TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00034-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00034-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001–33–35–016–2022–00034–01
Demandante: ÁNGELA NOGUERA ARRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y EL FONDO DE P ENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TEMA: Derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, y debido proceso
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0067
Procede la Sala a resolver la s impugnaciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, y debido proceso de la accionante.
1. ANTECEDENTES
mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, y debido proceso de la accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Ángela Noguera Arrieta , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela (01, exp. virtual) , con el fin de que se le ampare n los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad y debido proceso . Las mencionadas garantías las considera vulneradas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, S.A. , en consideración a la tardanza injustificada de acatar un fallo judicial en el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, dilatando su reconocimiento.
1.1.1.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Señala que nació el 13 de julio de 1957 y actualmente cuenta con la edad de 64 años.Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Manifiesta que ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 110013105 -015-2018-00217-00 del 24 de abril de 2018 , inició proceso
Bogotá D.C. – Colombia 2 Manifiesta que ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 110013105 -015-2018-00217-00 del 24 de abril de 2018 , inició proceso ordinario en contra Colpensiones, y Porvenir S.A.
Aduce que mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 el mencionado Despacho Judicial , accedió a las pretensiones de la demanda , ordenando, su regreso a Colpensiones , y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en cuantía $ 2.714.058, con 13 mesadas al año , con disfrute a partir de l 1º de noviembre de 2016.
Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en fallo del 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión de 1ra instancia.
Alega que contra la sentencia del Tribunal la accionada Colpensiones presentó recurso de casación , el cual fue declarado desierto el 16 de junio 2021, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen.
Expresa que la ejecutoria de la mencionada decisión judicial cobró firmeza el 21 de junio de 2021.
Arguye que el 1º de octubre de 2021 , el Juzgado de conocimiento profirió el auto de obedézcase y cúmplase, y aprobó la liquidación de costas.
Según la demandante, laboró al servició de diferentes entidades hasta el año de 2018, y a partir allí l e ha sido imposible adquirir un nuevo trabajo. Agrega que desde hace más de 20 años su esposo se fue de la casa.
Según la demandante, laboró al servició de diferentes entidades hasta el año de 2018, y a partir allí l e ha sido imposible adquirir un nuevo trabajo. Agrega que desde hace más de 20 años su esposo se fue de la casa.
Indica que sus dos hijos actualmente viven en Australia, no obstante, afirma que no tienen recursos suficientes para ayudar le económicamente, en cuanto uno de ellos le está colaborando al otro para terminar sus estudios en Antropología.
Señala que sus hermanos además de sostener a sus propias familias mensualmente colaboran para el sostenimiento de su progenitora, y no cuentan con los recursos suficientes para solventar a otro miembro de la familia.
Aduce que no cuenta con ingresos, y actualmente tiene obligaciones financieras pendientes de pago, por lo que le están adelantando cobro prejurídico.
Dice que si bien ha sobrevivido, es gracias a una liquidación laboral recibida en el 2016, no obstante, ha tenido que recurrir a los préstamos para s ubsistir durante los últimos años , en espera del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá , confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, con cuyo retroactivo pensional aspira a procurarse su subsistencia y a pagar sus deudas.
1.1.2.- Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó: Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 “1. TUTELE mis derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, igualdad y debido proceso que le están siendo vulnerados por
COLPENSIONES y PORVENIR.
2. ORDENE a PORVENIR que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumpla con su obligación de hacer, contenida en el proveído del Juzgado 15
Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de trasladar los recursos desde PORVENIR a
COLPENSIONES.
3. ORDENE a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumpla con su obligación de hacer, recibiendo los recursos provenientes de PORVENIR sin mayor dilación.
4. ORDENE a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumpla con su obligación de hacer, reactivando mi afiliación a
COLPENSIONES.
5. ORDENE a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumpla con su obligación de hacer, actualizando mi historia laboral.
6. ORDENE a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumpla su obligación de dar, iniciando el pago de mí mesada pensional en las condiciones decretadas por el Juzgado 15 La boral del Circuito de
Bogotá.
7. ORDENE lo que estime pertinente para la protección de mis derechos
pensional en las condiciones decretadas por el Juzgado 15 La boral del Circuito de Bogotá.
7. ORDENE lo que estime pertinente para la protección de mis derechos fundamentales conculcados.”
1.2.- Contestación
1.2.1.- Fondo de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.
Luego de explicar el procedimiento previsto para los casos en que se declara la nulidad de la afiliación al RAIS por orden judicial (07, exp. virtual), adujo que esa entidad se encuentra haciendo los trámites operativos pertinentes para dicha anulación, girar los aportes y rendimientos existentes a Colpensiones y reportar las novedades ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos Pensionales SIAFP.
De igual manera, señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una condena , pues para ello tiene a su alcance el proceso ejecutivo a donde puede hacer efectivas las órdenes contenidas en la sentencia judicial, manifiesta que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en tanto no obran pruebas que lo demuestren.
1.2.2.- Colpensiones
Indicó que esa entidad está supeditada al cumplimiento por parte de la AFP Porvenir del fallo judicial, pues es dicha entidad quien debe remitir a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual y demás actuaciones para que Colpensiones cumpla su parte de obligación.Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
actuaciones para que Colpensiones cumpla su parte de obligación.Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Manifestó que la acción de tutela es improcedente dado que para solicitar el cumplimiento de una sentencia, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial como lo es el proceso ejecutivo para ejecutar la sentencia ordinaria. Del mismo modo, arguyó que a esa entidad mensualmente le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias, para cuyo cumplimiento se deben surtir unos procedimientos internos, los cuales explica y dice que se debe sujetar a dicho trámite.
Finalmente, solicitó negar la acción de tutela en atención a que se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica la realización de acciones conjuntas con la AFP, y por ende los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas desplegadas por parte de cada entidad.
1.3.- La Sentencia impugnada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 18 de febrero d e 202 2, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, y debido proceso de la señora ANGELA
siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, y debido proceso de la señora ANGELA NOGUERA ARRIETA , identificada con cedula de ciudadanía 41.760.186 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR o al funcionario encargado, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de el presente fallo, adelante todos los trámites pertinentes con el fin de girar los aportes y rendimientos que se encuentren a nombre de la accionada a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o al funcionari o encargado, para que en el término de cinco (5) días siguientes al giro de los aportes y rendimientos por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR, realice todos los tramites pertinente para incluir en la nómina pensional a la Señora ANGELA NOG UERA ARRIETA , identificada con cedula de ciudadanía 41.760.186 conforme a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del circuito de Bogotá y confirmada por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. (…)”
Para arribar a la anterior decisión el A -quo realizó en síntesis las siguientes
consideraciones:
Previo análisis de los derechos fundamentales reclamados como vulnerados bajo el marco de la Constitución Política , la Jurisprudencia , y la procedencia
Para arribar a la anterior decisión el A -quo realizó en síntesis las siguientes
consideraciones:
Previo análisis de los derechos fundamentales reclamados como vulnerados bajo el marco de la Constitución Política , la Jurisprudencia , y la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones sociales , consideró que como la demandante es una persona de la tercera edad por tener más de 60 años, quien además depende únicamente del sustento pensional y no se ha ingresado en la nómina pensional se acarrea una afectación de sus derechos, y si bien el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial ordinario que la interesada tiene a su alcance para busc ar el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por elRadicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Juzgado 15 Laboral de Bogotá, el mismo no es idóneo ni eficaz para hacer cesar la violación de sus garantías constitucionales.
En ese orden, advirtió que sin desconocer las actuaciones previas que deben ser realizadas por cada una de las entidades accionadas que permita a Colpensiones la inclusión en nómina de la actora, concedería el amparo de los derechos invocados.
1.4 Fundamentos de la Impugnación
1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugnó (17, exp. virtual) ,
invocados.
1.4 Fundamentos de la Impugnación
1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugnó (17, exp. virtual) , arguyendo que el fallo de tutela debe ser revocado en r azón a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial se radicó en esa ent idad el 3 de noviembre de 2021, y fue contestada por oficio BZ. 2021_14666643-2022_2061430 del 16 de febrero de 2022, enviado a la dirección aportada por la solicitante a través de la guía MT696394485CO de la Empresa de correos 4-72.
Explica que la obligación de esa entidad es dar respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes radicadas por los ciudadanos , mas no necesariamente acceder a lo pretendido. Así mismo , iteró que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias dictadas dentro de un proceso ordinario, en cuanto solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos administrativos o judiciales.
De otro lado, manifestó q ue a Colpensiones se le notifican un promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento debe surtir varios tramites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que la cobija , por lo cual en virtud de los mismos debe seguir un trámite preestablecido (el cual explica) para dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario.
1.4.2.- El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
seguir un trámite preestablecido (el cual explica) para dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario.
1.4.2.- El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Solicitó revocar el fallo de tutela (21, exp. virtual) por considerar que el juzgado excedió su competencia de juez consti tucional, comoquiera que, para acatar las sentencias judiciales, el legislador estableció los mecanismos procedente s, como se dispone en el artículo 100 del Código Procesal Laboral.
En virtud de lo anterior, dice que la tutela no es supletoria de la vía ordinaria y por tal razón no debe desnaturalizar se dado que para el cumplimiento de la orden se cuenta con los mecanismos preestablecidos para ello.
Arguye que dentro del fallo impugnado no se establecieron los requisitos para la existencia del perjuicio irremediable , por lo que se estaría sobreponiendo sin justificaciones validas los postulados de un proceso ordinario.Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Sostiene que , en el presente caso, la accionante no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable , conforme a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.1
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
conforme a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.1
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure l as situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad y debido proceso de la actora por la tardanza en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial del 28 de febrero de 201 9 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de marzo de 2019 dentro del Proceso de Ordinario adelantado bajo el radicado No . 110013105-0151 T-796-2003 2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
1 T-796-2003 2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 2018-00217-00 en la cual se declaró nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual como si nunca se hubiera efectuado, ordenó a Porvenir S.A, el traslado de los recursos de la cuenta del RAIS a la de RPM administrado por Colpensiones , y a esta última activar la afiliación al RPM y acreditar en su historia laboral las semanas efectivamente cotizadas y a reconocer y a pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de noviembre de 2016.
En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos (i) la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial, (ii) cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para su cumplimiento; (iii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se reconoce derechos pensionales, análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de vejez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, y iv) el caso concreto.
2.2.1 De la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial
de vejez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, y iv) el caso concreto.
2.2.1 De la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial
Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial , para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:
“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA , la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.
“1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, e n múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado, que, por regla general , la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales , que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros me dios judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20033, refiriendo:
amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros me dios judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20033, refiriendo:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos c onstitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a
3 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras vialesRadicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales ”4; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”5
Así mismo, en la sentencia T-030 del 26 de enero de 2015 , M.P., doctora María
el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”5
Así mismo, en la sentencia T-030 del 26 de enero de 2015 , M.P., doctora María Victoria Sáchica Méndez, la alta Corporación , reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, frente a la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales, así:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 que es tablecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante .”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado . Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario”. (Negrilla fuera del texto)
En consideración de lo anterior , la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar que por su carácter subsidiario, no se convierte en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”. 6 pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”. 6 pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.”7
4 Sentencia SU-544 de 2001 5 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999 6 Sentencia T-997 de 2007 7 Ver Sentencia T -723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T -063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001–33 –35–016–2022–00034–01
Demandante: Ángela Noguera Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones a la improcedencia de la tutela por subsidiariedad. De este modo, en la Sentencia T-387 de 2018, reiteró que:
“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable”. En estos casos, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para
mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable”. En estos casos, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses, y
- Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. En este evento, la Corte ha indicado que el análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante”8.
En síntesis la alta Corporación concluyó que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando i) los mecanismos ordinarios no tengan la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable al que se enfrenta el accionante, caso en que el amparo se concederá de manera transitoria y ii) los medios de defensa judicial no tengan la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona9 (ineficaces), para lo cual procederá el amparo de manera definitiva10.
2.2.2.- Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Sobre este aspecto, ha sostenido la Corte Constitucional que uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares, así como, de las entidades públicas. Los derechos consagr
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