TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00306-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00306-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PRI MA D E MEDIO AÑO O MESADA ADICIONA L - Naci ón
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CLARA ISABEL RAMÍREZ MUÑOZ
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 3335 016-2021-00306-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1, por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Clara I sabel Ramírez Muñoz contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto
Muñoz contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal b de la L ey 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional, por causa de no haber alcanzad o el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que, se vinculó al servicio docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, esto es, a partir de 07 de mayo de 2017.
1 Expediente digitalExpediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas sean reajustadas, se disponga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionado y se apl ique el incremento sobre las mesadas futuras como reparación integral del daño, se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y sig uientes del C.P.A.C.A., se aplique los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la pérdida del valor adquisitivo, se ordene el pago de intereses moratorios a partir
C.P.A.C.A., se aplique los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la pérdida del valor adquisitivo, se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que el actor se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y por ello, asegura tener derecho a una prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Mediante Resolución No.2810 de 14 de marzo de 2018, le fue reconocida una pensión de jubilación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado con Ponencia del Dr. César Palomino Cortés.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El A quo anotó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, la cual dispuso que el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de su expedición,
Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, la cual dispuso que el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de su expedición, aquellos docentes que se vinculen con posterioridad a la fecha de su promulgación se regirán por el artículo 15.
Advirtió que del citado artículo se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria y ii) si lo fue después del 1º de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.Expediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo una reforma al sistema pensional indicando que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República; pero consagró que, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, el régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes. Conforme lo anterior, afirmó
el régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes. Conforme lo anterior, afirmó que, por regla general, el derecho a la mesada catorce, cobra vigencia para aquellos docentes cuyo derecho pensional se ha causado hasta el 25 de julio de 2005.
Por otro lado, indicó que en el parágrafo transitorio 6, respecto de los beneficios pensionales el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada entre la fecha de entrada en vigor del citado Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Así, la reforma constitucional señalada amplió de manera excepcional el acceso para acceder a la mesada 14 a aquellos docentes del magisterio cuyo derecho pensional se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 condicionándose al cumplimiento de los dos requisitos establecidos en precedencia, esto es, i) que la prestación se cause entre el 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011 y ii) que dicha prestación no supere l os 3 salarios mínimos, siendo concurrentes ambos requisitos para el acceso al
precedencia, esto es, i) que la prestación se cause entre el 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011 y ii) que dicha prestación no supere l os 3 salarios mínimos, siendo concurrentes ambos requisitos para el acceso al citado beneficio.
De acuerdo con el análisis efectuado concluyó que dejarán de recibir la mesada catorce, por un lado, quienes causen el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio de 2005 y cuya mesada supere los 3 SMMLV; y por otro, quienes causen su derecho a la pensión a partir del 31 de julio de 2011 cualquiera que sea el monto de la mesada respectiva. Descendiendo al caso concreto, manifestó que, la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No.2810 de 14 de marzo de 2018, reconoció a favor del demandante Pensión de jubilación a partir del 8 de mayo de 2017 recibiendo una mesada por valor de $2638.144 pesos. Por lo anterior, aseguró que resulta claro que Clara Isabel Ramírez Muñoz adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Así las cosas, por causarse su derecho a la pensión con posterioridad al periodo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a lo normado en materia de la mesada catorce o prima de medio año, para el caso de autos no aplica la excepción de la norma consagrada por el parágrafo transitorio 6ºExpediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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no aplica la excepción de la norma consagrada por el parágrafo transitorio 6ºExpediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por las razones expuestas, afirmó que no resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prima de medio año y en consecuencia, por considerar que el acto demandado no vulnera ninguna de las normas en que se fundamentó, denegó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado, solicitando que la misma sea revocada y se acceda al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Realizó un extenso análisis normativo y jurisprudencial sobre la interpretación de la ley y, con fundamento en dicho estudio, aseguró que al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, es posible con cluir que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educac ión pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está con sagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial par a los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Manifestó que el objetivo de haber establecido esta presta ción, fue en
profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Manifestó que el objetivo de haber establecido esta presta ción, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya exis tía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
Arguyó que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. La prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legisladorExpediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Lo anterior, fue confirmado en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 - CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. En dicha providencia se establecieron las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia c ompatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las des arrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima d e medio año equivalente a una mesada pensional.
modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima d e medio año equivalente a una mesada pensional.
Habiendo precisado lo anterior, advirtió que la actora se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 2810 del 14 de marzo de 2018, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985. De esta manera, cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio el 25 de abril de 1996, así se desprende la Resolución No.2810 del 14 de marzo de 2018, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el
y presentado en término.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide loExpediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.2810 de 14 de marzo de 20182, con efectividad a partir del 08 de mayo de 2017, al estatus pensional. Allí consta que la actora ingresó al servicio docente el 08 de mayo de 1997 , que se encontraba afiliada al FOMAG y que la prestación pensional se estableció cuantía equivalente a $2.638.144, incluyendo la asignación básica,
Allí consta que la actora ingresó al servicio docente el 08 de mayo de 1997 , que se encontraba afiliada al FOMAG y que la prestación pensional se estableció cuantía equivalente a $2.638.144, incluyendo la asignación básica, las horas extras, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de junio se creó en e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988,
artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988,
2 Archivo 01DemandaAnexos 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7 pero en virtud de la sentencia C-409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren una devaluación monetaria y era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un benefici o similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados .” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del S istema Integral de Seguridad Social. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiona les al año.” (Subraya fuera de texto original)
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa
igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,Expediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
8 quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Expuesto lo anterior, se tiene que a la demandante le fue concedida su pensión de jubilación, en cuantía de $2.638.144 a partir de 08 de mayo de 2017, es decir, en un monto superior a 3 SMLMV, ya que para el año 2017 el salario mínimo era de $737.717 y la mesada pensional equivalente a 3 SMLMV sería de $2.213.151, lo cual expone la falta de cumplimiento a las condiciones consagradas en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida.
SMLMV sería de $2.213.151, lo cual expone la falta de cumplimiento a las condiciones consagradas en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida.
En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional de la demandante, como quedó demostrado, fue reconocida con posterioridad al 31 de julio de 2011 y es superior 3 SMLMV, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año4.
Finalmente, sobre la sentencia SUJ014-CE-S2R-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, citada en el recurso de apelación por la parte actora, se debe indicar que allí se estableció las subreglas pa ra liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas ba jo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la procedencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.
En consecuencia, procede este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en
por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda,
4 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohor a Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nación-Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestacione s Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2021-00306-01
Actor: Clara Isabel Ramírez Muñoz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
9 Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 07 de abril de 2022, radicado No.76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección S egunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejerci do por la señora Clara Isabel Ramírez Muñoz contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.75
Firmado electrónicamente Firmado electrónicament e
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
pc
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistra dos que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.