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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00035-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00035-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

TEMA: Derecho fundamental de petición . La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0058

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17°) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Carlos Alberto Holguín Manrique, actuando en nombre propio, presentó

mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Carlos Alberto Holguín Manrique, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su s derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Administradora Colombiana de PensionesColpensiones – Archivo General, en consideración a que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. 2021-12352046 del 13 de octubre de 2021, tendiente a obtener i) la actualización de su historia laboral con los aportes realizados por Protección S.A. , ii) el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumple los requisitos legales para acceder a dicha prestación y, iii) el pago del retroactivo pensional.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:

Señaló el accionante que el 13 de octubre de 2021, bajo el radicado No. 202112352046 elevó petición dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Colpensiones, solicitando que: i) se imputen las semanas cotizadas y laboradas al historial laboral administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –

Bogotá D.C. – Colombia 2 Colpensiones, solicitando que: i) se imputen las semanas cotizadas y laboradas al historial laboral administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de los giros por aportes a pensiones que hizo el fondo Cesantías Protección S.A., ii) reconocer y pagar la pensión de vejez y, iii) cancelar el retroactivo pensional a partir del 8 de octubre del año 2021.

Finalmente, aduce que si bien Colpensiones suministró respuesta a la petición mediante Oficio No. 2021_1235204 de 24 de noviembre de 2021, no dio solución a las pretensiones indicadas en la petición.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Solicito honorable juez ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a dar respuesta en su debida forma y resolver de fondo al derecho de petición presentado, y conforme allí se indica , ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, dar cumplimiento a lo solicitado en el derecho de petición Radicado bajo el No. 2021 -12352046 del 13 de octubre de 2021.”

1.4. Contestación

La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Oficio No. BZ2022_1612140-0407237 de 16 de febrero de 2022 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, de manera subsidiaria negar la presente acción , en consideración a los siguientes argumentos:

Informó que el caso fue escalado con la Dirección de Administración de Solicitudes

2022 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, de manera subsidiaria negar la presente acción , en consideración a los siguientes argumentos:

Informó que el caso fue escalado con la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de esa Administradora, la cual, mediante oficio radicado 2022_1922156 del 15 de febrero de 2022 , dio respuesta a lo solicitado por el accionante y lo remitió a la dirección de correo electrónico info@conagoabogados.com y holma.ca@hotmail.com, aportadas en el escrito de tutela. Conforme a lo anterior, adujo que se configura un hecho superado como quiera que la entidad ya atendió de fondo la petición presentada por el actor en razón a la expedición del referido oficio.

Alegó que existe una diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, entonces si el acc ionante considera que le asiste n otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Precisó que Colpensiones al tenor de lo indicado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 que trata sobre presentación y radicación de peticiones y con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, está facultada para exigir el diligenciamiento de formularios para estudio de prestaciones.

En consecuencia, ante la falta de radicación de f ormularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela -pensión de vejez-, indicó que no era viable dar trámite a dicho pedimento, siendo necesario que el actor se acerque a esaRadicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

petición alegada en la presente tutela -pensión de vejez-, indicó que no era viable dar trámite a dicho pedimento, siendo necesario que el actor se acerque a esaRadicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en el oficio radicado 2022_1922156 del 15 de febrero de 2022, y así poder analizar de fondo la solicitud reclamada.

Reitera el carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, razón por cual, aduce que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, agrega que el demandante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Igualmente, refiere que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de pres taciones económicas y, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

1.5. La Sentencia impugnada

es improcedente para obtener el reconocimiento de pres taciones económicas y, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 17 de febrero de 20221, declaró la carencia de objeto por hecho superado aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:

Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición , las pruebas allegadas y el precedente jurisprudencial que trata sobre la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el señor Carlos Alberto Holguín Manrique, en nombre propio, presentó una petición el 192 de octubre de 2021 (sic) ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones bajo el radicado N° 2021_12352046, en la que solicitó que se actualizara su historia laboral y conforme ello se reconociera la pensión de vejez por estimar que cumple con los requisitos establecidos.

Asimismo, advirtió que con la contestación a la acción, COLPENSIONES indicó que mediante la comunicación N° BZ 2022_1922156 del 15 de febrero de 2022 expedida por la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de la entidad, se informó al actor que su histo ria laboral fue debidamente actualizada y le comunicó los requisitos, documentos y formatos necesarios para solicitar el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad, los cuales debe presentar para su valoración conforme lo dispuesto en la ley.

En virtud de lo anterior, encontró que el citado oficio cumple y garantiza los

estudio de reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad, los cuales debe presentar para su valoración conforme lo dispuesto en la ley.

En virtud de lo anterior, encontró que el citado oficio cumple y garantiza los elementos del núcleo esencial d el derecho fundamental de petición , teniendo en cuenta que responde de manera clara la solicitud interpuesta y aborda todos sus puntos. Además, la respuesta es congruente con lo pedido y fue puesta en su conocimiento, como se verifica en la constancia de envío aportada por la entidad. Encontrando como consecuencia que atendió de fondo, de manera clara,

1 Archivo 13. Folios 1 a 13. 2 Conforme al sello de recibido por parte de Colpensiones se aprecia que se presentó el 13 de octubre de 22021.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 oportuna, precisa, congruente lo solicitado y, fue puesta en conocimiento del peticionario.

Observó que lo pretendido, esto es , resolver de fondo la petició n indicada en el escrito de tutela, se satisfizo por la accionada dentro del trámite de la presente acción mediante la comunicación mencionada. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el derecho fundamental de la parte actora fue salvaguardado y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Alberto Holguín Manrique a

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Alberto Holguín Manrique a través de escrito obrante en el archivo 16 folios 1 a 4 del expediente digital , la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que, si bien es cierto que, por medio de esta acción constitucional, la entidad accionada respondió su petición , la misma respuesta no atendió el fondo de las solicitudes, por lo que no puede ser procedente declarar un hecho superado . Al respecto, puntualizó que, si bien se imputaron de manera total las semanas cotizadas que tenía en el fondo privado a su historial laboral, teniendo en cuenta que la suma total de estas supera las mil trecientas, le asiste el derecho a la pensión toda vez que -en su sentir - cuenta con los requisitos legales y formales para su reconocimiento, pues el 8 de octubre del año 2021, cumplió 62 años.

Alega su inconformidad con que Colpensiones le solicite “llenar un formulario y acercarme a sus puntos de atención” ya que por medio de la petición objeto de esta tutela había solicitado el reconocimiento pensional , así que aduce no comprender “por qué tengo que ir nuevamente a diligenciar documentos y volver a tramitar todo”. De manera que, a su juicio, se le obliga a “a pasar a sus instalaciones y solicitar la pensión de vejez por vía administrativa de formulario de prestaciones económicas y administrativas , situación, que no es de recibo de mi persona, toda vez, que argüirán, que el suscrito solicitó fue, la pensión de vejez

instalaciones y solicitar la pensión de vejez por vía administrativa de formulario de prestaciones económicas y administrativas , situación, que no es de recibo de mi persona, toda vez, que argüirán, que el suscrito solicitó fue, la pensión de vejez para el mes de febrero del año 2022, y no para el 8 de octubre del año 2021, y por ende no me reconocerán el retroactivo pensional a que tengo derecho”

Al respecto, agrega que debe reconocérsele el retroactivo pensional de cinco meses, y no, a partir de febrero del año 2022, “fecha que asumirán ellos, reconocerán el derecho de pensión de vejez” . Entonces, indica que, con la negativa de la accionada y su falta de gestión , el reconocimiento se ha venido “atrasando”, lo que le ha generado perjuicios económicos considerables, ante su expectativa legitima.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante, dentro de la acción de tutela incoada, en nombre propio, por el señor Carlos Alberto Holguín Manrique , contra la AdministradoraRadicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

5 Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole for mal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cua rta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda,

procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.3

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, es de precisarse que de lo allí pretendido se desprende que, en últimas, lo pedido por el actor, más allá de una respuesta a la petición presentada el 13 de octubre de 2021 , es que esta sea favorable, en el sentido de accederse al reconocimiento de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo pensional, ello se extrae de lo consignado en el libelo cuando pide que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud y “conforme allí se indica”, dando “cumplimiento a lo solicitado” y a lo indicado en la impugnación que es precisamente el reconocimiento de esa prestación con el referido retroactivo.

En consecuencia, a la Sala le corresponde analizar si, en el caso conc reto, i) la

dando “cumplimiento a lo solicitado” y a lo indicado en la impugnación que es precisamente el reconocimiento de esa prestación con el referido retroactivo.

En consecuencia, a la Sala le corresponde analizar si, en el caso conc reto, i) la presente acción de tutela es procedente para que se ordene a Colpensiones el

3 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento y pago de una pensión de vejez junto con el retroactivo pensional, en caso afirmativo se determinará si Colpensiones vulneró algún derecho fundamental del actor al no acceder a la mentada prestación pese a que aduce contar con los requisitos exigidos para su reconocimiento y, ii) analizará si se vulneró, por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición , ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada de manera presencial bajo el radicado No. 2021_12352046, del 13 de octubre de 2021.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez , (ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el estudio del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

el reconocimiento de la pensión de vejez , (ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el estudio del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. “1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En este sentido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamenta les y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por

derechos fundamenta les y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20034, refiriendo:

4 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras viales.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para

a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”5; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”6. Así mismo, a través de la sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, la Alta Corporación Constitucional, reiteró, el carácter subsidiario de la acción de tutela, frente a la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales, así: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito

circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario”. (Negrilla fuera del texto) Por lo tanto, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar, que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia

fuera del texto) Por lo tanto, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar, que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “revivir términos vencidos u

5 Sentencia SU-544 de 2001. 6 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”.7 Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que “por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable , el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección”.

De manera que , excepcionalmente, ese Alto Tribunal ha considerado que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social, si se presentan circunstancias especiales que permitan

protección”.

De manera que , excepcionalmente, ese Alto Tribunal ha considerado que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social, si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esa Corporación8 estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones -reconocimiento de un derecho pensional - por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los dere chos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las r azones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. (Se resalta)

En síntesis, “la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial

constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales”9.

2.5 Derecho fundamental de petición

El derecho de petición en cuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

7 Sentencia T-997 de 2007. 8 Sentencia T-608-19 9 Sentencia T-248-11.Radicado: 11001-33-35-016-2022-00035-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MANRIQUE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

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