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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00033-01-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00033-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA PERSO NALIDAD JURÍDICA – Existe violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionante, procederá el amparo de esas garantías fundamentales, pues no está acreditado en el expediente de tutela que la RNEC haya comisionado a la Notaría Primera (1.ª) de Bogotá para que realizara la notificación respectiva, tal y como lo ordenó en el numeral tercero del auto No. 092557 del 11 de octubre de 2021, y que tal obligación hubiera sido imposible de cumplir por parte de la mentada oficina, para permitirle a la entidad accionada realizar las notificaciones de las decisiones contenidas dentro del expediente RNEC 289426, por aviso / DECLARA LA NULIDAD – De todo lo actuado en sede administrativa a partir de la notificación del auto No. 092557 de 11 de octubre de 2021, dictado en el expediente RNEC 289426, y se ordenará a la RNEC que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a notificar en debida forma a la señora (…) el auto anteriormente mencionado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la activa dentro de la actuación de marras.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la RNEC ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y nacionalidad de la señora (…), al no haberle notificado en debida forma la actuación administrativa realizada en el expediente RNEC 289426,

debido proceso, defensa y nacionalidad de la señora (…), al no haberle notificado en debida forma la actuación administrativa realizada en el expediente RNEC 289426, proceso que terminó con la expedición de la Resolución No.14598 de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual le anuló el registro civil de nacimiento y le canceló su cédula de ciudadanía, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

Tesis: “(…) la oficina donde la actora realizó el trámite de la inscripción del registro civil debía realizar la notificación personal del precipitado auto, y remitir dicha diligencia a la entidad accionada o, en su defecto, informar mediante constancia secretarial al grupo de validación y producción del registro civil de la RNEC al correo electrónico que allí se indicó la no comparecencia de la persona a notificar si es el caso. (…) No obstante, la decisión contenida en el auto de marras debía en primer lugar comunicarse a la oficina registral donde se surtió el trámite de inscripción, esto es, la Notaría Primera (1.ª) de Bogotá, para que esta última realizara la respectiva notificación personal, sin embargo, dicha actuación no se encuentra demostrada en el plenario, tal y c omo se puede constatar en el procedimiento administrativo realizado en contra de la active - link

https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/. (…) Del mismo modo, la sala observa que la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no demostró, en primer lugar, que haya surtido la comunicación a la Notaría Primera (1.ª) del

sala observa que la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no demostró, en primer lugar, que haya surtido la comunicación a la Notaría Primera (1.ª) del inicio de la actuación administrativa contenida en el auto No.092557 del 11 de octubre de 2021, dentro del expediente RNEC 289426 en contra de la señora (…) para que aquella realizara la notificación personal del mentado auto, tal y como lo ordenó la misma entidad en el numeral tercero y, en segundo lugar, tampoco demostró que dicha oficina hubiese realizado tal diligencia o, en su defecto, que haya informado a través de constancia secretarial la no comparecencia de la accionante para surtir la notificación personal, para que, ante la imposibilidad de notificarla de manera personal, se le pe rmitiera realizar las notificaciones de las subsiguientes actuaciones administrativas por aviso. (…) De manera que, pese a que no demostró en el plenario las actuaciones descritas en el párrafo anterior, la entidad accionada manifiesta en la contestación a la presente acción de tutela que surtió todas las actuaciones de conformidad con el debido proceso, y ante la imposibilidad de notificarla personalmente, procedió a hacerlo por aviso, tal como establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, y que tales actuaciones se pueden constatar ingresando la cédula de la accionante No. 1034309503 en la página web de la RECC (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta las actuaciones d esplegadas por la entidad accionada dentro del expediente RNEC 289426, se tiene que la inconformidad de la actora radica, en primer lugar, que la entidad accionada no le haya notificado de manera personal la actuación administrativa

en cuenta las actuaciones d esplegadas por la entidad accionada dentro del expediente RNEC 289426, se tiene que la inconformidad de la actora radica, en primer lugar, que la entidad accionada no le haya notificado de manera personal la actuación administrativa adelantada a través del auto No. 092557 del 11 de octubre de 2021 y, en segundo lugar, que todo el proceso fue notificado por aviso a pesar de que la entidad conocía la dirección de su residencia, lo que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa. (…) Al respecto, para la sala resulta necesario traer a colación la sentencia emitida por la Corte Constitucional (…) en la cual se refirió al debido proceso en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la RNEC, en la que precisó lo siguiente (…) En virtud de lo previsto enla ley y en la jurisprudencia antes señalada, forzoso es para la sala concluir que, la finalidad del debido proceso es proteger a los administrados de las actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicable s. (…) En el mismo sentido y para corroborar la actuación irregular de la accionada, en reciente reportaje realizado por el medio de comunicación colombiano cuestión pública, se da cuenta de la problemática de los 43 mil colombianos nacidos en Venezuela quienes obtuvieron la nacionalidad col ombiana por su padres y que actualmente le fueron canceladas sus cédulas de ciudadanía por “falsa identidad” (…) Señala dicho reportaje que ha sido tan graves las consecuencias de las cancelaciones de las cédulas de ciudadanía que incluso la

nacionalidad col ombiana por su padres y que actualmente le fueron canceladas sus cédulas de ciudadanía por “falsa identidad” (…) Señala dicho reportaje que ha sido tan graves las consecuencias de las cancelaciones de las cédulas de ciudadanía que incluso la Red-Lem (…) solicitó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una audiencia pública para que se restituya de manera inmediata los derechos vulnerados a los venezolanos que pasaron de ser colombianos a migrantes, arrebatándoles de esta manera su identidad jurídica y el ejercicio p leno de sus derechos y deberes que les otorga la Constitución colombiana. (…) Llama la atención de la sala, que en dicho reportaje se indica que existen muchas denuncias de los colombianos afectados por la decisión de la RNEC de cancelar sus cédulas de ciudadanía, pues nunca recibieron notificación sobre el inicio de la actuación administrativa, por lo que les fue imposible ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa. (…) Es decir, que la RNEC despojó la nacionalidad colombiana a más de 40 mil colombianos, sin realizar en debida forma la notificación de sus actuaciones administrativas, vulnerando con ello el derecho a la de fensa de los afectados con dicha decisión. (…) De vuelta al presente caso, es palmario para la sala que la RNEC vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al no demostrar en el plenario, teniendo la mejor posibilid ad de hacerlo, que comisionó a la Notaría Primera (1.ª) de Bogotá para que realizara la notificación respectiva, tal y como lo ordenó en el numeral tercero del auto No.092557 del 11 de octubre de 2021, y que tal obligación

(1.ª) de Bogotá para que realizara la notificación respectiva, tal y como lo ordenó en el numeral tercero del auto No.092557 del 11 de octubre de 2021, y que tal obligación hubiera sido imposible cumplir por parte de la mentada oficina, para con ello permitir a la entidad accionada r ealizar las noti ficaciones de las decisiones contenidas dentro del expediente RNEC 289426, por aviso. (…) Por lo anotado, la parte actora no contó desde el principio de la actuación a dministrativa con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y controvertir de esta manera la decisión tomada en el auto No. 092557 del 11 de octubre de 2021, por medio de la cual la RNEC dio inicio a una actuación administrativa de cancelación de cédulas, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 14598 de 25 de noviembre de 2021, a través de la cual se decidió anular el registro civil de nacimiento y cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadan ía de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la sala considera que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionante, por lo cual procederá el amparo de esas garantías fundamentales, pues no está acreditado en el expedien te de tutela que la RNEC haya comisionado a la Notaría Primera (1.ª) de Bogotá para que realizara la notificación respectiva, tal y como lo ordenó en el numeral tercero del auto No. 092557 del 11 de octubre de 2021, y que tal obligación hubiera sido

Bogotá para que realizara la notificación respectiva, tal y como lo ordenó en el numeral tercero del auto No. 092557 del 11 de octubre de 2021, y que tal obligación hubiera sido imposible de cumplir por parte de la mentada oficina, para permitirle a la entidad accionada realizar las noti ficaciones de las decisiones contenidas dentro del expediente RNEC 289426, por aviso. (…) Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa a partir de la notificación del auto No. 092557 de 11 de octubre de 2021, dictado en el expediente RNEC 289426, y se ordenará a la RNEC que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a notificar en debida forma a la señora (…) el auto anteriormente mencionado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la activa dentro de la actuación de marras. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 201 9; T-992, Ene. 14/2019; T-678 de 2012; T-232 de 2018; T-375, nov. 2/2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-016-2022-00033-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Victoria Santa Santa y Andreina Yulieth Malave Soraca

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la señora Andreina Yulieth Malave Soraca contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES

En primer lugar, aclara la sala que inicialmente la tutela conocida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue elevada por la señora Ana Victoria Santa Santa, no obstan te, por cumplir los requisitos de la tutela masiva, en virtud del Decreto 1834 de 2015 el despacho de origen dispuso acumular diferentes tutelas provenientes de los Juzgados Administrativos 4.°, 22 y 41 , en las cuales actuaban como accionantes Ana María Briceño Escorcia1, Robert Orlando Rodríguez Martínez y Andreina Yulieth Malave Soraca, siendo esta última quien impugnó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Yulieth Malave Soraca, siendo esta última quien impugnó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En segundo lugar, se tiene que, e n el fallo objeto de impugnación el juzgado de instancia señaló que los Juzgados 4 .º y 22 Administrativos de Bogotá emitieron fallo dentro de las tutelas presentadas por la señora Ana María Briceño Escorcia y por el señor Robert Orlando Rodríguez Martínez 2, respectivamente, por lo que el problema jurídico se centró en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y nacionalidad de las señoras Ana Victoria Santa Santa y Andreina Yulieth Malave Soraca , declarando la carencia de objeto respecto de la primera accionante, e improcedente la acción de tutela elevada por la señora Malave Soraca.

Aclarado lo anterior , se tiene que la señora Andreina Yulieth Malave Soraca interpuso acción de tutela3 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, con

1 Expediente No. 110013334004202200050 -00 – fallo emitido el 18 de febrero de 2022 – declara improcedente la acción de tutela la cual fue objeto de impugnación y enviada al TAC el 24 de febrero de 2022 a través del oficio No. 077. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DMbWWTpzfm8%2bdru1j7mLq RyNEkE%3d 2 Expediente No. 110013335022202200045-00 – fallo emitido el 17 de febrero de 2022ampara derecho fundamental invocado – no fue objeto de impugnación.

RyNEkE%3d 2 Expediente No. 110013335022202200045-00 – fallo emitido el 17 de febrero de 2022ampara derecho fundamental invocado – no fue objeto de impugnación. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DMbWWTpzfm8%2bdru1j7mLq RyNEkE%3d. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 9, fls. 7-17 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00033-01 (proceso acumulado) Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andreina Yulieth Malave Soraca Accionado: RNEC el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, defensa, y a la nacionalidad colombiana, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada que: i) anule íntegramente el procedimiento administrativo contenido en el expediente No. RNEC289426 y, ii) deje sin efectos la Resolución 14598 de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual anuló el registro civil de nacimiento y canceló el número de identificación personal de la actora. Seguidamente, solicitó como medida cautelar dejar sin efectos la mencionada resolución.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 La accionante nació el 19 de julio de 1993 en Caracas –Venezuela, y actualmente está domiciliada en Colombia.

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 La accionante nació el 19 de julio de 1993 en Caracas –Venezuela, y actualmente está domiciliada en Colombia.

3.2 Sostiene que su madre es de nacionalidad Colombiana, y la filiación entre ellas se puede verificar en el registro civil de nacimiento No. 55308349.

3.3 En atención a lo anterior, la RNEC le asignó la c édula No. 1.034.309.503, expedida en Bogotá el 15 de diciembre de 2016.

3.4 El 11 de octubre de 2021, mediante auto de inicio No. 092557 se abrió el expediente No.

RNEC 289426.

3.5 Arguye que, la fase de conocimiento finalizó con la emisión de la Resolución 14598 de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se decidió anular su registro civil de nacimiento y cancelar por falsa identidad la c édula de ciudadanía de la actora , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 , que establece : “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”.

3.6 Sostiene que todas las actuaciones fueron notificadas por estado.

3.7 Manifiesta que, ni en el acto de inicio ni en la resolución se señaló expresamente cu ál era el documento presentado ante la RNEC, que fuera inexistente, alterado o cancelado , situación que le impidió defenderse dentro del proceso.

3.7 Manifiesta que, ni en el acto de inicio ni en la resolución se señaló expresamente cu ál era el documento presentado ante la RNEC, que fuera inexistente, alterado o cancelado , situación que le impidió defenderse dentro del proceso.

3.8 Señala que como consecuencia de la firmeza de la Resolución 14598 de 25 de noviembre de 2021, el 4 de enero de 2022 dejó de ser colombiana, lo que le impide además, ingresar a dicho país desde Perú, donde se encuentra actualmente.

3.9 Afirma que con las actuaciones desplegadas por la RNEC, se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, y se le configuró un perjuicio irremediable.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)4 admitió la acción de tutela impetrada por la señora Ana Victoria Santa Santa y

4 Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00033-01 (proceso acumulado) Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andreina Yulieth Malave Soraca Accionado: RNEC ordenó la notificación de la RNEC , otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

Posteriormente, a través de auto de once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) 5, el juzgado de instancia requirió a todos Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para

Posteriormente, a través de auto de once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) 5, el juzgado de instancia requirió a todos Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que en el término de las doce (12) horas siguientes, informaran si habían admitido acciones de tutela en la que se invocara la protección de los derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por las acciones tomadas por la RNEC, que contengan las mismas o similares pretensiones de la tutela presentada por la señora Ana Victoria Santa Santa, los mismos o similares fundamentos fácticos y contra los mismos accionados.

Conforme a lo anterior , el Juzgado 41 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de oficio No. J41-2022-0019 de 14 de febrero de dos mil veintidós (2022)6, resolvió remitir el expediente de la señora Andreina Yulieth Malave Soraca , para acumulación de tutelas.

Así las cosas, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de proveído de calenda diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) 7, por cumplir con los requisitos de la tutela masiva en virtud del Decreto 1834 de 2015 dispuso acumular diferentes tutelas, incluyendo la remitida por el Juzgado 41, ordenando notificar de tal decisión a la RNEC, para que ejerciera su derecho de defensa.

Seguidamente, con proveído de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)8, el juzgado de instancia acumuló la acción de tutela proveniente del Juzgado 33

Seguidamente, con proveído de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)8, el juzgado de instancia acumuló la acción de tutela proveniente del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá No. 11001333603320220012300 9 interpuesta por el señor Wilmer José Guerrero Bracho, señalando en el numeral primero que se hacía extensivo los efectos del numeral segundo del fallo emitido el 25 de febrero de 2022, dentro del expediente de la referencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se verificaron las documentales aportadas en el expediente, así como en la página web de la Rama Judicial, y se estableció que el señor Wilmer José Guerrero Bracho no impugnó la decisión contenida en la providencia veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por lo que es claro para la sala que únicamente se realizará el estudio de la impugnación presentada por la señora Andreina Yulieth Malave Soraca.

5. CONTESTACIÓN DE LA RNEC

5.1 Respecto de la acción de tutela impetrada por la señora Andreina Yulieth Malave Soraca, y que es objeto de estudio en sede de impugnación, la RNEC dio contestación a través del jefe de la oficina jurídica 10, indicando que mediante la Resolución No. 7300 de 2021, la entidad estableció el procedimiento conjunto de anulación de los registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad.

En ese sentido, al realizar un cruce de datos c on los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el

de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad.

En ese sentido, al realizar un cruce de datos c on los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970, encontró que el registro civil de nacimiento con número serial

5 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Documento No. 1 - Archivo No. 9, fls. 61-63 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 8 Documento No. 1 - Archivo No. 22 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai 9https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DMbWWTpzfm8%2bdru1j7mL qRyNEkE%3d 10 Documento No. 1 - Archivo No. 16 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00033-01 (proceso acumulado) Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andreina Yulieth Malave Soraca Accionado: RNEC 55308349 y fecha de inscripción de 6 de diciembre de 2016, a nombre de Andreína Yulieth Malave Soraca, fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal, así:

“Al verificar el Registro Civil de Nacimiento con numero serial 55308349 a nombre de ANDREINA YULIETH MALAVE SORACA, se encuentra que presentó como documento antecedente para la inscripción el Registro

“Al verificar el Registro Civil de Nacimiento con numero serial 55308349 a nombre de ANDREINA YULIETH MALAVE SORACA, se encuentra que presentó como documento antecedente para la inscripción el Registro Civil de Nacimiento serial 55308349, present ó el Certificado de Nacido Vivo 322, adjuntando el Apostille No. 00491127 y Sello No. 00409174 de fecha “5. En Caracas:03 -10-2016”, con el código de verificación NV153409042016491127, lo cual se verific ó en el link https://validarlegalizaciones.mppre.gob.ve; al verificar el Apostille NO corresponde a la inscrita ANDREINA YULIETH MALAV E SORACA, corresponde a otra persona de nombre como titular V -15.340.904 DANY ALEXANDER ORTEGA CARRILLO. (…) el declarante MORALES TORRES FREDDYS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.127.614.269, NO es la persona idónea para haber sido declarante, lo cual incumple en lo regulado en el Decreto 1260 de 1970 articulo 45 (SIC)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la RNEC expidió la Resolución No. 14598 de 25 de noviembre de 2021, por la cual anuló el registro civil de nacimiento de la accionante, y procedió a la consecuente cancelación de su cédula de ciudadanía.

Afirmó que el proceso administrativo se adelantó con respe cto a lo establecido en la Resolución No. 7300 del 2021, y los principios constitucionales de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación,

Afirmó que el proceso administrativo se adelantó con respe cto a lo establecido en la Resolución No. 7300 del 2021, y los principios constitucionales de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Finalmente, agregó que la totalidad de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo pueden ser consultadas a través del link: https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/, digitando el número de cédula de la accionante y, solicitó que se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) 11 declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Andreina Yulieth Malave Soraca , al considerar que no cumple con el requisito de subsidiaridad.

Para el efecto, precisó que el trámite por medio del cual se resolvió anular su registro civil y, en consecuencia, cancelar su cédula de ciudadanía por falsa identidad, se surtió con las garantías al debido proceso administrativo, toda vez que ante la imposibilidad de notificar de manera personal a la actora del trámite que concluyó con la expedición de la Resolución 14598 de 25 de noviembre de 2021, la entidad fijó los correspondientes avisos, junto con copia de los actos notificados.

de manera personal a la actora del trámite que concluyó con la expedición de la Resolución 14598 de 25 de noviembre de 2021, la entidad fijó los correspondientes avisos, junto con copia de los actos notificados.

11 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00033-01 (proceso acumulado) Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andreina Yulieth Malave Soraca Accionado: RNEC En tal sentido, adujo que la registraduría le garantizó el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que le respetó la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, el cual no ejerció a pesar de haber sido notificada de las actuaciones de la entidad.

Así las cosas, si la actora pretende debatir en sede de tutela la legalidad de la Resolución No. 14598 de 25 de noviembre de 2021, la acción se torna improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, aunado a que en ningún momento se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la pertenencia en algún grupo de personas de especial protección constitucional, como tampoco el uso de los medios de control pertinentes dispuestos por la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones de la administración.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Andreina Yulieth Malave Soraca presentó impugnación 12 contra la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela , en el sentido de que en el auto de inicio se omitió señalar con precisión y claridad los hechos que motivaron el

decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela , en el sentido de que en el auto de inicio se omitió señalar con precisión y claridad los hechos que motivaron el mismo, lo cual es un supuesto obligatorio en una investigación como la que se adelantó en el expediente que concluyó con una sanción.

De igual manera, indicó que todo el proceso de citación se adelantó por estado, partiendo del hecho de que el oficio de citación personal de la accionante expedido por RNEC carece la ciudad a la cual correspondía la dirección donde reside, a pesar de que la entidad conocía la misma. En ese orden, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el ùltimo aparte del artículo 96.2 de la Carta Política, relativo a la imposibilidad de privar de nacionalidad a los colombianos por nacimiento.

Por otra parte, arguyó que la resolución fue expedida teniendo como fundamento el Decreto 356 del 2017, a pesar de que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la accionante data de diciembre de 2016, lo que implica una ap licación retroactiva de la ley. Es decir, que la resolución fue expedida a pesar de que ya había caducado el término que la ley establece a la administración para dictar sanciones, tal como lo preceptúa el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, indicó que el perjuicio irremediable y actual al cual está sometida la accionante, y todos los que como ella han sido despojados de la nacionalidad y su identificación por la RNEC, es evidente y notorio, por lo que con vista a un procedimiento de similar naturaleza,

y todos los que como ella han sido despojados de la nacionalidad y su identificación por la RNEC, es evidente y notorio, por lo que con vista a un procedimiento de similar naturaleza, la Corte Co nstitucional en ejercicio de la facultad de revisión de tutelas, emitió el 2 de noviembre del 2021 la sentencia T-375, en la cual concluyó que el mecanismo de tutela sí era idóneo para enervar la actuación administrativa desarrollada por la RNEC.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona nte, contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo

12 Documento No. 1 - Archivo No. 28 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00033-01 (proceso acumulado) Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andreina Yulieth Malave Soraca

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