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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00031-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00031-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001 –33 –35 –016 –2022 –00031–01.

DEMANDANTE : FLOR ALICIA DEL SOCORRO IRIARTE IRIARTE.

DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

–COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación pr esentada por la parte accionada contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , amparó los derechos invocados por la señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte Iriarte.

Es precis o aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta (30) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 01 al 32, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte Iri arte, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte Iri arte, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, los cua les considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

1. En concreto formulo sus pretensiones, así:

“PRIMERA: Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y demás derechos vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al abstenerse de tramitar el recurso de reposición interpuesto por la accionante el día 24 de agosto del 2020, y en consecuencia,

SEGUNDA: Se ORDENE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES dejar SIN VALOR NI EFECTO la Resolución No. 2021-147786 del 2021 mediante la cual se profiere mandamiento de pagoA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

contra la accionante, así como todas las demás actuaciones surtidas dentro proceso de cobro coactivo identificado con radicado DCR 2021-137344.

TERCERA: Se ORDENE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES resolver DE FONDO el recurso de reposición

proceso de cobro coactivo identificado con radicado DCR 2021-137344.

TERCERA: Se ORDENE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES resolver DE FONDO el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la accionante el día 24 de agosto del 2020 contra la Resolución No. SUB-113735 del 27 de mayo del 2020, y la Resolución No. SUB123126 del 8 de junio del 2020.”

1.2: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

El apoderado de la accionante manifiesta que la señora Iriarte Iriarte tiene 69 años de edad, se encuentra afiliada al sistema pensional a través del Régimen de Prima Medía administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entid ad que viene reconociéndole mesada pensional a la accionante desde el año 2011.

Precisa que l a Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, expidió la Resolución No. SUB 113735 del 27 de mayo de 2020, mediante la cual adujo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida en el proceso judicial con radicado 2013 -0121 proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena.

Indicó que dicha sentencia modificó el valor de las mesadas pensionales de los años 2011 al 2020 que habían sid o fijadas previamente por dicha entidad mediante Resolución GNR 189629 del 28 de mayo del 2014. Así mismo, precisó que este reajuste en el valor de las mesadas se constituye en un simple acatamiento de lo dispuesto en la sentencia, razón está por la que aduce que el acto administrativo es

Resolución GNR 189629 del 28 de mayo del 2014. Así mismo, precisó que este reajuste en el valor de las mesadas se constituye en un simple acatamiento de lo dispuesto en la sentencia, razón está por la que aduce que el acto administrativo es de ejecución y por tanto contra él no procedía recurso.

A su vez, señal ó que COLPENSIONES expidió y notificó a la accionante de la Resolución No. SUB123126 del 8 de junio de 2020, mediante la cual tomó como referencia los valores inicialmente liquidados y efectivamente pagados según se había ordenado en Resolución GNR 189629 del 28 de mayo del 2014, y los comparó con la reliquidación efectuada en Resolución No. SUB 113735 del 27 de mayo del 2020 concluyendo que la entidad “pagó en exceso” a la beneficiaria de las mesadas una suma total de $35.630.270, cuyo reintegro solicitó a la accionante.

En respuesta a lo anterior, señaló que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las Resoluciones No. SUB 113735 del 27 de mayo de 2020 y de la No. Resolución No. SUB123126 del 8 de junio de 2020 alegando, en síntesis que i) ambos actos administrativos son susceptibles de recursos al conformar una unidad jurídica, pues el segundo dependía del contenido material del primero, ii) que la sentencia judicial tomada como referencia por Colpensiones NO la autorizó a modificar mesadas pensionales ya pagadas, iii) que la modificación retroactiva de las mesadas pensionales hecha en los actos administrativos recurridos violaba el debido proceso de la beneficiaria, pues ello de

Colpensiones NO la autorizó a modificar mesadas pensionales ya pagadas, iii) que la modificación retroactiva de las mesadas pensionales hecha en los actos administrativos recurridos violaba el debido proceso de la beneficiaria, pues ello de facto implica la revocatoria unilateral de la Resolución GNR 189629 del 28 de mayoA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

del 2014, actuación prohibida por la ley, salvo que medie autorización del particular beneficiado por la situación jurídica consolidada por el acto administrativo objeto de revocatoria, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-140 del 2010, y T-426 del 2018 en materia pensional, y iv) en todo caso no se reunían los requisitos para la revocatoria unilateral de la mesada pensional.

Afirmó que el recurso interpuesto fue recibido por COLPENSIONES, entidad que impuso sello de radicación en el documento a las 11:55:50 am, y le asignó el radicado interno 2020-8220861 para su trámite.

No obstante, señaló que el día 27 de agosto del 2020 COLPENSIONES expidió un oficio con número BZ2020_8272287-1719333 en el que se refiere al recurso de reposición enunciado en el numeral anterior, indicándole “su petición fue recibida y radicada bajo la tipología “Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias – PQRS”,

reposición enunciado en el numeral anterior, indicándole “su petición fue recibida y radicada bajo la tipología “Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias – PQRS”, la cual está dispuesta por parte de la entidad para responder a trámites que no están relacionados directamente con el enlace del proceso de decisión de prestaciones económicas”, a su vez, le indicó a la accionante que “con el propósito de atender en debida forma su pretensión, de manera respetuosa le sugerimos presentar su solicitud por medio de Formulario de Prestaciones Económicas” con determinados anexos, citó como justificación de su advertencia lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1755 del 2015, y finalmente le señaló a la beneficiaria que “teniendo en cuenta que su trámite versa sobre un recurso de reposición y en subsidio de apelación, usted debe dirigirse ante unos de nuestros Puntos de Atención COLPENSIONES (PAC) y radicar la solicitud pertinente atendiendo el pico y cédula…”

Refiere qu e la accionante es una mujer de la tercera edad que no tiene conocimientos jurídicos y en ese sentido no puede exigírsele que entendiera las implicaciones legales del contenido del citado oficio, respecto del cual considera que COLPENSIONES vulneró los derechos de la accionante , al abstenerse del deber legal de resolver de fondo el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado el día 24 de agosto del 2020 en forma oportuna contra los citados actos administrativos, aduciendo como justificac ión superflua y ritualista que el recurso fue recibido como una PQRS y debía ser presentado nuevamente.

Sobre el particular, señaló que el artículo 15 de la Ley 1755 del 2015 invocado por

administrativos, aduciendo como justificac ión superflua y ritualista que el recurso fue recibido como una PQRS y debía ser presentado nuevamente.

Sobre el particular, señaló que el artículo 15 de la Ley 1755 del 2015 invocado por la entidad accionada para justificar el hecho de imponerle a su representada cargas no previstas en la ley, era manifiestamente inaplicable al caso concreto, pues tal norma pretende regular peticiones elevadas ante la entidad pública , pero en modo alguno regula la forma o requisitos de presentación de los recursos contra los actos administrativos, de lo cual se encarga el artículo 77 del C.P.A.C.A., norma que determina como únicos requisitos formales del recurso, i) que se interponga dentro del plazo legal, ii) que se sustente con expresión de los motivos de inconformidad, iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, y iv) indicar los datos de identificación del recurrente, requisitos reunidos a cabalidad en el documento presentado ante COLPENSIONES el día 24 de agosto del 2020.

A su vez reitera que al carecer de conocimiento jurídicos la accionante no pudo establecer cuáles eran las consecuencias jurídicas del Oficio No. BZ2020_8272287-A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

1719333, y en tal medida confiaba en la buena fe de la entidad accionada, en el sentido de que aún se encontraba pendiente el estudio de fondo del recurso de reposición y subsidiario de apelación de fecha 24 de agosto del 2020.

No obstante, indicó que el día 12 de enero del 2022 la accionante fue notificada de la RESOLUCIÓN No. 2021-147786 del 20 de septiembre del 2021, mediante la cual libró mandamiento de pago en su contra, dentro de proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-137344, por las sumas cuyo reintegro había ordenado mediante la Resolución No. SUB123126 del 8 de junio del 2020 (que fue objeto de recurso ) y decretó medidas cautelares en su contra hasta por la suma de $71.260.540.

El apoderado señaló que en las consideraciones de la RESOLUCIÓN No. 2021147786 del 20 de septiembre del 2021 se estableció “ la obligaci ón objeto del presente proceso administrativo de cobro, adquirió su exigibilidad [el] 16 de septiembre del 2020”, motivación que a su parecer considera absolutamente falsa, puesto que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación radicado el día 24 de agosto del 2020, mismo que debía ser resuelto de fondo por la entidad previo a iniciar un proceso de cobro coactivo, siendo absolutamente ineficaz e inoponible a la accionante el contenido del oficio

subsidiario de apelación radicado el día 24 de agosto del 2020, mismo que debía ser resuelto de fondo por la entidad previo a iniciar un proceso de cobro coactivo, siendo absolutamente ineficaz e inoponible a la accionante el contenido del oficio de fecha 27 de agosto del 2020 a través del cual se pretendió imponer a la señora Iriarte el deber de radicar nuevamente el documento.

Con fundamento en lo anterior, reitera que identificada la manifiesta violación al derecho al debido proceso en que incurrió COL PENSIONES dentro del trámite administrativo iniciado para la declaratoria de “mayores valores pagados”, resulta imperioso que el juez constitucional intervenga a fin de dejar sin valor ni efectos el proceso de cobro coactivo, a efectos de que la accionada corrija su proceder en el sentido de dar trámite al recurso presentado el día 24 de agosto del 2020, siendo que en la RESOLUCIÓN No. 2021 -147786 del 20 de septiembre del 2021 se advierte que “no procede recurso”.

II. INFORMES.

Por Reparto, correspondió conocimiento al juzgado dieciséis (16) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a través de apoderado judicial por parte de la seño ra Flor Alicia Del Socorro Iriarte, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenando a la accionada que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

accionada que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido Malky Katarina Ferro Ahcar , en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó contestación bajo los siguientes términos:A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

En primer lugar, afirmó que mediante Resolución no. 2064 del 26 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció pensión de vejez a favor de la señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a través de la Resolución GNR 18 9629 del 28 de mayo de 2014, reliquidó la pensión originalmente otorgada por el ISS a favor de la accionante y ordenó el pago del retroactivo al cual tenía lugar la señora Iriarte, mesada que fue de nuevo reliquidada con ocasión de lo ordenado mediante fal lo judicial expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Quinta de Decisión Laboral, situación jurídica que se estableció mediante la resolución No. SUB 113735 de 27 de mayo de 2020.

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Quinta de Decisión Laboral, situación jurídica que se estableció mediante la resolución No. SUB 113735 de 27 de mayo de 2020.

Precisa que determinó que existió una situación de pago de lo no debido , por ello mediante Resolución no. SUB 123126 del 08 de junio de 2020, ordenó a la accionante que debía devolver la suma correspondiente a treinta y cinco millones seiscientos treinta mil doscient os setenta pesos m/cte. (35.630.270), al existir un mayor valor entre lo pagado y lo que debía pagarse en las mesadas pensionales que se cancelaron a la accionante desde el 13 de abril de 2011 al 30 de mayo de 2020.

Alega que frente a la resolución señal ada, la señora Flor Alicia del Socorro Iriarte, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020, el cual fue atendido como una PQR, al no haberse diligenciado los mencionados recursos en la documenta ción destinada para los fines pertinentes, argumento que fue comunicado a la accionante a través de oficio del 27 de agosto de 2020, situación que argumentó a la par de lo contenido en la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior, añade que al no haberse presenta do recursos contra la resolución en la que se determinó el pago de lo no debido a la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución 2021-147786, continuó con las actuaciones de cobro en contra de la señora Iriarte, tal como se había señalado en la Resolución del 08 de junio de 2020.

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución 2021-147786, continuó con las actuaciones de cobro en contra de la señora Iriarte, tal como se había señalado en la Resolución del 08 de junio de 2020.

Aunado a lo anterior, señaló que obró en derecho, pues cada uno de los actos administrativos que ha expedido en relación con la mesada pensional de la accionante, se han surtido con la debida motivación, así como se ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado por las autoridades judiciales, razones por las cuales afirmó en su escrito de informe q ue el deber del interesado, si no comparte las decisiones de COLPENSIONES, es agotar los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas, más no reclamar sus pretensiones mediante la acción de tutela, más cuando la tutela no es el mecanismo efectivo par a perseguir pretensiones de carácter económico.

Establecidos los anteriores argumentos, prosiguió en su informe señalando que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual resaltó que corresponde al ciudadano agotar los procedimientos administrativos y judiciales, de forma previa a discutir mediante la acción de tutela la presunta acción u omisión en que hubiere incurridoA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

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Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES. Adicional a lo hasta aquí descrito, procedió a describir los argumentos por los cuales no se presentó un perjuicio irremediable que hubiere sufrido la accionante.

Continuó su informe poniendo de presente que los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen los requisitos y el procedimiento que debe ejecutarse cuando se presentan recursos en vía gubernativa, citando específicamente el artículo 76 el cual señala la oportunidad y la forma de presentación en que deben incoarse los mencionados recursos, así como también citó el artículo 77 para señalar que como requisito fundamental, los recursos deben presentarse en el término de días determinado de forma especial en norma distin ta, o en 10 días según la ley 1437. Todo lo anterior, con la finalidad de señalar que la tutela no es el mecanismo adecuado, como tampoco idóneo, para recurrir un acto administrativo, ni mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley.

Finalmente, solicitó que se denegara la acción de tutela incoada por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día diecisiete (17) de febrero de 2022, resolviendo tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición de la señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte Iriarte, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que resolviera de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados el día 24 de agosto de 2020 por la accionante, además de dejar sin efecto la Resolución no. 2021 -147786 del 20 de septiembre de 2021 expedida por COLPENSIONES.

Para arribar a la anterior decisión el a quo determinó que la Administ radora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 123126 del 8 de junio de 2020, notificada el 12 de agosto de 2020, ordenó a la accionante el reintegro de la suma correspondiente a treinta y cinco millones seiscientos treinta mil doscientos setenta pesos m/cte. (35.630.270) por concepto de mayor valor pagado en las mesadas del 13 de abril de 2011 al 30 de mayo de

2020. Contra la resolución en comento, la señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte presentó en término, recursos de reposi ción y en subsidio apelación, sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó que el escrito presentado por la accionante se recibió bajo la tipología de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), por ello no se resolv ió de fondo, pues no

la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó que el escrito presentado por la accionante se recibió bajo la tipología de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), por ello no se resolv ió de fondo, pues no se interpusieron los recursos a través de los formatos especiales destinados para tal fin.

Estableció el a quo que a los recursos interpuestos por la accionante, debió habérsele brindado el trámite correspondiente y de esta manera, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES estaba en la obligación de responderA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

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Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

de fondo, toda vez que la entidad no puede ampararse en un simple formal ismo para no brindar una respuesta de fondo frente a los argumentos descritos por la accionante, más aún cuando los recursos se encuentran enmarcados o se asemejan a una petición . Por lo tanto, si el área de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias no era la dependencia encargada de dar la respuesta, la misma debía, por obligación, realizar el correspondiente traslado al área competente para dicho fin.

Por los anteriores argumentos, comprendió el a quo que la Resolución SUB 123126 del 8 de junio de 2020 no se encuentra ejecutoriada, lo anterior toda vez que la entidad que la expidió, en este caso Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no ha resuelto los recursos interpuestos contra la misma, razón

del 8 de junio de 2020 no se encuentra ejecutoriada, lo anterior toda vez que la entidad que la expidió, en este caso Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no ha resuelto los recursos interpuestos contra la misma, razón por la cual las demás resoluciones expedidas luego de la mencionada, carecen de la debida motivación al no existir resolución debidamente ejecutoriada que les sirva de fundamento.

En relación con lo anterior, se ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición de la señora Flor Alicia Del Socorro Iriarte Iriarte.

IV. IMPUGNACIÓN

La señora Malky Katarina Ferro Ahcar, actuando en calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, impugnó la sentencia proferida el día diecisiete (17) de febrero de 2022 por parte del Juzgado dieciséis (16) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., de conformidad con los siguientes argumentos.

Comenzó su escrito de impugnación realizando una breve exposición de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, enumerando las resoluciones en las cuales s e reconoció la mesada pensional a la accionante, así como las resoluciones en las cuales se reliquidó la correspondiente mesada, además de la Resolución SUB 113735 de 27 de mayo de 2020, acto administrativo en el cual señaló la existencia de un pago de lo no debido a la señora Iriarte Iriarte, estableciendo que debía devolver a Colpensiones la suma correspondiente a treinta y cinco millones seiscientos treinta mil doscientos setenta pesos m/cte.

señaló la existencia de un pago de lo no debido a la señora Iriarte Iriarte, estableciendo que debía devolver a Colpensiones la suma correspondiente a treinta y cinco millones seiscientos treinta mil doscientos setenta pesos m/cte. (35.630.270), acto administrativo que fue notificado a la acci onante y frente al cual procedió la accionante a presentar los recurso s de reposición y en subsidio apelación, petición que fue resuelta informando a la interesada que su comunicación no sería objeto de respuesta de fondo al haberse radicado como una PQRS y no como un recurso, toda vez que no se utilizaron los correspondientes documentos dispuestos por la entidad para tal fin.

Explicó la accionada que la creación de formularios especiales para la presentación de los recursos en vía gubernativa, han sido c reados con la finalidad de que con estos se acompañen los documentos requeridos para de esta manera lograr un adecuado estudio y contar con una mayor eficiencia en los procesos de reconocimiento por parte de la entidad, además de permitir la gestión de man era automatizada de los diferentes procesos en que se recauda información. Así lasA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

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Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

cosas, al no haberse cumplido con el procedimiento adecuado, según criterio de la Entidad, la Resolución SUB 123126 del 8 de junio de 2020, si se encontraba

cosas, al no haberse cumplido con el procedimiento adecuado, según criterio de la Entidad, la Resolución SUB 123126 del 8 de junio de 2020, si se encontraba ejecutoriada cuando fue enviada a cartera, razón por la cual la resolución 2021147786, mediante la cual se continuó con el cobro de lo que debía devolver la accionada al haberse realizado el pago de lo no debido, si está vigente y su expedición si fue motivada.

Continuó afirmando, nuevamente, que acceder a las pretensiones de la accionante a través del uso de la tutela, le resta legitimidad a la tutela en sí misma, pues desconocería el carácter subsidiario que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a la mencionada acción, además, considera que existen mecanismos judiciales y administrativos que no han sido agotados por la parte accionante, razón por la cual se ins iste en que no debe haber lugar a que mediante la tutela se persiga el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario que se ha diseñado para tal fin.

Finalmente, continuó defendiendo la posibilidad que la Entidad tiene para exigir que los recursos que agotan la vía gubernativa se deban presentar a través de formularios especiales para dicho fin, lo cual señala se ampara en la ley 1755 de 2015 y la ley 962 de 2005, modificada por el Decreto Ley 019 de 2012. Frente a la falta de radicación de los formularios destinados para la finalidad de incoar los correspondientes recursos contra los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no podría la entidad

falta de radicación de los formularios destinados para la finalidad de incoar los correspondientes recursos contra los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no podría la entidad dar trámite a lo requerido por la accionante, razón por la cual señaló que la señora Iriarte Iriarte debería acercase de nuevo y radicar los formularios correspondientes.

MEMORIAL CUMPLIMIENTO DEL FALLO COLPENSIONES.

MALKY KATRINA FERRO AHCAR en su calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, señaló que a pesar de haber presentado impugnación al fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado dieciséis Administrativo de Bogotá a través del presente memorial presentaba cumplimiento a la orden establecida en la referida providencia, así:

Mediante la Resolución SUB-72137 del 14 de marzo de 2022 la dirección de prestaciones económicas resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-123126 del 8 de junio de 2020 (…)”

A su vez mediante la Resolución DPE 3112 del 18 de marzo de 2022 la Dirección de Prestaciones Económicas resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO : Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución SUB-123126 del 8 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a la señora IRIARTE IRIARTE FLOR ALICIA DEL SOCORRO, identificada conA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

resolución SUB-123126 del 8 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a la señora IRIARTE IRIARTE FLOR ALICIA DEL SOCORRO, identificada conA.T 11001-3335-016-2022-00031-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-016-2022-00031-01

Accionante: FLOR ALICIA DEL SOCORRO Accionada: COLPENSIONES.

C.C. No. 33140515, el reintegro de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($ 35.630.270), por el mayor valor de la mesada pensional desde el 13 DE ABRIL DE 2011 AL 30 DE MAYO DE 2020, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Adicionalmente, señaló que dichos Actos administrativos se encuentran en trámite de notificación, para lo cual COLPENSIONES a través de sus aplicativos inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónico

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