TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00333-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00333-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el CLUB MILITAR por conducto de su Representante Legal, el Vicealmirante (RA) Héctor Alfonso Medina Torres , contra el fallo proferido el 2 de diciembre de
2021 por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Cristian Fernando Loaiza Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALCLUB MILITAR, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - CLUB MILITAR o la dependencia encargada, a través de su representante legal o al funcionario que corresponda, que en el término de los t res (03) días
DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - CLUB MILITAR o la dependencia encargada, a través de su representante legal o al funcionario que corresponda, que en el término de los t res (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, que resuelva de fondo la petición de 19 de agosto de 2021, que presentó el señor Cristian Fernando Loaiza Ortiz, referente a la solicitud de desafiliación, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia de tutela, si aún no lo hubiere hecho.
(…)»2
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 8 del archivo digital 02Demanda.pdf):
1.1.1. Da cuenta el señor CRISTIAN FERNANDO LOAIZA ORTÍZ que el 19 de agosto de 2021 radicó petición ante el CLUB MILITAR por medio de los correos cartera@gmail.com y gsoler@clubmilitar.gov.co, en donde solicitó su desafiliación, por ende, el retiro de los descuentos que realiza la entidad en su nómina mensual como personal activo del Ejército Nacional.
1.1.2. Reclama que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, además afirma que la accionada se ha valido de métodos temerarios para dilatar la misma,
nómina mensual como personal activo del Ejército Nacional.
1.1.2. Reclama que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, además afirma que la accionada se ha valido de métodos temerarios para dilatar la misma, inventando reglas y solicitudes que no estipula la Ley. Por ello, remata, con esa omisión no sólo le vulneran su derecho fundame ntal de petición sino sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, al mínimo vital y a la autonomía privada de la libertad, motivo por el cual la accionada no debe continuar realizando descuentos de su nómina y, por el contrario, d ebe devolverle los dineros que han deducido sin autorización.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2021, el JUZGADO
DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor CRISTIAN FERNANDO LOAIZA ORTÍZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – CLUB MILITAR DE OFICIALES, entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.4. Pese a ser debidamente notificad a a los correos electrónicos dispuestos para ello, la accionada no atendió el requerimiento efectuado por ese despacho judicial.3
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz
para ello, la accionada no atendió el requerimiento efectuado por ese despacho judicial.3
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Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, tuteló el derecho fundamental de petición deprecado por el señor CRISTIAN FERNANDO LOAIZA ORTIZ, a l considerar que el EJÉRCITO NACIONAL – CLUB MILITAR no acreditó haber dado respuesta a la petición formulada por el actor el 19 de agosto de 2021 concerniente a la desafiliación y suspensión de los descuentos que realiza la entidad por nómina como personal activo del Ejército Nacional.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021, el CLUB MILITAR por intermedio de su Representante Legal, impugna el fallo de tutela en el sentido de indicar que la petición elevada el 19 de agosto de 2021 nunca fue radicada, por cuanto el correo electrónico a la cual se remitió no existe. Agrega, que los oficiales en servicio activo o en uso de buen retiro que pretendan desvincularse del club deben diligenciar el formato de solicitud de desvinculación junto con los documentos que debe anexar al mismo y dirigirlo a la oficina de socios, entre tanto, al seguir ostentando el accionante la calidad
desvincularse del club deben diligenciar el formato de solicitud de desvinculación junto con los documentos que debe anexar al mismo y dirigirlo a la oficina de socios, entre tanto, al seguir ostentando el accionante la calidad de socio le son realizados los descuentos por concepto de cuotas de sostenimiento, por lo que, afirma, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición como tampoco los d emás invocados en la presente acción constitucional.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.4
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A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el consti tuyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimi entos judiciales previstos
excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimi entos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurispr udencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.5
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recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuest a, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petici ón se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptació n de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos
de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignoranc ia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones crít icas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio6
Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio6
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del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso. No obstante, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la pro pagación del Covid -19
el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la pro pagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.
4.2 CASO CONCRETO
En el caso sub examine, se tiene que el señor CRISTIAN FERNANDO LOAIZA ORTIZ interpuso acción de tutela contra el CLUB MILITAR por considerar vulnerado no sólo su derecho fundamental de petición , sino también al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, al mínimo vital y a la autonomía privada de la libertad , los cuales estima vulnerados ante la omisión de esa institución de dar una respuesta a la petición que incoó el 19 de agosto de 2021, tendiente a solicitar su desafiliación y el retiro de l as deducciones que por concepto de cuotas de sostenimiento le descontaban de su nómina como personal activo del Ejército Nacional.7
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz
concepto de cuotas de sostenimiento le descontaban de su nómina como personal activo del Ejército Nacional.7
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Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
Por su parte, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto el accionado no dio respuesta en los términos previstos para el efecto.
Decisión anterior que no comparte el CLUB MILITAR, puesto que, aduce, la petición fue remitida a una dirección electrónica que no hace parte de los correos institucionales de ese ente, por ende, al desconocer el contenido de la solicitud, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la entidad enjuiciada trasgredió el derecho fundamental de petición.
Descendiendo al sub lite, observa la Sala del escrito de tutela y de las pruebas obrantes que, el 19 de agosto de 2021 el señor CRISTIAN FERNANDO LOAIZA ORTIZ presentó escrito de petición ante el CLUB MILITAR junto con el formato de solicitud de desafiliación y la denuncia de pérdida del carné, el cual remitió a las direcciones electrónicas cartera@gmail.com y gsoler@clubmilitar.gov.co para efectos de cesar los descuentos que por nómina realizan por concepto de cuotas de sostenimiento.
En ese orden , si bien la accionada contaba con el término de treinta (30) días
gsoler@clubmilitar.gov.co para efectos de cesar los descuentos que por nómina realizan por concepto de cuotas de sostenimiento.
En ese orden , si bien la accionada contaba con el término de treinta (30) días hábiles a partir de su recepción para dar respuesta a la petición impetrada (más no quince (15) días como erradamente lo indicó el a quo al aplicar la Ley 1755 de 2015), de conformidad con lo previsto en el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ec ológica » el cual a la fecha sigue vigente al extenderse la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022 por medio de la Resolución nro. 1913 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social ; no es menos cierto que —tal como lo afirmó la accionada en su escrito de impugnación — la citada petición no se radicó en el correo electrónico institucional dispuesto para tal fin referido en la página web de la institución, este es, atencionalciudadano@clubmilitar.gov.co.
Ahora bien, es del caso precisar le al accionante que pese a haber enviado l a prenotada solicitud a un correo de dominio personal ( cartera@gmail.com) y a8
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz
prenotada solicitud a un correo de dominio personal ( cartera@gmail.com) y a8
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Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
una dirección de dominio institucional (gsoler@clubmilitar.gov.co), esta última no da certeza ni se puede constatar que la misma corresponda a la de un funcionario de la entidad o de alguna dependencia del Clu b Militar, de manera que, mal haría esta Sala en tomar ese correo electrónico a fin de tener como debidamente presentada la petición.
Lo anterior, conduce a la Sala a determinar que el CLUB MILITAR —contrario a lo analizado por el fallador de primera ins tancia— no vulneró el derecho fundamental de petición pues como quedó demostrado en líneas anteriores, la solicitud de la cual se invoca su falta de respuesta no fue radicada en el correo institucional referenciado por ese ente para el efecto, lo que también conlleva a considerar que tampoco conculcó los demás derechos deprecados, máxime cuando el tutelante no probó su trasgresión con ocasión de la pretensión formulada en la presente acción de amparo, por lo que así se dispondrá.
Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 202 1 por el JUZGADO DIECISÉIS ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAy, en consecuencia, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAy, en consecuencia, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
F A L L A:
PRIMERO: REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2021 por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-. En consecuencia, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor CRISTIAN FERNANDO LOAIZA ORTIZ, d e conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.9
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: notificacionesjudiciales@bga.com
deguerrahombre77@gmail.com
Accionada: notijudiciales@clubmilitar.gov.co
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co
deguerrahombre77@gmail.com
Accionada: notijudiciales@clubmilitar.gov.co
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co
Juzgado: jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co
admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
(Pasan Firmas)10
Radicación nro.: 110013335016-2021-00333-01
Accionante: Cristian Fernando Loaiza Ortiz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Club Militar de Oficiales
(Viene Firma)
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada