TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00316-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00316-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO P ROCESO ADMINISTRATIVO – L a entidad a ccionada expidió el oficio mencionado, el cual fue debidamente comunicado a la parte accionante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Para entender garantizado el derecho fundamental de petición, se considera que actualmente no se está vulnerando tal derecho, la entidad le informó la forma como viene adelantando las actuaciones pe rtinentes para cumplir la sent encia judicial, lo que g enera que dic ha resp uesta satis faga actualmente el d erecho fundamental en cuestión / DECLARA LA CARENCIA ACTU AL DE OBJETO POR HEC HO SUPERADO – Como con la res puesta brindada por CASUR en el trámite de la acción de la referencia no se está vulnerando actu almente el derec ho fundamental de petici ón del accion ante, hay lug ar a modificar la sentencia emitida por el A q uo el pasado 23 de noviembre de 2021, en el senti do de declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado respecto de la petición objeto de amparo.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe vulneración al derecho de petici ón del accionante y/o carencia actual de objeto por hecho superado?
Extracto: “(…) La Sala observa que el accionante el 10 de septiembre de 2021 solicitó por segunda vez a CASUR el cumplimiento y pago de la sentencia del 13 de febrero de 20 19 que pr ofirió el H. Tri bunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Se gunda – Subse cción B, M.P. Dr. Alberto Espino sa
febrero de 20 19 que pr ofirió el H. Tri bunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Se gunda – Subse cción B, M.P. Dr. Alberto Espino sa Bolaños, Ex p. No. 11001-33-35-026-2015-00710-00, a tr avés de la cual se concedió unos derechos prestacionales. (…) Ahora, el hecho de que desde el 10 de septiembre de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 8 de novi embre de 2021, la entidad accionada no hubiera emitido y notificado respuesta alguna sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial presentada por el a ccionante, implica que el derec ho fundamental de petición se vulneró, ello sin necesidad de entrar a efectuar consideraciones de fondo sobre el sentido en que debe resolverse su solicitud, ya que no hace parte del núcleo esencial de protección de tal derecho que una solicitud deba responderse en un determinado sentido. (…) Sin embargo, se tiene que CASUR durante el trá mite de la tutela de la r eferencia, atendió la solicitud del a ccionante, a trav és del Oficio No. 708198 d el 25 de noviembre de 2021, informándole que el trámite para el reconocimiento y pago de la sentencia j udicial q ue p retense se enc uentra en p roceso de verificación de l a documentación que le fue requerida mediante el oficio No. 645284 del 5 de abril de 2021 -res puesta a la pr imera p etición sobre el mismo tema-. Ademá s, dicha respuesta fue comunicada al actor el 25 de noviembre de 2021 al correo electrónico (…) E-mail autorizado para el efecto en la petición. (…) De acuerdo con lo anterior,
2021 -res puesta a la pr imera p etición sobre el mismo tema-. Ademá s, dicha respuesta fue comunicada al actor el 25 de noviembre de 2021 al correo electrónico (…) E-mail autorizado para el efecto en la petición. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidenció que al momento en que la parte actora interpu so la acción de tutela, existía una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de CASUR, pues hasta entonces no le habían dado res puesta alguna a su solicitud. (…) No obstante, se encuentra demostrado que l a entidad a ccionada expidió el oficio mencionado, el cual fue debidamente comunicado a la parte accionante, tal y como se constata en el expedi ente. Por ello, y conforme a l os lineamientos legales y jurisprudenciales previ stos para ente nder garantizado el derecho fundamental de petición, se consi dera que actualmente no se está vulnerando tal derecho, pue s se d emostró q ue la entidad le informó la forma como viene adelantan do las actuaciones pertinentes para cumplir la sentencia judicial, lo que genera que dicha respuesta satis faga actualmente el d erecho fundamental en cue stión. (…) Lo anterior sin perjuicio del término con que cuenta la entidad pa ra cump lir el fall o judicial esta blecido en l as norm as pe rtinentes, y que, para obtener dic ho cumplimiento, en caso de que se vulnere el término legal previsto para ello, como expuso el A quo, el actor cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes. (…) Así las cosas, como con la respuesta brindada por CASUR en el trámite de la acción de la referencia no se está vulnerando actualmente el derecho fundamental de petición del accionante, hay lugar a modificar la sentencia emitida por el A quo el pasado 23
las cosas, como con la respuesta brindada por CASUR en el trámite de la acción de la referencia no se está vulnerando actualmente el derecho fundamental de petición del accionante, hay lugar a modificar la sentencia emitida por el A quo el pasado 23 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado res pecto de la petici ón objeto de amparo. (…) Por otra parte, observa la Sala que le accionante invoca en su escrito de tutela la protecciónde los derechos fundamentales, además del de petición, el de di gnidad humana, mínimo vital y debido proceso administrativo, pero se limi tó a enunciarlos, más no acreditó ni expuso en qué consiste la presunta vulneración. Por tal motivo no serán objeto de pronunciamiento, en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad accionada sobre los mismos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-6 29 de 2015; T-669 de 200; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 20 10, T-161 de 2011; Autos 320 de 2013 y 259 de
2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN
Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor HENRY CELY GARZÓN interpuso acción de tutela contra CASUR por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a l a petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso administrativo, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la referida entidad dar cumplimiento a una sentencia judicial, y, en subsidio, que se ordene dar respuesta a la petición instaurada el pasado 9 de septiembre de 2021.
HECHOS RELEVANTES CON EL OBJETO DE LA TUTELA
cumplimiento a una sentencia judicial, y, en subsidio, que se ordene dar respuesta a la petición instaurada el pasado 9 de septiembre de 2021.
HECHOS RELEVANTES CON EL OBJETO DE LA TUTELA
Indicó que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de fecha 13 de febrero -sin año-, pr oferida dentro del Exp. No. 11001-33-35-026-2015-00710-01, promovido por la señora Alcira Garzón, ordenó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de un derecho prestacional.
Señaló que su madre, señora ALCIRA GARZÓN, falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el 10 de noviembre de 2017.
Aseveró que este Tribunal, Sección Segunda, Subsección B, a través de oficio del 9 de noviembre de 2020, remitió a CASUR las copias íntegras debidamente autenticadas de las sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas en el proceso referido.
1 Fls 1 al 11 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. mediante auto del 4 de mayo de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y por medio del auto de fecha 7 de septiembre de 2021, admitió al hoy accionante
resuelto por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y por medio del auto de fecha 7 de septiembre de 2021, admitió al hoy accionante como sucesor procesal de su madre.
Expuso que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el día en que impetró la presente acción han transcurrido más de 19 meses.
Afirmó que por medio de petición del 10 de septiembre de 2021 le solicitó a CASUR el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia antes relacionada y que han pasado más de 30 días hábiles sin que CASUR haya proferido respuesta alguna.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 tuteló el derecho de petición del señor HENRY CELY GARZÓN y ordenó a CASUR que dentro de los 5 días siguientes “proceda a resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en la petición elevada el 9 de septiembre de 2021 (…). Y además poner la respuesta en conocimiento de la parte actora”.
Hizo un resumen normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa por activa y pasiva en materia de tutela, los derechos constitucionales invocados (petición – debido proceso administrativo), y la presunción de veracidad.
Dijo que se acreditó en el sub judice que la madre del actor interpuso demanda
derechos constitucionales invocados (petición – debido proceso administrativo), y la presunción de veracidad.
Dijo que se acreditó en el sub judice que la madre del actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR; una vez surtidas todas las instancias procesales, el juzgado de origen, a través de auto del 4 de mayo de 2021, dispuso obedecer y cumplir la orden del superior.
Manifestó que el actor solicitó a la accionada el 10 de septiembre de 2021 “reconocer a favor de la señora Alcira Garzón (QEPD) sustitución pensional con fundamento en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como también en el auto que le reconoce como sucesor procesal de la susodicha”.
2 Fls 62 al 73 del expediente digital (Ver contenido del fallo de primera instancia). 3 Ibídem.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Afirmó que toda vez que la entidad accionada guardó silencio al requerimiento efectuado a través del auto donde avocó conocimiento de la presente acción, dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos narrados por el actor en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Expuso que comoquiera que no se allegó prueba contraria a las afirmaciones del actor, concluyó que a la fecha en que se radicó la presente acción la entidad accionada aún no había resuelto la petición que le fue radicada el “10 de septiembre de 2021 ” (sic) , como tampoco había dado cumplimiento a las
actor, concluyó que a la fecha en que se radicó la presente acción la entidad accionada aún no había resuelto la petición que le fue radicada el “10 de septiembre de 2021 ” (sic) , como tampoco había dado cumplimiento a las sentencias judiciales reseñadas a lo largo del proveído.
Resaltó que, si bien el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que toda petición debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción, lo es también que, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, dicho plazo se extendió a 30 días en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020.
Señaló que, al haberse radicado la petición ante la accionada el 9 de septiembre de 2021, esta “tenía hasta el 9 de octubre ” (sic) de ese año para resolverla, situación que no ha acaecido, razón por la cual consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición solicitado.
Por último, agregó lo siguiente:
Respecto a los demás derechos invocados, este despacho encuentra improcedente la presente acción por cuanto el accionante aun cuenta con acciones judiciales que le permitan el pago de la condena impuesta a la entidad, aunado a que no se acreditó el perjuicio irremediable, necesario para la procedencia excepcional de la acción cuya descripción y requisitos fueron ya expuestos.
IV. IMPUGNACIÓN4
La entidad accionada, inconforme con la decisión anterior, la impugnó y solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por el actor.
Manifestó que debido al cúmulo de tutelas que llegan por diversos temas le fue
La entidad accionada, inconforme con la decisión anterior, la impugnó y solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por el actor.
Manifestó que debido al cúmulo de tutelas que llegan por diversos temas le fue imposible contestar la presente, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, hizo referencia a las pretensiones de la petición del actor, así como a la parte resolutiva de la orden constitucional del A quo.
4 Fls 75 al 549.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dijo que revisó el programa de gestión documental y evidenció que se han cargado sendos documentos en relación al accionante, entre los que se tiene la petición de cumplimiento y pago de la providencia del 13 de febrero -sin añoproferida por esta Corporación Judicial, la cual fue “radicada en CASUR bajo el No.
ID 6174991 de fecha 09-12-2020”.
Indicó que dio respuesta a la petición del actor a través del Oficio No. ID 645284 del 5 de abril de 2021, mediante la cual le informó que para dar cumplimiento a la sentencia judicial debía allegar de manera urgente los documentos que allí indica. Además, para esa misma fecha envió dicho oficio al correo electrónico registrado en la petición, este es, dcamiloserrano@hotmail.com.
Resaltó que el accionante le interpuso otra petición bajo el radicado No. ID 687739 de fecha 10 de septiembre de 2021 -objeto de la tutela-, mediante la cual solicitó
dcamiloserrano@hotmail.com.
Resaltó que el accionante le interpuso otra petición bajo el radicado No. ID 687739 de fecha 10 de septiembre de 2021 -objeto de la tutela-, mediante la cual solicitó nuevamente el cumplimiento y pago de la providencia de fecha 13 de febrero -sin año-, aportando nueva documentación.
Afirmó que la solicitud del accionante la tramitó como “CUENTA DE COBRO” y no como petición, debido a que está aportando los documentos para el cumplimiento de una sentencia judicial. Dijo lo siguiente:
Que una vez se pasa el ID 687739 de fecha 1009-2021, al grupo de Negocios Judiciales, no se tramita como derecho de petición si no como CUENTA DE COBRO, la cual se encuentra en este momento en PROCESO DE VERIFICACIÓN, por parte del abogado sustanciador en cuanto a la documentación requerida en su momento por el abogado sustanciador que tenía el CASO DEL ID, quien mediante el Oficio No. 645284 de fecha 05-04-2021, requirió lo pertinente para el correspondiente cumplimiento de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del derecho, POR LO QUE SI ESTA TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, se procederá tal y como lo dispone el artículo 192 de la LEY 1437 DE 2011 (sic).
Afirmó que en el caso que se encuentre toda la documentación en regla procederá internamente a “la elaboración de la liquidación, elaboración de acto administrativo, revisión del mismo, firmas, creación de las cuentas bancar ias en el SIIF NACIÓN, tramite en el Grupo de Presupuesto, registro contable, notificación del
procederá internamente a “la elaboración de la liquidación, elaboración de acto administrativo, revisión del mismo, firmas, creación de las cuentas bancar ias en el SIIF NACIÓN, tramite en el Grupo de Presupuesto, registro contable, notificación del acto administrativo y tramite al Grupo de Tesorería para el respectivo pago” (sic).
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la tutela en materia prestacional para indicar que no hay amenaza de derechos fundamentales toda vez a través del Oficio No. ID 708198 del 25 de noviembre de 2021 dio respuesta de fondo a la solicitud que elevó el actor el pasado 10 de septiembre de 2021, referente al cumplimiento y pago de una sentencia judicial, razón por la cual se configuró en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, razón por la cual el accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar control los actos administrativos que llegare a proferir.
Afirmó que a través del Oficio No. ID 708198 del 25 de noviembre de 2021 se dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 del mismo mes y año, al dar una respuesta de fondo “clara, precisa, efectiva, suficiente y congruente a los solicitado en e4l derecho de peticiónsolicitud de cumplimiento y pago de la previdencia de fecha 13 de febrero”.
fondo “clara, precisa, efectiva, suficiente y congruente a los solicitado en e4l derecho de peticiónsolicitud de cumplimiento y pago de la previdencia de fecha 13 de febrero”.
Finalmente se refirió a la improcedencia de la tutela en materia pre stacional y afirmó que no hay vulneración ni amenaza de derechos fundamentales en este caso, pues a la petición radicada el 9 de diciembre de 2020 se dio respues ta mediante oficio del 3 de abril de 2021, y a la petición radicada el 10 de septiembre de 2021 se respondió con oficio No. ID 708198 del 26 de noviembre de 2021, cuya copia anexa.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si existe vulneración al derecho de petición del accionante y/o carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a la improcedencia de la acción para obtener el pago de derechos prestacionales y sentencias, alegada por la entidad en su impugnación, ya el A quo se había pronunciado en el sentido de afirmar su improcedencia, por lo cual no se hace necesario analizar nuevamente dicho aspecto, razón por la cual esta
prestacionales y sentencias, alegada por la entidad en su impugnación, ya el A quo se había pronunciado en el sentido de afirmar su improcedencia, por lo cual no se hace necesario analizar nuevamente dicho aspecto, razón por la cual esta instancia se circunscribe a analizar solamente la eventual vulneración al derecho de petición.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela CASUR no había dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2021, se logró determinar que dentro del trámite constitucional dicha autoridad dio contestación, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual hay lugar a modificar la sentencia de primer grado, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.4. HECHOS RELEVANTES QUE FUERON PROBADOS EN EL SUB JUDICE
- El actor, actuado a través de apoderado, presentó ante CASUR el 9 de diciembre de 2020, bajo el ID No. 617491, solicitud de cumplimiento y pago de una sentencia judicial, proferida en un proceso en el cual fue reconocido como sucesor procesal.
- A través del Oficio No. 645284 del 5 de abril de 2021, expedido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, se atendió la petición del actor, indicándose
procesal.
- A través del Oficio No. 645284 del 5 de abril de 2021, expedido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, se atendió la petición del actor, indicándose que debía allegar copia auténtica de las sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas en el Exp. No. 2015-00710, copia auténtica de la constancia de ejecutoria correspondiente, certificación bancaria, sucesión procesal de la beneficiaria fallecida y poder con facultad expresa para recibir el pago.
Dicha respuesta le fue comunicada al actor el 5 de abril de 2021 al correo electrónico dcamiloserrano@hotmail.com, E-mail autorizado para el efecto en la petición.
- El accionante, actuado a través de apoderado, presentó ante CASUR el 10 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. ID 687739, nuevamente solicitud de cumplimiento y pago de sentencia judicial, adjuntando para el efecto los documentos que le fueron solicitados por la entidad.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia se acreditó que CASUR, a través del Oficio No. 708198 del 25 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición del accionante, informándole que el trámite para el reconocimiento y pago de la sentencia judicial que pretende se encuentra en proceso de verificación de la documentación que le fue requerida mediante el oficio No. 645284 del 5 de abril de 2021.7
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
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Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así mismo, le informó que en el evento en que los documentos requeridos estén en su totalidad, procederá a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Se constató que la respuesta le fue comunicada al actor el 25 de noviembre de 2021 al correo electrónico dcamiloserrano@hotmail.com, E-mail autorizado para el efecto en la petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. LA RESPUESTA DE LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE
Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del CPACA, en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular, si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de su formulación, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se dará contestación.
En ejercicio de las prerrogativas extraordinarias que el Gobierno Nacional para
la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se dará contestación.
En ejercicio de las prerrogativas extraordinarias que el Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley durante los estados de excepción, expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20205, mediante el cual dispuso en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria 1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante la vigencia de l a Emergencia Sanitaria que actualmente está vigente. Dicho artículo indica:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
5 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de presta ción de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-016-2021-00316-01
Accionante: HENRY CELY GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Además, en dicha norma se previó lo correspondiente a cómo debían surtirse las notificaciones de las respuestas de las peticiones, a saber:
ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la
comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (En negrilla y sub rayado por la Sala).
La H. Corte Constitucional avocó el conocimiento para efectuar el control
de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (En negrilla y sub rayado por
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