TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00312-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00312-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HENRY REALES DUARTE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Henry Reales Duarte, presentó demanda en ejercici o de la acción de tutela contra el Comando de Personal - Coper Batallón BBAID 8 de la Octava División del Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
ACCIÓN: DE TUTELA
Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HENRY REALES DUARTE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
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“Emitir el correspondiente Acto Administrativo de Reconocimiento y pago de la prima de orden público, así como sus respectivas indexaciones correspondientes por los meses anteriores que no se cancelaron”.
1.1.2. Hechos
El señor Henry Reales Duarte relata que se encuentra vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional, y que no se le ha cancelado la prima de o rden público que se encuentra reconocida y reflejada en sus recibos de nómina.
Pone de presente que de conformidad con el Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública no. 20186000251571 del 1 de octubre de 2018 y la directriz de agosto de 2021 proferida por el Jefe de Estado Mayor de Planeación y Políticas del Ejército Nacional No. 202123200064483 tiene derecho a que le sea consignada la prima de orden público.
Indica que presentó derecho de petición solicitando dicho reconocimiento, y median te radicado No. 04989 del 2 de noviembre de 2021 le manifestaron el procedimiento a seguir frente al reconocimiento de la prima de orden público.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
radicado No. 04989 del 2 de noviembre de 2021 le manifestaron el procedimiento a seguir frente al reconocimiento de la prima de orden público.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares
El Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal manifestó que la situación fáctica se debate por segunda vez ante un estrado judicial, toda vez que los fines perseguidos por el accionante fueron objeto de otra acción de tutela conocida por el Juzgado 1i Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante radicado No. 2021275 presentándose igualdad en la situación f áctica y a pesar que en dicha acción sePROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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amparó el derecho fundamental de petición, el fin perseguido es el mismo lo cual constituye temeridad.
A continuación, expone al Despacho que la prima de orden público se encuentra establecida en el artículo 98 del Decreto 1211 de 1990, la Resolución Ministerial 10412 de 1995, el Decreto 1214 de 1990 y la Resolución 4203 de 2006.
establecida en el artículo 98 del Decreto 1211 de 1990, la Resolución Ministerial 10412 de 1995, el Decreto 1214 de 1990 y la Resolución 4203 de 2006.
Aclara que los co nceptos a los que recurre el accionante para considerar que tiene derecho a devengar la prima de orden público se refiere a que durante el desarrollo del programa los soldados prestan sus servicios en alguna de las zonas de orden público determinadas por e l Ministerio de Defensa, razón por la cual el comandante de cada una de las unidades que sean orgánicos los soldados serán responsables de emitir la correspondiente certificación de quienes cumplan los requisitos descritos.
Señala que la bonificación de o rden público para los soldados profesionales se encuentra condicionada de conformidad con la Resolución 10412 de 1995 e indica que el accionante fue enviado para la realización del programa de retiro asistido con destino a la ciudad de Bucaramanga.
Expone que el accionante pretende es incrementar sus ingresos con el reconocimiento de una prima o bonificación situación para la cual existen otros mecanismos de defensa judicial tornándose en improcedente la acción de tutela.
Con base en lo anteriormen te expuesto solicita que se desestimen las pretensiones y de declare la improcedencia de la acción.
1.2.2. Batallón de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo No. 8
El Comandante del Batallón indicó que la prima de orden público se encuentra establecida en el Decreto 1211 de 1990 y la Resolución Ministerial No. 10412 de 1995 estableciéndose dos condiciones para el reconocimiento de esa acreencia, bien sea dePROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
establecida en el Decreto 1211 de 1990 y la Resolución Ministerial No. 10412 de 1995 estableciéndose dos condiciones para el reconocimiento de esa acreencia, bien sea dePROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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forma automática de conformidad con los lugares determinados por el Ministerio de Defensa considerados de orden público, o de forma adicional siempre y cuando el uniformado haya participado en operaciones para el restablecimiento del orden público.
Expone que respecto de los soldados profesionales, el artículo 1 de la Resolución No. 4203 de 2006 la bonificación mensual de orden público se regula a través del Decreto Ministerial anual que fija los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares razón por la cual se tiene la facultad de efectuar el estudio y análisis de los casos particulares que no cumplan con los requisitos estipulados en la Resolución 10412 de 1995.
Señala que el concepto al que hace referencia el accionante señala con precisión el procedimiento y condiciones para devengar la bonificación aclarando que no se obedece al simple hecho de encontrarse en un lugar catalogado como de orden público.
Indica que mediante oficio remisorio No. 01917 MDN-COFGM-COEJC-SECEJ-JEMPOCAAID-BRAID1-BAAID8-S1-40.4 del 14 de noviembre de 2020 el accionante fue agregado al comando de la quinta brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bucaramanga para que inicie su programa de preparación para retiro asistido y es por dicha situación administrativa que la novedad debió ser reportada para su deducción por no cumplir con los requisitos que exige la norma para para tal reconocimiento toda vez que el soldado se encuentra estudiando y no está enmarcado en una orden de operaciones para el restablecimiento del orden público.
Pone de presente que para validar que el soldado se encuentra en el desarrollo de operaciones para el restablecimiento del orden público, debe allegar al batallón mediante un oficio remisorio por parte de la unidad a la que se encuentra adscrito una orden de operaciones con su anexo de personal y planilla de abastecimiento en la que aparezca relacionado su nombre, y a la fecha el Batallón de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo No. 8 no cuenta con evidencia alguna de la participación del soldado durante su periodo de programa de preparación para el retiro asistido y además resalta que alPROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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accionante se le está efectuando el pago mensual de devolución de alimentación ya
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accionante se le está efectuando el pago mensual de devolución de alimentación ya que no se está abasteciendo con víveres como se hace con las tropas que se encuentran desarrollando operaciones militares.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se deniegue el amparo solicitado al no vulnerar los derechos fundamentales del accionante y además una vez revisada la petición objeto de tutela, la misma no es procedente al no ser el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.
Finalmente considera que existe temeridad en la acción de tutela toda vez que la misma pretensión ya había sido objeto de debate ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 110013335019 -2021-00275-00 aclarando que en dicho proceso se amparó el derecho fundamental de petición aun cuando la unidad no fue notificada en debida forma para la contestación de la acción además de no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERARIA, la demanda de acción de tutela, interpuesta por el accionante HENRY REALES DUARTE identificado con cédula de ciudadanía No.91.520.077, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
interpuesta por el accionante HENRY REALES DUARTE identificado con cédula de ciudadanía No.91.520.077, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se requiere a la accionante HENRY REALES DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No.91.520.077, para que, en lo sucesivo, no vuelva a presentar tutelas temerari as como la que aquí nos ocupa, toda vez que con su conducta desgasta de manera innecesaria el aparato judicial.
(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que el accionante con anterioridad a la presente tutela presentó similar solicitud de amparo la cual fue repartida al Juzgado 19 Administrativo dePROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con radicación No. 1100133350192021-0027500 y a continuación hace una descripción gráfica del panorama jurídico.
Indica que del estudio de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas al expediente si bien el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante, la orden fue dirigida únicamente para que la accionada diera respuesta de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima solicitada y negó todas las demás pretensiones de
el derecho fundamental de petición del accionante, la orden fue dirigida únicamente para que la accionada diera respuesta de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima solicitada y negó todas las demás pretensiones de tutela relacionadas con el reconocimiento y pago del emolumento salarial solicitado.
Pone de presente que el accionante solicitó en dos ocasiones el reconocimiento y pago de la prima de orden público y precisa que si la intención del señor Reales es obtener Acto Administrativo por medio del cual la entidad demandada le reconociera y ordenara el pago precisa que, si se proyectó dicho acto administrativo, pero no se accedió a su solicitud.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
El accionante impugnó la decisión de p rimera instancia exponiendo que no existe temeridad en la acción de tutela toda vez que la conocida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá buscaba el amparo del derecho fundamental de petición y la que ocupa la atención del a quo fue para solicitar el pago de la prima de orden público lo cual afecta su derecho fundamental al mínimo vital.
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidadPROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus d erechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez co nstitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judi cial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1
involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judi cial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2.
4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de i mprocedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando esto s se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T - 803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir
la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para laPROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la
determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
4.1. Configuración de temeridad.
La Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia se ha ref erido a los requisitos que deben presentarse para que las partes incurran en temeridad dentro de una acción de tutela.
Frente a lo anterior, analizando un caso puntual, la alta Corporación en sentencia T-518 de 2010 señaló lo siguiente:
“Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
“Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su rep resentante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, pues en ambos casos laPROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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solicitud de protección, pedida por el mismo actor, se origina en la negativa del Instituto del Seguros Sociales a reconocerle su pensión de vejez.
No obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no
tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso . En casos similares, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que:
“En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación:
(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción…; o
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia….
Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la iden tidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan:
Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de
señalan:
Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derecho s, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; …Cuando el actor en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza...” (Negrillas y subrayado de la Sala)PROCESO No.: 1100133350162021-00312-01
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Por otra parte, la Sala también relaciona que la Corte Constitucional, en sentencia T185 de 2013 menciona que para la configur ación de temeridad deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda;
siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; las anteriores situaciones son las que deben estar vinculadas, como ya fue relacionado, a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, lo cual debe ser establecido por el Juez Constitucional en cada caso en concreto.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Henry Reales Duarte, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad y en ese sentido pretende que la entidad demandad emita Acto Administrativo de reconocimiento y pago de la prima de orden público con sus respectivas indexaciones.
En primera instancia, el Juzgado consideró que en el presente caso se configuró la temeridad de la acción toda vez que el accionante ya había presentado tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá bajo radicado No. 1100133350192021-00275-00 y dicha judicatura amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó en todo lo demás.
Por su parte, el demandante sostiene que sus derechos fu
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