TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00310-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00310-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEMNIZACIÓN MORATORIA PA GO D E CESANTÍAS - Nación Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial presentado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinti dós (2022) 1, por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Jenny Edith Hernández Salamanca contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otro.
PETITUM La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la exis tencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 2 de septiembre de 2020, ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague
radicada el 2 de septiembre de 2020, ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio de la administración, pretende que a título de rest ablecimiento del derecho se condene a la Secretaría de Educación Distrital, a reconocer y pagar
1 Expediente virtual archivo No.23 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JENNY EDITH HERNÁNDEZ SALAMANCA
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.
Radicación No. 11001 3335 016-2021-00310-01.Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
2 en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías.
A su vez, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG , reconozca y pague a la actora la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de
la solicitud de cesantías.
A su vez, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG , reconozca y pague a la actora la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requiere también que se condene a las partes demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dis minución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda, se indicó que la demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales. Mediante petición de 3 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución No.6609
en los servicios educativos estatales. Mediante petición de 3 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución No.6609 de 9 de julio de 2019, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada. El pago de las cesantías fue puesto a disposición el 23 de diciembre de 2019.
A partir de la radicación de la petición el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 24 de julio de 2019, el cual fue notificado el día 10 de julio de 2019.
Para cancelar las cesantías por parte de la entidad Nación – MEN - FOMAGa través de La Fiduprevisora S.A., se tenía hasta el día 27 de septiembre de 2019, pero se realizó el 23 de diciembre de 2019, por lo que, transcurrieron más de 101 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
3 Entabló petición el 2 de septiembre de 2020 ante las accionadas solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículos 5° y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2°, Ley 1071
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículos 5° y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2°, Ley 1071 de 2006 artículos 4° y 5° y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Fijó el litigio en determinar si para el caso de autos se configura la existencia y luego la nulidad del acto ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 2 de septiembre de 2020 con radicado No. E-2020-91437. También, si como producto de lo anterior debe condenarse a la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – FOMAG y Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a su favor, como también al pago de ajustes de valor sobre tales sumas de dinero, intereses moratorios, al cumplimiento del fallo y al pago de costas a favor de la demandante.
Adujo que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 encuentran su esencia en el procedimiento que debe seguirse para el pago de las cesantías parciales,
favor de la demandante.
Adujo que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 encuentran su esencia en el procedimiento que debe seguirse para el pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena que empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
Igualmente hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales sobre la materia las cuales eran acogidas por el Despacho.
Expuso que acreditados los hechos que dieron origen al litigio y atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se evidencia que la Resolución No.6609 de 9 de julio de 2019, proferida por la entidad demandada en respuesta a la petición de cesantías presentada, fue expedida dentro del término legal (15 días).
En tal sentido, en este asunto se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo en tiempo, es decir, que la sanción por mora corre 55 días hábiles después de radicada laExpediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
4 solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto – Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 55 días para efectuar el pago).
No obstante, aseguró que se sabe en el proceso que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición de la demandante el 23 de diciembre de 2019,
efectuar el pago).
No obstante, aseguró que se sabe en el proceso que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición de la demandante el 23 de diciembre de 2019, de modo que, infirió que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada. En consecuencia, expuso que se configura la penalidad pecuniaria en contra de dicha entidad, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
Puntualizó que el retardo en el pago de las cesantías solicitadas estriba en 92 días calendario, contados a partir del día siguiente al plazo máximo pa ra su cancelación, esto es, 21 de septiembre de 2019, hasta el día anterior a la puesta a disposición de estas a la demandante, 22 de diciembre de 2019.
No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que del acervo probatorio que obra en el expediente observó que la obligación se hizo exigible el 21 de septiembre de 2019, día en el cual empezó a correr la mora para la entidad demandada; es decir desde ese día la demandante contaba con 3 años para hacer exigible su derecho antes que operara el fenómeno prescriptivo, es decir, presentó la petición el 2 de septiembre de 2020 y posteriormente la demanda el 2 de noviembre de 2021.
En ese orden de ideas, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia de la no respuesta a la petición realizada por la demandante de fecha 2 de septiembre de 2020.
En ese orden de ideas, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia de la no respuesta a la petición realizada por la demandante de fecha 2 de septiembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., para que con cargo de los recursos del citado Fondo reconozca y pague a la actora, la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, esto es, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2019, hasta el 22 de diciembre de 2019, por el total de 92 días; la cual debe liquidarse teniendo en cuenta la última asignación básica devengada por la demandante.
Se abstuvo de condenar en costas a la accionada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó modificar el numeral segundo de la parte
3 Expediente virtual archivo No.25Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
5 resolutiva de la decisión, como quiera que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente el día 16 de octubre de 2019.
Adujo que, la solicitud de cesantías fue radicada por la docente el 3 de julio de 2019, la Secretaría de Educación contaba con 15 días hábiles para la
disposición de la docente el día 16 de octubre de 2019.
Adujo que, la solicitud de cesantías fue radicada por la docente el 3 de julio de 2019, la Secretaría de Educación contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria, sin embargo, el mismo fue proferido hasta Resolución No.6609 de fecha 09 de Julio de 2019.
Bajo este contexto, el auxilio de cesantías debió ser cancelado el 12 de octubre de 2019, no obstante, el mismo fue pagado el 16 de octubre de 2019 y no el 23 de diciembre de 2019 como lo alude el a quo, pues esta última fecha corresponde al momento en que fue reprogramado el pago de la prestación, circunstancia que no es imputable al FOMAG.
Advirtió que, el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio reconoció y pagó a la demandante un monto determinado de dinero por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No.6609 de fecha 09 de Julio de 2019, monto que se calculó de conformidad con las disposiciones legales, aplicables a cada uno de los casos en concreto.
Sobre el particular, hizo referencia a “CERTIFICADO DE PAGO CESANTÍA FIDUPREVISORA S.A. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” que documenta un pago a la actora de suma equivalente a $1.193.909 el 15 de enero de 2021 a través del Banco Ganadero. Información que tiene relación con lo expuesto por la entidad en el escrito de alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado de instancia.
equivalente a $1.193.909 el 15 de enero de 2021 a través del Banco Ganadero. Información que tiene relación con lo expuesto por la entidad en el escrito de alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado de instancia.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación, debidamente sustentado por la parte demandada y se notificó a las partes como al Ministerio Público del mismo4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Expediente virtual archivo No.32Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
6
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si le asiste a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratori a de que trata la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, es decir, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, por
que trata la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, es decir, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2019 hasta el 22 de diciembre de 2019, como lo dispuso el Juzgado de primera instancia.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.6609 de 9 de julio de 20195, por medio de la cual se reconoció una cesantía parcial a favor de la demandante en cuantía de $22.540.479. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 3 de julio de 2019, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. A su vez, que el pago de la prestación es a favor del señor Héctor Heli Hernández Velásquez, en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito por los interesados.
2.) Se aportó, certificación de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Fiduciaria La Previsora, donde se destaca que las cesantías reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Resolución No.6609 de 9 de julio de 2019, quedaron a disposición en entidad bancaria a partir del 16 de octubre de 2009 , sin embargo, la misma no fue cobrada y por ende, se reprogramó su pago el 23 de diciembre de 20196.
de julio de 2019, quedaron a disposición en entidad bancaria a partir del 16 de octubre de 2009 , sin embargo, la misma no fue cobrada y por ende, se reprogramó su pago el 23 de diciembre de 20196.
3.) Reposa escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 7, con radicación ilegible, en la cual, la señora Jenny Edith Hernández Salamanca solicita a la Fiduciaria La Previsora, se modifique y/o corrija el número de cédula del señor Héctor Heli Hernández Velásquez, a quien se le iba a realizar el pago de la prestación reconocida.
4.) Según petición de 2 de septiembre de 2020, en la que la docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá , el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20068.
5 Expediente virtual archivo No.1 6 Expediente virtual archivo No.1 7 Expediente virtual archivo No.1 8 Expediente virtual archivo No.1Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
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5.) Desprendible de nómina del mes de julio de 2019 de la docente9.
CASO CONCRETO
Para resolver el problema jurídico sea lo primero advertir que la Ley 91 de 1989, como norma creadora del FOMAG, dispuso que su finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron
es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
9 Expediente virtual archivo No.1Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
8 Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las
simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en reiterad a jurisprudencia también ha llegado a la anterior conclusión. Al efecto, véas e las sentencias de la Sección Segunda de 27 de julio de 2016 10, 16 de noviembre del mismo año 11 y 13 de julio de 2017 12 en las que la Alta Corporación al preguntarse ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo.
Valga precisar que el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG fue reglamentado por el Decreto 1272 de 201813 así:
(…)
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económica s a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación q ue haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad
a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación q ue haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones ec onómicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma s imultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsecci ón “B” C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, pro ceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 13 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2021-00310-01
reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
9 El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones econó micas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educ ación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solic itudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen sal arial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proye cto de acto administrativo
adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen sal arial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proye cto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de presta ciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administra tivos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constanc ia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reco nozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”.
Referente a la sanción moratoria el artículo 2.4.4.2.3.2.28 contempla:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin
“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términ os previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en edu cación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. (…)”Expediente: 2021-00310-01
Actora: Jenny Edith Hernández Salamanca
10 En aplicación de las normas anteriores se colige que si bien es cierto la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de la sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.
oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.
Ahora bien, es imperioso mencionar a efectos de desatar la litis que los incisos primero y final, y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201914, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron acerca del pago de cesantías a los docentes y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las mismas lo siguiente:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS D EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Le y 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad ter
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