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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00017-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00017-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario I NPEC / DERECHO CON STITUCIONAL FUNDAMENT AL DE PETICIÓN – En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente la tutelante formuló la solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, pe se al tiempo transcurrido, aproximadamente seis (6) meses, de que la fecha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido / DECISIÓN – Así las cosas, considera la Sala que tal situación quebranta el derecho con stitucional fundamental de petición del accionant e, puesto que hasta este momento se ha superado el término legalmente previsto para para resolver o decidir de fondo la petición, razón p or la que se confir mará la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto del derec ho const itucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2021?

Tesis: “(…) En el caso concreto, el tutelante preten de a través de esta acción obten er la protección de su derecho constitucional fundamental de petició n, y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2021 y emitir las certificaciones para el cómputo de su pena, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. (…) Es preciso indicar que se ha definido el alcance y co ntenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera (…) De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin

definido el alcance y co ntenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera (…) De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensione s (…) (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado (…) y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posi bilidad de suministrar información adicional que se encuentre relac ionada con la solicitud formulada (…) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho const itucional fundamental de p etición es vulnerado cuando una aut oridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emit ir respuesta a las solicitudes co mo la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo nor ma legal especial y so pe na de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepc ión...». (…) A hora bien, es dable recordar que a través d el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cu al se adoptan medidas de urgencia para gara ntizar la atención y la prestación de los servicios por pa rte d e las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas

urgencia para gara ntizar la atención y la prestación de los servicios por pa rte d e las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Soci al y Ecológica ”, se extendieron los t érminos para emit ir las repuestas a las peticion es (…) En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente la tutelante formuló la solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente seis (6) meses, de que la fec ha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido. (…) A sí las cosas, considera la Sa la que t al situación que branta el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, puesto que hasta este momento s e ha superado el término legalmente previsto para para resolver o decidir de fondo la petición, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997; T-457 de 1994; T377 de 2000; T173 de 2013; T211-14; T173 de 2013; T-332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : José Mauricio Dorzan León Demandados : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECExpediente : 11001-33-35-016-2022-00017-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por entidad accionada contra la sentencia de 8 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió a lo deprecado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor José Mauricio Dorzan León, identificado con cédula de ciudadanía 91.475.526, quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada contestar la solicitud de 30 de septiembre de 2021, por la cual se requirieron los certificados de redención de condena correspondientes a los meses de septiembre de

ordene a la autoridad accionada contestar la solicitud de 30 de septiembre de 2021, por la cual se requirieron los certificados de redención de condena correspondientes a los meses de septiembre de 2020 y enero a abril de 2021, con la calificación de la conducta.

1.2 HECHOS

Manifestó que estaba recluido en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, sin embargo fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La picota”, en febrero de 2020.

Afirmó que desde el momento en el que llegó al centro de reclusión, solicitó a través de formular ios que le computaran su pena, teniendo en cuenta el tiempo de estudio y de trabajo, esto por cuanto no reciben peticiones de manera escrita, sólo a través de formatos, sin copia de recibido.

Indicó que sólo hasta el mes de septiembre de 2020, se consideró el interregno por trabajo a través de la orden No. 4343937. Ingresó a su labor el 2 del mes referido hasta el 24 de abril de 2021, fecha en la cual fue de nuevo trasladado al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00017-01

Demandante: José Mauricio Dorzan León

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC2

Sostuvo que ha solicitado en varias ocasiones el certificado de los descuentos realizados a su pena, no obstante, solo le tuvieron en cuenta los meses de noviembre y diciembre de 2020, estimó que faltan los meses de septiembre de 2020 y de enero a abril de 2021.

no obstante, solo le tuvieron en cuenta los meses de noviembre y diciembre de 2020, estimó que faltan los meses de septiembre de 2020 y de enero a abril de 2021.

Explicó que los documentos e historial de las personas privadas de la libertad deben estar al día, con independencia del lugar de reclusión , además que los certificados de convalidación de condena se deben expedir de manera oficiosa trimestralmente, obligación que no ha sido cumplida.

Expuso que su temor radica en la posible pérdida de la documental, debido a los múltiples traslados de los centros de reclusión y aclaró que el tiempo no equiparado se considera como deficiente en el rendimiento, lo que perjudica al sujeto privado de la libertad.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, explicó que esa entidad, es un organismo compuesto por 6 regionales y 132 establecimiento s penitenciarios y carcelarios.

Sostuvo que el INPEC, no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto le corresponde a la Dirección del COBOG Picota, conforme a la competencia funcional, atender la petición del señor Dorzan León, de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley 65 de 1993.

Afirmó que a través del Oficio 8318 – OFAJU – 83184 - GRUTU 001530, se dio traslado de los documentos a la Picota, con el fin que se manifestara al respecto, esto de acuerdo a su idoneidad funcional. En consecuencia solicitó la desvinculación de esa autoridad.

documentos a la Picota, con el fin que se manifestara al respecto, esto de acuerdo a su idoneidad funcional. En consecuencia solicitó la desvinculación de esa autoridad.

1.3.2 La directora Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , expuso el contenido de la Resolución 0501 de 2005, por la cual se actualiza la organización interna de los establecimientos de reclusión del INPEC y concluyó que la solicitud debe ser resuelta por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial, Justicia y Paz, a través de sus Áreas de Tratamiento y Desarrollo Jurídico.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que resaltó que esa dirección no tiene competencia funcional para manifestarse .Expediente: 11001-33-35-016-2022-00017-01

Demandante: José Mauricio Dorzan León

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC3

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo deprecado al considerar lo siguiente:

“De lo narrado en la solicitud de tutela y las pruebas a llegadas se encuentra demostrado en la presente acción constitucional que el accionante interpuso petición el 30 de septiembre de 2021 ante el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC, Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá –Regional Central.

ante el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC, Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá –Regional Central.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se permite acotar el Despacho que tal como quedó demostrado con la prueba que se encuentra en el archivo 01 del expediente digital, el accionante formuló el 30 de septiembre de 2021, una petición dirigida al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –Inpec, Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá –Regional Central, sin embargo, dentro del plenario se pudo establecer que la entidad accionada no dio respuesta al accionado, a pesar de que si dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el área encargada era el COBOG Picota, desconociendo así el organigrama de la institución el cual se encuentra en cabeza de la Dirección General, desciende posteriormente a las Direcciones Regionales y por ultimo a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.

Por lo anterior, se puede afirmar que si bien es cierto que es COBOG Picota el área encargada de dar respuesta a la solicitud del accionante, es en prime ra medida la Dirección General y en segunda medida las Direcciones Regionales del INPEC quienes deben supervisar y garantizar que dicha respuesta se emita en los términos establecidos por la Ley, ya que s e evidencia que dichas dependencias hacen parte de un mismo organigrama que c orresponde al Instituto Nacional

dicha respuesta se emita en los términos establecidos por la Ley, ya que s e evidencia que dichas dependencias hacen parte de un mismo organigrama que c orresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y no basta únicamente con remitir la acción Constitucional a l a dependencia encargada para que de el tramite correspondiente.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, observa el Despacho que si bien la misma fue presentada el 30 de septiembre de 2021, el plazo para contestarla fenecía el día 22 de octubre de 2021, fecha en la que se cumplieron los 15 días que otorga el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no obstante, a la fecha no se evidencia una respuesta a dicha solicitud.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que el derecho fundamental de petición del actor ha sido vulnerado con la conducta omisiva de la entidad accionada al no resolver de fondo y en su totalidad las peticiones realizadas por el accionante mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, en virtud de lo cual resulta procedente conceder el amparo con stitucional solicitado para que sea resuelta de fondo la petición del accionante respecto a todos los aspectos que en ella se encuentran y prevenir a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como

y prevenir a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.

En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC, Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá –Regional Centro la dependencia encargada, a través de su representante legal o al funcionario que corresponda, que en el término de los tres(03) días siguientes a la notificación de esta decisión, que resuelva de fondo la petición de 30 de septiembre de 2021, iterada por José Mauricio Dorzan León”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada la impugna y reitera lo expuest o en la acción constitucional, esto es que no ha transgredido ninguna garantía constitucional y que laExpediente: 11001-33-35-016-2022-00017-01

Demandante: José Mauricio Dorzan León Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC4 competencia radicaba en COBOG la Picota, conforme al articulo 36 de la Ley 65 de 1993, por lo que solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2021.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló el actor no ha sido atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2021 y emitir las certificaciones para el cómputo de su pena, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:

«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

de petición de la siguiente manera:

«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: ‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derec hos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00017-01

Demandante: José Mauricio Dorzan León Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC5 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de o tro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulare s que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Cód igo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la con testación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Con stitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.

De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negati va a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado5; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse s obre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada6.

De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conf orme a los términos legales.

En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las so licitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

términos legales.

En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las so licitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 2 Sentencia T-173 de 2013. 3 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponen te Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00017-01

Demandante: José Mauricio Dorzan León

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC6

Contencioso Administrativo 7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción...».

Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de

días siguientes a su recepción...».

Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medid as para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se amplia rán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades e n relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente la tutelante formuló la solicitud relaci onada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente seis (6) meses, de que la fecha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido.

Así las cosas, considera la Sala que tal situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, puesto que hasta este momento se ha superado el término legalmente previsto para para resolver o decidir de fondo la petición, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

7 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00017-01

Demandante: José Mauricio Dorzan León

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC7

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16)

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC7

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo invocado en la acción constitucional interpuesta por el señor José Mauricio Dorzan León, identificado con cédula de ciudadanía 91.475.526, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn Magistrado

José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

MC

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