su prote cción y ayuda”.
Conforme lo expuesto la Sala concluye que el principio de solidaridad le es impuesto a cada miembro de la sociedad para colaborar y ayudar a sus parientes para el disfrute del derecho a la salud y una vida digna, que tiene mayor relevancia cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
6. DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE TUTELA
En lo que respecta a la carga probatoria en la acción de tutela la H. Corte Constitucional ha determinado que la misma está en cabeza del accionante quien debe procurar por demostrar la vulneración alegada, como lo dispone en la sentencia T-074 de 2018, en la cual además señala que , el traslado de la carga probatoria recae sobre el sujeto que está en mejores condiciones para demos trar las premisas fácticas debatidas , resaltando que la carga de la prueba se invierte cuando existe un estado de indefensión o una imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan.
En el mismo sentido , se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia Tcuando existe un estado de indefensión o una imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan.
En el mismo sentido , se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T291 de 2016 en la que consideró que el juez constitucional debe aplicar la carga dinámica de la prueba a favor del accionante víctima de discriminación o en estado de indefensión por sus condiciones naturales y de vida, en ese orden, sostuvo que el operador judicial en sede de tutela debe procurar y garantizar por que se cree un escenario probatorio en igualdad de condiciones para las partes con el fin de garantizar tanto el acceso a la administra ción de justicia, como, la protección efectiva de los derechos fundamentales que se deprecan.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela
7. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la entidad accionada con la negativa a la entrega de los pañales solicitados por el señor Pablo Mendoza Ducuara vulnera el derecho fundamental a la salud o si, por el contrario , como lo determinó el a quo al no existir suficiente material probatorio que permita entr ever la prescripción médica de lo solicitado, no existe vulneración alguna.
8. LO PROBADO
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Mendoza Ducuara, a través de la cual se observa como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1943, lo que demuestra que actualmente tiene 78 años de edad.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Mendoza Ducuara, a través de la cual se observa como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1943, lo que demuestra que actualmente tiene 78 años de edad.
- Derecho de petición de 23 de septiembre de 2021 identificado con el radicado No. GE-2021-005700-DISAN, mediante el cual el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el suministro de doscientos (200) pañales mensuales.
- Copia de respuesta de 29 de septiembre de 2021 otorgada mediante oficio No. GS-2021-UPRES-GUPAS 3.1., emitido por la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá, en la que se niega la entrega del suministro de aseo.
- Copia de información de medicamentos ordenados, autorizados y suministrados al accionante durante la anualidad con fecha de corte al 30 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.Referencia: 11001-33-35-016-2021-00303-01
Accionante: PABLO MENDOZA DUCUARA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutel
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