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TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00343-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2021-00343-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación R egistraduría Nacional del E stado Civil / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETI CIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Esta Sala de Decisión encuentra vulnerado los derechos de petición y debido proceso de la se ñora, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la respuesta emitida el 6 de diciembre de 2021 no es congruente con la solicitud de corrección póstuma de la cédula de ciudadanía del se ñor ( …), desconociendo ta mbién e l procedimiento a dministrativo dispuesto para dicho fin en la Resolución 5 621 de 2019, antes cit ada / DECISIÓN – Se revocará la decisión del a quo de declarar la carencia act ual de objeto por hecho supe rado y, en su lugar, se tutelarán los derechos de petición y debido proceso administrativo de la señora (…), se le o rdenará al Registrador Nacional del Estado Civil que, a través de la Dirección Naciona l de Identificación, resuelva la petición elevada por la actora el 27 de julio de 2021, específicamente, sobre la solicitud de corrección póstuma de la cédula de ciudadanía No. del 13 de mayo de 1953, del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vu lnera o no sus derec hos fundamentales invocados, con la co nducta as umida po r la entidad accio nada, consistente en no resolver la petición del 27 de julio d e 2021, a través de la cual solicitaba información sobre los documentos que sirvieron de base para expedir la cédula de ciudadanía de su difunto padre, así como la corrección de la misma con el nombre de (…)?

solicitaba información sobre los documentos que sirvieron de base para expedir la cédula de ciudadanía de su difunto padre, así como la corrección de la misma con el nombre de (…)?

Extracto: “(…) Una vez revisado el escri to de tute la y el material p robatorio allegado, se advierte que el accionante elevó petición el 27 de julio de 2021 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente obra copia del correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica de la accionante (…) a través del cual, la Registraduría Nacional del Estado Civ il atiende la petición e levada por la actora e l 27 de julio de 20 21, en los sigu ientes térmi nos (…) De ta l manera, examinados los argumentos dados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se destaca que so lo resolvió tres de las c uatro peticiones que hizo la actora en la solicitud del 27 de julio de 2021, a saber: (i) Frente a la infor mación del documento que sirvió como antecedente para expedir la cédula de ciud adanía No. (…) y su entrega, se le explicó que para la expedición de la referida cédula no se cuenta con documento soporte, porque, antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado. (ii) Asimismo, respecto a la petición de entrega de la copia de la cédula, también se encuentra resuelta, pues se envió copia, en archivo PDF, de la “Fotocélula corr espondiente al documento de identidad No. (…) Sin

copia de la cédula, también se encuentra resuelta, pues se envió copia, en archivo PDF, de la “Fotocélula corr espondiente al documento de identidad No. (…) Sin embargo, no se resolv ió la petición refer ente a la corrección de la cédu la de ciudadanía No. (…) con e l fin de s uprimir el nomb re (…) y quedar (…) pues la respuesta emitida por la Registraduría Nacional hace referencia a la expedición del registro civil de nacimiento del señor (…) explicando el procedimiento a seguir para la inscripción póstuma del nacimiento. Es decir, la respuesta no es congruente con lo solicitado. (…) En este punto, es importante traer a colación la Resolución 5621 de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento interno para la corrección póstuma de datos cont enidos en la c édula d e ciudadanía, en el Archivo Nacional de Identificación, ANI, a solicitud de c ausahabientes”, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se dispo ne (…) Es así como , esta Sa la de Decisión encuentra vu lnerado los derechos de petición y debido proceso de la señora (…) por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la respuesta emitida el 6 de d iciembre de 2021 no es c ongruente con la solicitud d e corrección póstuma de la c édula de ciu dadanía del se ñor (…) desconociendo también el procedimiento administrativo dispuesto para dicho fin en la Resolución 5621 de 2019, antes citada. (…) Así las cosas, en la parte resolu tiva de este fallo

se revocará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hechosuperado y, en su lugar, se tutelarán los derechos de petición y debido proceso administrativo de la señora (...) Por lo tanto, se le ordenará al Registrador Nacional del Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a través de la Dirección Nacional de Identificación, resuelva la petición elevada por la actora el 27 de julio de 2021, específicamente, sobre la solicitud de corrección póstuma de la cédula de ciudadanía No. (…) del 13 de mayo de 1953, del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T044/19; C641 de 2002; C980 de

2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2021 - 00343.

Actora: CLAUDIA INÉS HERNÁNDEZ

WILCHES.

Accionada: NACIÓN – REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

WILCHES.

Accionada: NACIÓN – REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Claudia Inés Hernández Wilches, a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Que, para realizar la sucesión de su madre, Anita W ilches de Hernández, se necesita liquidar la sociedad conyugal constituida con Víctor Misael Hernández Carreño, quien falleció en 1980.

2. En la partida de nacimiento y eclesiástica del matrimonio, su padre estaba identificado como Víctor Hernández Carreño; sin embargo, en la cédula de ciudadanía con No. 34.898 se identificaba como Víctor Misael Hernández Carreño.

3. Que la diferencia en los nombres de su padre en las partidas de nacimiento y eclesiástica del matrimonio con la céd ula de ciudadanía, laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

2

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

2 certificación de vigencia de esta y el Registro Civil de Defunción, no ha permitido que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.

4. En respuesta a una petición presentada el 8 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no se encontró registro civil de nacimiento correspondiente al señor Víctor Misael Hernández Carreño.

5. El 27 de julio de 2021, presentó una nueva petición con radicado No. 097091 ante la Registraduría Nacional del Estad o Civil, a través de la cual solicitó información sobre los documentos que sirvieron de base para expedir la cédula de ciudadanía de su difunto padre, Víctor Misael Hernández Carreño, así como la corrección de la misma con el nombre de Víctor Hernández Carreño.

6. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha resuelto la petición del 27 de julio de 2021.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Solicito, su señoría, a través de esta ACCIÓN DE TUTELA, se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución Nacional artículos 23 y 29, y en este sentido se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, l a respuesta al derecho de petición incoado el 27 de julio de 2021 mediante radi cado 097091 2021097091

ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, l a respuesta al derecho de petición incoado el 27 de julio de 2021 mediante radi cado 097091 2021097091 de esa registraduría. En procura de la protección de los derechos Constitucionales vulnerados como consecuencia de esta omisión Administrativa.

Y solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en caso de haber declinado en dar la respuesta requerida, lo indique de manera inequívoca”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que dentro del expediente obra copia de la comunicación del 6 de diciembre de 2021, s uscrita por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, a través de la cual resuelve la petición radicada por la actora el 27 de julio de 2021, informando que revisado los datos suministrados del señor Víctor Misael Hernández Carreño y/o Víctor Hernández Carreño en el Sistema de InformaciónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

3 de Registro Civil (SIRC), no se encontraron datos del registro civil de nacimiento ni defunción.

Asimismo, en la respuesta brindada por la entidad a ccionada a la

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

3 de Registro Civil (SIRC), no se encontraron datos del registro civil de nacimiento ni defunción.

Asimismo, en la respuesta brindada por la entidad a ccionada a la actora, se le expone que antes de la vigencia del D ecreto Ley 1260 de 1970, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio, sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado; indicando que en el caso de las defunciones el nuevo sistema se comenzó a implementar a partir de 1988.

De igual forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la solicitud de expedición del registro civil de nacim iento a nombre de Víctor Hernández Carreño, le informa a la actora que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción póstuma del nacimiento de forma extemporánea, para lo cual debe aportar la Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del Párroco o, la declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento o, la Cedula de ciudadanía, junto con el registro civil de defunción. Por último, adjunta la foto de la cédula con No. 34.898, expedida a nombre del señor Víctor Misael Hernández Carreño, documento que fue cancelado por muerte.

Por último, resalta que la comunicación del 6 de diciembre de 2021 fue enviada al correo electrónico claudiahernan@hotmail.com.

En ese orden de ideas, el a quo consideró que la respuesta suministrada por la entidad accionada cumple con la s condiciones para la

fue enviada al correo electrónico claudiahernan@hotmail.com.

En ese orden de ideas, el a quo consideró que la respuesta suministrada por la entidad accionada cumple con la s condiciones para la satisfacción del derecho de petición establecidas por la Corte Constitucional, como son, la claridad, congruencia y precisión. Por lo t anto, indicó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con la respuesta emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil se satisfizo la pretensión de la tutelante.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la presente acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora CLAUDIA INÉS HERNÁNDEZ WILCHES, identificada con C.C. Nº 52.047.568 contra la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

4

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la actora manifestó: “Como apoderado de la accionante, respetuosamente, interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dentro del proceso de la referencia. Gracias.”

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente

del 13 de diciembre de 2021, dentro del proceso de la referencia. Gracias.”

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios,

es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

5 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de

verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no sus derechos fundamental es invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver la petición del 27 de julio de 2021, a través de la cual solicitaba información sobre los documentos que sirvieron de base para expedir la cédula de ciudadanía de su difunto padre, Víctor Misael Hernández Carreño, así como la corrección de la misma con el nombre de Víctor Hernández Carreño.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

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3. Cuestión Previa.

Previo a verificar si se vulneran o no los derechos fundamentales

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

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3. Cuestión Previa.

Previo a verificar si se vulneran o no los derechos fundamentales invocados por la actora, es menester aclarar que si bien la parte accionante no realizó una sustentación a la impugnación del fallo proferido el día 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.; lo cierto es que, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, quien impugne no debe exponer las razo nes de inconformidad con la sentencia de primera instancia, toda vez que el único requisito de índole formal exigido para su presentación es el cumplimiento del término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 . Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-538/17, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, recordó:

“(…)

En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso 1. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue p resentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso 1. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue p resentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

A propósito de la sustentación del recurso de impugnación en sede de tutela, bien puede afirmarse la existencia de una línea argumental pacíf ica y consolidada desde los albores de la Corte Constitucional. Así, para efecto s ilustrativos, cabe traer a colación la Sentencia T-501 de 1992 2, que dijo sobre el particular, lo siguiente:

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante co n la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infri ngida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.” (Se resalta ahora).

En el caso de autos, el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., fue notificado a la parte

determine claramente el derecho violado o amenazado’.” (Se resalta ahora).

En el caso de autos, el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., fue notificado a la parte actora el día 13 de diciembre de 2021, y la impugnación fue presentada ese mismo día en las horas de la tarde, es decir, dentro del término legal 3. Por lo tanto, es procedente darle trámite y resolverla.

1 Consultar, entre otros, los Autos 045 de 1998 y 114 de 2008. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consultar, en igual sentido, el Auto 003 de 1995. 3Decreto 806 de 2020. “Artículo 8. Notificaciones personales. (…)T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

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4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, a través del cual se amplían los términos para atender las

ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria5, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta

Social y Ecológica”. 5 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00343 – Segunda Instancia.

ACTORA: Claudia Inés Hernández Wilches.

ACCIONADA: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la

de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 6. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación7 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano8 para formular solicitudes –escritas o verbales 9-, de modo respetuoso 10, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta

6 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o

fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta

6 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 7 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que

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