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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00019-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00019-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones / DERECHOS F UNDAMENTALES A L DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD – Alcance / COMPULSA DE COPIAS – La jurisp rudencia de las Altas Cortes resalta que el deber que tienen los serv idores públicos de compulsar copias es una decisión autónoma no susceptible de ser analizada por vía judicial, pues corresponde a las autoridades competentes a las cuales serán remitidas las reproducciones determinar si e s procedente, o no, efectuar la investigación, lo cual no constituye una vulneración a los derechos de los involucrados, quienes cuentan con todas las garantías para ejercer su defensa e n e l trámite d e las dilig encias qu e se inicien c omo consecuencia de tal act uación / DECLARÓ I MPROCEDENTE – En suma, el recurso de apelación no se encuentra llamado a prosperar razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Ger encia de Prev ención del F raude d e Colpensiones vu lnera los derechos f undamentales a l debido proceso, defensa y contradicción de la demandante, al ordenar en el auto el auto No. GPF-1348-21 del 6 de d iciembre de 20 21, por medio del cual cerró la Investigación A dministrativa Especial, remitir c opias a la Fiscalía pa ra que investigue las pres untas conductas punibles en que incurr ió la accionan te (fa lsedad e n documento priv ado, estafa agravaba y fraude procesal)?

Tesis: “(…) En el as unto sub lite la accion ante s eñala que la Investigación

punibles en que incurr ió la accionan te (fa lsedad e n documento priv ado, estafa agravaba y fraude procesal)?

Tesis: “(…) En el as unto sub lite la accion ante s eñala que la Investigación Administrativa Es pecial del Exped iente No. 336 -21 que efectuó la en tidad demandada vu lneró el debido p roceso, así c omo su derecho de def ensa y contradicción y en c onsecuencia pretende que en es ta inst ancia judicial se establezca que la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación dada en el auto de cierre de investigación No. GPF-1348-21 del 6 de diciembre de 2021 no se efectúe. (…) Frente a la decisión adoptada por la entidad demandada de remitir el expediente administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue “los act os q ue podrían constituir con ductas punibles tal es como falsed ad en documento privado, estafa agravada, fraude procesal, ent re otros, sin perjuicio de las se pudiesen establecer en el curso de la investigación respectiva.” (Página 28 – archivo contestación – expediente digital), la Sala encuentra que la orden para que se investigue una posible irregulari dad co n eventuales repercusiones pe nales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios y ese comportamiento no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales (…) El Consejo de Estado, ha señalado que la decisión de ordenar compulsar copias a la autoridad c ompetente no impli ca una s anción en s i misma sino el cumplim iento un deber legal, y lo ha expresado en los sigu ientes términos (…) Así pues, la jurisprudencia de las Altas Cortes resalta que el d eber que tienen

sino el cumplim iento un deber legal, y lo ha expresado en los sigu ientes términos (…) Así pues, la jurisprudencia de las Altas Cortes resalta que el d eber que tienen los serv idores públicos de compulsar c opias es una decisión au tónoma n o susceptible de se r analizada por vía judicial, pues corresponde a las autoridades competentes a las cuales serán remitidas las reproducciones determinar si es procedente, o no, efectuar la investigación, lo cual no constituye una vulneración a los derechos de los involucra dos, quie nes cuentan con todas las ga rantías para ejercer su defensa e n e l trámite d e las dilig encias qu e se inicien c omo consecuencia de tal act uación. (…) En suma, el recurso de apelación no se encuentra llamado a prosperar razón por la cual se imp one confirmar la decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-072 de 2007; SU-077 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, veintiuno (21) de enero de dos mil vein tiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-202004736-00(ac), Actor: Jose Humberto Barrios Chaparro; Sección Quinta, Dr. Rocío

Araujo Oñate, 19 de enero de 20 17, radicación número: 15001-23-33-000-2016-00678-01 (AC), Actor: Marina Apon te Torres; COR TE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, Expediente No. 4576, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de justicia en proveído del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725 y en decisiones del 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525, 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989, 17 de a gosto de 2000, Rad. No. 15862.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Francisca Francesca Cestagalli Escobar Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente : 11001-3335016-2022-00019-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 9 – expediente digital ) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 (archivo 7 – expediente digital) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 9 – expediente digital ) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 (archivo 7 – expediente digital) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la tutel a de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Francisca Francesca Cestagalli Escobar , considera que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al emitir el auto de cierre de la investigación administrativa GPF-1348-21 del 6 de diciembre de 2021 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica e igualdad, y en consecuencia solicita:

“1. Se le ordene al Doctor JAIME VEGA ÁLVAREZ, Gerente de Prevención de Fraude de la Administradora de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, concederme la oportunidad legal de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto en el auto de cierre de la investigación administrativa GPF-1348-21 del 6 de diciembre de 2021. Por lo tanto, el mencionado acto no surtirá efectos y no se deben librar las comunicaciones ordenadas.

2. Se le ordene al Doctor JAIME VEGA ÁLVAREZ, Gerente de Prevención de Fraude de la Administradora de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, acatar losAcción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01

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precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia

Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01

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precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado de donde se deriva la procedibilidad de percibir la suscrita tanto la pensión de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanaly la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS -Seccional Vallemediante Resolución 003276 de 2007.” (Página 10 -archivo 2 escrito tutela – expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

La demandante señala que el Instituto de los Seguros Sociales -ISShoy Colpensiones, mediante Resolución 003276 de 2007 le reconoció pensión de vejez, la cual obedeció a su vinculación como docente en distintos centros de educación superior de naturaleza privada -Universidad libre seccional Cali y Pontifica Universidad Javeriana -Seccional Cali-, instituciones que realizaron los aportes a pensión desde los años 1984 y 1999.

Indica que, por su vinculación laboral con la Rama Judicial, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoci ó pensión de jubilación a través de la Resolución N° 000844 de enero 23 de 2001, con fundamento en el Decreto N° 546 de 1971, la cual fue posteriormente adicionada por otras resoluciones de la entidad.

Expresa que mediante comunicación del 22 de febrero de 2021, la en tidad demandada, le notific ó el auto de pruebas, radicado bajo la numeración 2021_1531319_9, el cual le informa ba de la apertura de una investigación por la

Expresa que mediante comunicación del 22 de febrero de 2021, la en tidad demandada, le notific ó el auto de pruebas, radicado bajo la numeración 2021_1531319_9, el cual le informa ba de la apertura de una investigación por la presunta violación al artículo 128 de la Constitución Política de 1991, que establece la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro pú blico o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Sostiene que el 26 de abril de 2021 radicó un escrito en el que hizo referencia a su vinculación con las universidades mencionadas anteriormente; aclaró que e n ningún momento desempeñó simultáneamente más de un empleo públi co como tampoco ha recibido más de una asignación del tesoro público o Empresa o Institución en las que tenga parte mayoritaria el Estado. También se refirió al derecho que le asiste al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre la viabilidad de percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector p úblico y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS.

Refiere que le fue comunicado el auto Nº GPF-0515-21 del 2 de ag osto de 2021 suscrito por el Gerente de Prevención del Fraude de Colpensiones, sobre laAcción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 3

Investigación Administrativa Especial identificada con expediente N° 336-21 de la Agencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, el cual le otorgó un término de 15 días para presentar los argumentos y/o elementos de prueba que permitieran

Investigación Administrativa Especial identificada con expediente N° 336-21 de la Agencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, el cual le otorgó un término de 15 días para presentar los argumentos y/o elementos de prueba que permitieran establecer los hechos investigados. Expresa que en respuesta a dicho requerimiento, remitió una comunicación por mensajería y correo electrónico a Colpensiones el 25 de septiembre de 2021, en el que, en términos generales, reiteró los hechos y razones relacionados con los aportes a seguridad social en pensión por las universidades para las que se desempeñ ó como docente y explicó porque las pensiones que le fueron reconocidas no son fraudulentas y por el contrario son compatibles, teniendo en cuenta que las fuentes de financiación de las misma provienen tanto del sector of icial como del privado.

Señala que mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2021 – radicado N° 2021_ 15202116, Colpensiones le notificó el “Auto Nº GPF 1348-21 de diciembre 6 de 2021, que cierra una Investigación Administrativa Esp ecial”, en el cual se señaló que el haber omitido el requisito formal de indicar que contaba con otra pensión reconocida por Cajanal constituía un hecho punible, como lo es falsedad en documento privado, estafa agravada, y fraude procesal, por lo que decidió (i) enviar los soportes probatorios de la investigación a la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada para que dentro del ámbito de sus competencias proceda a tomar la decisión que corresponda y (ii) remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que realice la investigación respectiva.

entidad demandada para que dentro del ámbito de sus competencias proceda a tomar la decisión que corresponda y (ii) remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que realice la investigación respectiva.

Explica que en el citado auto de cierre de investigación se le informó que contra dicha decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecid o en la Resolución No. 016 del 8 de julio de 2020, por lo que considera no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el debido proceso y el principio de doble instancia que le permita que la decisión adop tada sea revisada por otro funcionario mayor jerarquía y así se garantice la deliberación del tema de una manera imparcial para así evitar errores.

Argumenta que los actos que ponen fin a una actuación administrativa no pueden ser considerados como actos prepa ratorios o de trámite por lo tanto al tenor de los artículos 67, 72, 74 y 75 del CPACA, son susceptibles de recursos de reposición y apelación. Considera que hasta que el auto de cierre de investigación no quede e n firme no produc e efectos jurídicos y en consecuencia no se deben librar las comunicaciones allí ordenadas.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 4

Finalmente, manifiesta que la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento relacionado con los precedentes jurisprudenciales debidamente aportados a la investigación sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación de carácter oficial y la de vejez de carácter particular reconocida por el ISS hoy Colpensiones en el auto de

relacionado con los precedentes jurisprudenciales debidamente aportados a la investigación sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación de carácter oficial y la de vejez de carácter particular reconocida por el ISS hoy Colpensiones en el auto de cierre de la investigación, lo que conduce a la violación de los principios fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, certeza jurídica, el debido proceso y la confianza legítima.

2. Contestación de la Demanda

La Directora de Asuntos Constitucionales contestó la demanda (archivo 6 – expediente digital); refiere que todas las actuaciones adelantadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, fueron ajustadas al ordenamiento jurídico y ejecutadas en ejercicio de las funciones asignadas.

Resalta que una vez fue verificado el sistema de información de la entid ad, se observó que, mediante el Auto No. GPF-0515-21 del 2 de agosto de 2021, la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad ordenó la apertura de la Investig ación Administrativa Especial No. 336-21 en contra de la accionante señora Francisca Francesca Cestagalli Escobar. Añade que dicho Auto fue notificado d ebidamente a la accionante, quien allegó descargos con los radicados BZ No. 2021_1134830 4 del 28 de septiembre de 2021, 2021_11974130 del 8 de octubre de 2021 y 2021_ 12088805 del 12 de octubre de 2021, por medio de los cuales se pronunció fren te a la Investigación Administrativa Especial que consta en el Auto No. GPF-0515-21 del 9 de agosto de 2021.

Sostiene que del estudio de las pruebas contenidas en la Investigación

Investigación Administrativa Especial que consta en el Auto No. GPF-0515-21 del 9 de agosto de 2021.

Sostiene que del estudio de las pruebas contenidas en la Investigación Administrativa Especial, la Gerencia Nacional de Prevención de Fraude concluyó lo siguiente:

"Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente de la señora FRANCISCA FRANCESCA CESTAGALLI ESCOBAR, por medio de la Resolución No. 3276 del 27 de febrero de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, toda vez que indujo en error a la Entidad para obtener tales beneficios, pues se evidenció que para la solicitud deAcción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 5

la prestación económica, el investigado ocultó ante el instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones, que contaba con una prestación pensional reconocida por parte de una entidad del estado como lo es de Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL".

Estima que en el curso de la Investigación Administrativa Especial se respet ó el derecho del debido proceso de la accionante, quien no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Auto de cierre No. GPF-134821 del 6 de diciembre de 2022.

derecho del debido proceso de la accionante, quien no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Auto de cierre No. GPF-134821 del 6 de diciembre de 2022.

Resalta que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. Señala que concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia qu e se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, bene ficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida po r la jurisdicción ordinaria laboral.

Menciona que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensione s mediante acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agrega que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta n o puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Finalmente solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones p or cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 259 1 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado

cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 259 1 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 7 de febrero de 2022 (archivo 7 – expediente digital) declaró la improcedencia de la acción.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 6

El a quo , hace un estudio de los derechos fundamentales invocados, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos particulares, concretos y preparatorios o de trámite, y las características para que proceda la acción de tutela en caso de un perjuicio irremediable y al analizar las pruebas allegadas al expediente concluye qu e “es improcedente por cuanto, de una parte, se dejaría sin efectos legales la actuación administrativa adelantada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA contra la señora FRANCISCA FRANCESCA CESTAGALLI ESCOBAR en cuanto a la investigación que adelantó la accionada para determinar la procedencia de las prestaciones pensionales que actualmente percibe la actora y su eventual compatibilidad y, de otra parte, dicha controversia es un asunto reservado en este caso al juez contencioso administrativo, razón por la cual un pronunciamiento en ese sentido por parte de este Despacho iría más allá al invadir la competencia del juez natural, despojándolo de la controversia si en sede

controversia es un asunto reservado en este caso al juez contencioso administrativo, razón por la cual un pronunciamiento en ese sentido por parte de este Despacho iría más allá al invadir la competencia del juez natural, despojándolo de la controversia si en sede constitucional se declara la procedencia o no de la compatibilidad de las pensiones que le fueron reconocidas.”

Precisa que la parte accionante eventualmente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho contra los actos administrativos que posteriormente se dicten en el marco del proceso administrativo que adelanta la entidad accionada, en el cual puede solicitarse además como medida cautelar de protección de los derechos fundamentales la suspensión provisional de los actos y procedimientos administrativos atacados.

Manifiesta que el sub lite la parte accionante plantea un debate jurídico de puro derecho, al considerar que es viable percibir dos pensiones porque provienen de fuentes de financiación distintas (sector público y privado); en consecuencia, la presente controversia no le corresponde resolverla al juez de tutela.

Advierte que la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2007, en un caso similar al que se estudia, indicó que la acción de tutela no es procedente para determinar si una interpretación normativa y reglamentaria es aplicable o no a un trámite administrativo.

Refiere que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que tratándose de actos administrativos particulares, existen en nuestra legislación distintas acciones o medios de control que permiten controvertir su validez, con la suficiente argumentación jurídica y probatoria para desvirtuar la legalidad de laAcción de Tutela

tratándose de actos administrativos particulares, existen en nuestra legislación distintas acciones o medios de control que permiten controvertir su validez, con la suficiente argumentación jurídica y probatoria para desvirtuar la legalidad de laAcción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 7

actuación de la administración pública, tales como los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o el medio de control que se adapte a las pretensiones del accionante.

Señala que en el asunto sub lite no se acreditaron ninguna de las características enunciadas por la Corte Constitucional para establecer el perjuicio irremediable, ni las demás condiciones de procedencia de la acción de tutela para la anulación de actos administrativos atacados de ilegales.

4. El Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presentó escrito (archivo 7 – expediente digital), con el cual se opuso al fallo de primera instancia.

Señala que en el capítulo VII de la Resolución 016 del 8 de julio 2020, citada en el Auto GPF-1348-21 del 6 de diciembre de 2021, se indica:

“CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El cierre procederá cuando de la investigación administrativa especial se determine que para el reconocimiento de la prestación económica existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal. La decisión del cierre de la investigación administrativa especial se comunicará a la Dirección de Afiliaciones, a la Dirección de Historia Laboral, a la Dirección de Ingresos por

fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal. La decisión del cierre de la investigación administrativa especial se comunicará a la Dirección de Afiliaciones, a la Dirección de Historia Laboral, a la Dirección de Ingresos por Aportes, a la Dirección de Medicina Laboral y/o a las demás áreas a las que corresponda, con el fin de que adopten las medidas correctivas en las bases de datos, registros de información y documentos misionales que sirven de insumo para la determinación del derecho, en observancia de la decisión. De la misma manera, las áreas que adopten las medidas correctivas comunicarán la decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas, a la Subdirección de Determinación de Derechos, que corresponda, para que decida sobre la procedencia de la revocatoria directa de acuerdo con los hechos y conclusiones expresados en el auto de cierre y demás elementos de juicio que se estimen pertinentes.”

Indica que en el auto de cierre GPF-1348-21 de diciembre 6 de 20 22 la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dispuso, entre otros, en el numeral tercero lo siguiente:

“Remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, en lo relacionado a los actos que pudieran constituir conductas punibles, tales como la falsedad en documento privado, estafa agravada, fraude procesal, entre otros, sin perjuicio de las se pudiesen establecer en el curso de la investigación respectiva”Acción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 8

Considera que de lo transcrito no se establece que en el auto de cierre de la investigación se disponga la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación

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Considera que de lo transcrito no se establece que en el auto de cierre de la investigación se disponga la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación por supuestos hechos fraudulentos por cuanto el análisis y decisión sob re dicho tema se debe abordar al final de la actuación administrativa. Es decir, corresponde a otra instancia y a otro funcionario definirlo previo análisis de los precedentes y de tal forma garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Menciona que no es al Señor Gerente de Prevención del Fraude, quien profiere el auto de Cierre de Investigación Administrativa, a quien le compete definir sobre un presunto hecho punible y la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación, ya que esas decisiones las debe emitir la persona que defina la revocatoria directa, en atención a lo previsto en el artículo décimo cuarto de la Resolución 016 de 2020.

Considera que la sentencia de la Corte Constitucional SU-077 de 2018 permite establecer la procedencia de la tutela para que se encause la a ctuación administrativa conforme los preceptos constitucionales; y las demás disposiciones en este caso los de la Resolución 016 de 2020, para así amparar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción, porque la actuación administrativa que adelanta Colpensiones no ha concluido, por lo tanto la orden de remitir copias a la Fiscalía se trata de una situación especial y sustancial q ue debe ser definida en otra instancia y otro funcionario por mandato de la citada Resolución.

Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se proteja los derechos fundamentales invocados en procura a que se garantice el

debe ser definida en otra instancia y otro funcionario por mandato de la citada Resolución.

Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se proteja los derechos fundamentales invocados en procura a que se garantice el debido proceso, defensa y contradicción y seguridad jurídica, por cuanto los otros medios de defensa no resultan ser eficaces.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 9

1. Problema Jurídico

Se contrae a establecer si la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante, al ordenar en el auto el auto No. GPF-1348-21 del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual cerró la Investig ación Administrativa Especial , remitir copias a la Fiscalía para que investigue las presuntas conductas punibles en que incurrió la accionante (falsedad en documento privado, estafa agravaba y fraude procesal).

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo eve nto procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de toda s las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 10

RODRÍGUEZ.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335016-2022-00019-01 Pág. No. 10

En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente esta

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