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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00329-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00329-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 11 de diciembre de 202 1 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de diciembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 14 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 0 1 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 0 1 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA , actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital.

PETICIONES

“1. Que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y a la seguridad social a mi poderdante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

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2. Que COLPENSIONES acepte como documento válido para el reconocimiento de la prestación económica de mi representada el PASAPORTE, pues mi representada es ciudadana ecuatoriana residente en ese país.

3. Que en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el ingreso a nómina de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ

MEJÍA.

4. Que en desarrollo de lo anterior se realice el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causad as desde la fecha de fallecimiento de su esposo el

MEJÍA.

4. Que en desarrollo de lo anterior se realice el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causad as desde la fecha de fallecimiento de su esposo el señor LUIS RODRIGO RUEDA ALARCÓN.” (fls. 13-14, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que con ocasión del fallecimiento de su esposo el 21 de febrero de 2020 inició ante Colpensiones trámite para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, dentro del cual se profirió la Resolución No. 74456 del 24 de marzo de 2021 negando la prestación rec lamada; la Resolución No. SUB 132962 del 3 de junio de 2021 que revocó la anterior y ordenó el reconocimiento de la pensión en forma vitalicia pero dejó en suspenso su ingreso en nómina; y la Resolución No. DPE 9438 del 26 de octubre de 2021 en la que de “manera errada” confirma en todas sus partes el acto proferido el 24 de marzo de 2021 desconociendo que éste “fue revocado”.

Alega que en la Resolución No. SUB 132962 del 3 de junio de 2021 y con fundamento en un concepto interno, Colpensiones consideró qu e el único documento válido para la identificación ante la entidad era la cédula de ciudadanía y que, ante este hecho, el 23 de junio de 2021 radicó copia de su cédula de extranjería expedida en 1994, la que no está vigente porque lleva más de 20 años que no vive en este país, sin embargo, alega que la accionada advirtió que en

extranjería expedida en 1994, la que no está vigente porque lleva más de 20 años que no vive en este país, sin embargo, alega que la accionada advirtió que en dicho documento existía una inconsistencia relacionada con su apellido de casada y, en consecuencia, le exigió copia vigente del mismo.

Expone que según el Estatuto Migratorio Permanente el documento válido en su caso es el pasaporte y que la entidad no puede aplicar un concepto interno que no está regulado por dicho estatuto, cuestionando además que la cédula de extranjería es un document o expedido por Migración Colombia para extranjeros titulares de visa superior a tres meses y cumple sólo fines de identificación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

3 extranjeros en el territorio nacional, lo cual no es su caso pues reside en la ciudad de Quito como ciudadana ecuatoriana.

Alega que Colpensiones desconoce que no es residente del país, es ciudadana ecuatoriana y que no puede cambiar un documento ya caducado, aunado a que el cambio de apellido de casada implica en nuestra legislación un trámite de inscripción ante el registro civil, documento con el que no cuenta por ser ciudadana ecuatoriana.

Manifiesta que tiene 74 años de edad y su único sustento era la pensión que devengaba su esposo, encontrándose afectado no sólo su mínimo vital sino también su salud y el derecho que le asiste a vivir en condiciones dignas desde la muerte de su esposo (fls. 1-4, Doc. 2).

devengaba su esposo, encontrándose afectado no sólo su mínimo vital sino también su salud y el derecho que le asiste a vivir en condiciones dignas desde la muerte de su esposo (fls. 1-4, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 22 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción ; providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha a los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y waldyrespinosa@hotmail.com (Docs. 5-6).

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción de tutela refiriendo los antecedentes administrativos en el caso de la actora, dent ro de los cuales destaca que en resolución del 24 de marzo de 2021 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no allegarse el registro civil de defunción del causante, en resolución del 3 de junio de 2021 se resolvió un recurso de reposición “confirmando la decisión recurrida ” y se dio trámite al recurso de apelación, y mediante resolución del 26 de octubre de 2021 se confirmó en todas sus partes el acto proferido en marzo de esa anualidad, destacando que “el documento idóneo para efectua r el pago de la prestación es la Cédula y del caso en comento se tiene que la cédula aportada no se encuentra actualizada o presenta inconsistencias toda vez que el nombre que registra es el de LOPEZ DE RUEDA MIRIAM MARCELA DEL PILAR, siendo que el nombre de la petente es

en comento se tiene que la cédula aportada no se encuentra actualizada o presenta inconsistencias toda vez que el nombre que registra es el de LOPEZ DE RUEDA MIRIAM MARCELA DEL PILAR, siendo que el nombre de la petente es LOPEZ MEJ ÍA MIRIAM MARCELA DEL PILAR” no siendo posible acceder a lo pretendido hasta tanto no se tuviera certeza de la situación y se allegara la documentación actualizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

4 Destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de medio de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole al ciudadano agotar todos los trámites tanto administrativos como judiciales y no discutir las acciones u omisiones de la entidad a través de esta acción constitucional, por lo que solicita se declare la improcedencia en este caso al pretender la actora que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario, máxime que no se probó configuración de perjuicio irremediable (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, advierte que la actora cumplió la carga de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y que esta

improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, advierte que la actora cumplió la carga de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y que esta entidad se pronunció de fondo en el sentido de negar completamente dicha prestación, pues así se decidió en la resolución qu e resolvió el recurso de apelación, encontrándose en firme la discusión en sede administrativa.

Sostiene que no se evidenciaba vulneración del debido proceso en atención que mediante actos motivados se resolvió su requerimiento, como tampoco se observaba desconocimiento de los derechos al mínimo vital y seguridad social, en la medida que la entidad expuso las razones para negar la pensión y la actora no allegó prueba siquiera sumaria de la afectación de estos derechos.

Concluye que la pretensión formula da por la actora se tornaba improcedente habida cuenta que la discusión de decisiones contenidas en actos administrativos estaba reservada para el juez contencioso administrativo o laboral, por lo que una decisión al respecto invadiría su competencia, máxi me que en criterio de la Corte Constitucional existían distintas acciones para controvertir la legalidad de estos actos, no habiéndose acreditado por la actora configuración de perjuicio irremediable que afecte sus derechos “pues la actora no señala, ni ap orta siquiera sumariamente pruebas al expediente que demuestren en qué consistía específicamente el perjuicio irremediable que tendría que soportar sino se concede la prot ección tutelar solicitada ”, lo que tornaba improcedente la acción

(Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

específicamente el perjuicio irremediable que tendría que soportar sino se concede la prot ección tutelar solicitada ”, lo que tornaba improcedente la acción

(Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

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4. IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa no es una situación que le aplique en tanto es una persona de 76 años de edad y el único sustento con el que cuenta para subsistir es la pensión de la que gozaba su esposo.

Alega que si bien es cierto en resolución del 26 de octubre de 2021 se confirmó el acto que negó el reconocimiento pensional, es importante que se revise dicho acto porque en la pa rte resolutiva consigna en el resultado de la investigación administrativa que si se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud formulada; que el Juez de Tutela debe revisar el acto proferido el 3 de junio de 2021 y las consideraciones del acto emit ido en octubre de ese año, donde se deja en suspenso el pago de la pensión hasta que no se allegue copia corregida de la cédula de extranjería, como consecuencia de lo cual debió ordenar la revocatoria directa del acto proferido en octubre “pues por error dicho acto administrativo debió confirmar la Resolución SUN No. 132962 del 3 de junio de 2021”.

directa del acto proferido en octubre “pues por error dicho acto administrativo debió confirmar la Resolución SUN No. 132962 del 3 de junio de 2021”.

Invoca que es importante tener en cuenta los efectos de la revocatoria de un acto, pues el acto revocado produjo efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, a partir de lo cual concluye que la resolución del 3 de junio de 2021 era la que estaba vigente a la fecha de expedición de la resolución del 26 de octubre de 2021 y no la resolución de marzo de 2021, de manera que el último acto incurrió en un vic io al revocar una decisión administrativa que no estaba vigente y que había sido revocado por una decisión posterior, lo que a su juicio es constitutivo de una vulneración al debido proceso.

Sostiene que se desconocen sus derechos fundamentales y el A qu o desconoce su derecho a la seguridad social porque es un adulto mayor que dependía económicamente de su esposo “afectando en forma grave su mínimo vital” , reiterando la improcedencia de solicitarle aportar cédula de extranjería por ser ciudadana ecuatoria na residente en ese país, siendo por tanto el pasaporte el documento idóneo.

Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene el ingreso a nómina de la prestación que le fue reconocida con el único documento con el que se puede identificar en este país, esto es, el pasaporte (Doc. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

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Accionado: COLPENSIONES

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsi diariedad y, de encontrarse acreditada ésta, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital de la actora, con ocasión de su reclamación de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su favor.

CASO CONCRETO

fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital de la actora, con ocasión de su reclamación de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Miriam Marcela del Pilar López Mejía invocó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la decisión administrativa de Colpensiones de suspender el ingreso en nómina de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor hasta tanto se allegara copia vigente de cédula de extranjería, documento que la actora insiste no puede apor tar porque es ciudadana ecuatoriana residente en ese país y que el documento idóneo para demostrar su identificación es su

pasaporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 El A quo declaró improcedente la acción de tutela, invocando en sustento que no se evidenciaba un desconocimiento al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la actora en la actuación adelantada por Colpensiones, y que la pretensión formulada en la tutela debía plantearse en otros escenarios lo que implicaba la improcedencia de la acción, máxime que no se había probado la configuración de un perjuicio irremediable; decisión que fue cuestionada por la accionante reiterando, en síntesis, los argumen tos expuestos en la acción de

implicaba la improcedencia de la acción, máxime que no se había probado la configuración de un perjuicio irremediable; decisión que fue cuestionada por la accionante reiterando, en síntesis, los argumen tos expuestos en la acción de tutela en torno a la vulneración de sus derechos.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de ma nera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es nec esaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Sobre la materia que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitu cional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos.

Así, en torno a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustituciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T -245 del 25 de

unos supuestos específicos.

Así, en torno a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustituciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T -245 del 25 de abril de 2017, M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amaris, consideró:

“(…) 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:

(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

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Accionado: COLPENSIONES

8 del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;

(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.”

diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.”

Posteriormente, en sentencia T-273 del 13 de julio de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional sostuvo:

“(…) frente a la protección de los derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha señalado que, por regla general, la acción constitucional no es el m ecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa2.

No obstante lo anterior, ha estimado que excepcionalmente es procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”3.

Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, el cual es negado por la administración porque de dicha negativa, se deriva la afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”4. En este caso, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto constitucional5.

resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto constitucional5.

2 T-044 de 2018. 3 SU-713 de 2006. 4 Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. 5 En este sentido, esta Corporación, en Sentencia T -1083 de 2001, dijo: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son efic aces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” . Esta decisión, ha sido reiterada, entre otras, en l as Sentencias T -473 de 2006, T -517 de 2006, T -580 de 2006, T -395 de 2008, T707 de 2009 y T-708 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

9 Con todo, esta Corporación ha adm itido excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la

Accionado: COLPENSIONES

9 Con todo, esta Corporación ha adm itido excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando se acredita que : (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos f undamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas – siquiera su mariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable6.

A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

Los anteriores requisitos fueron reiterados por la Corte Constitucional en sentencia T-440 del 6 de noviembre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Luego, en sentencia T -001 del 14 de enero de 2020, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional sostuvo:

“(…) la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar

“(…) la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones” 7 por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva 8, si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el ac cionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante -beneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes9.

6Sentencias T-249 de 2006, T -055 de 2006, T -851 de 2006, T -1046 de 2007, T -597 de 2009 y T427 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

427 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Ver al respecto la sentencia T -396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -354 de 2012 (MP Luis E rnesto Vargas Silva), T -491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 9 Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), test de procedencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

10 (…) a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para controvertir los actos de la administración, dicha acción es procedente para debatir dichos actos “cuando estos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos” 10. En este caso, al tratarse de una sustitución pensional, de la negativa reiterada de la accionada se deriva una afectación de der echos fundamentales de quienes en su momento pudieron ser beneficiarios del causante, ya que al faltar aquel que proveía la manutención del hogar “aquellas personas que dependían económicamente de este, quedarían desprovistas de los recursos necesarios par a su congrua subsistencia”11. ”

pudieron ser beneficiarios del causante, ya que al faltar aquel que proveía la manutención del hogar “aquellas personas que dependían económicamente de este, quedarían desprovistas de los recursos necesarios par a su congrua subsistencia”11. ”

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales citados, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución pension al. Así, ha dispuesto que debe comprobarse la realización o despliegue de actividad administrativa o judicial para la protección de los derechos del interesado, la acreditación siquiera sumaria del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la p ensión, la afectación del derecho al mínimo vital como consecuencia del no reconocimiento pensional y la ineficacia del medio ordinario de defensa.

En el sub examine, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que:

 El 22 de febrero de 2021, bajo el radicado No. 2021_1971285 la accionante formuló petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite (fl. 35, Doc. 13).

 Mediante Resolución No. SUB 74456 del 24 de marzo de 2021 Colpensiones resolvió la petición anterior negando el reconocimiento pretendido, al no haberse aportado el registro civil de defunción del causante como “prueba principal del fallecimiento” (fls. 35-39, Doc. 13);

 En escrito radicado el 3 abril de 2021 la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, aportando copia del registro

 En escrito radicado el 3 abril de 2021 la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, aportando copia del registro civil de defunción de su cónyuge (fls. 5-6, Doc. 4).

 A través de la Resolución No. SUB 132962 del 3 de junio de 2021 Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentando concluyendo que, con fundamento en los hallazgos de la investigación administrativa practicada, la

10 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz delgado) y T -258 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 11 Corte Constitucional, sentencias T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-602 de 2010

(MP Juan Carlos Henao Pérez).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2021-00329-01

Accionante: MIRIAM MARCELA DEL PILAR LÓPEZ MEJÍA

Accionado: COLPENSIONES

11 actora convivió con el causante “desde el 12 de noviembre del año 1960 hasta el 21 de febrero del año 2020, fecha que fallece el causante” y que acreditaba la condición de beneficiaria de la prestación reclamada, sin embargo, advirtió que uno de los documentos allegados e

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