🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00049-01-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00049-01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Minister io de Educa ción Nacional / LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUST ICIA – L as parte s dentro del proceso e stán amparada s por los principios de bue na fe y confianza legítima, y además tienen la expectativa que las decisiones que les conciernen sea pu blicadas dentro del horario háb il, en el evento que se efectúen notificaciones fuera del horario hábil, como es el caso que nos ocupa, su eficacia debe atender los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se entenderán realizadas en forma oportuna, si son ade lantadas en días y h oras há biles, en caso co ntrario se entender án surtidas al día siguiente laboral / DECISIÓN – En consecuencia, se revocará la providencia de pr imera instancia y en su lugar se accederá al amparo del derecho fund amental al de bido proceso, se ordenará al Minister io de Educación Nacion al dejar sin efect os la Resolución 013050 de 21 de julio de 2021, y emitir acto administrativo mediante el cual se resuelvan los recursos interpuestos en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los d erechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso, en que pueda incurrir la entidad accionada, al haber declarado extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2021, a través de la cual se negó al accionante la convalidación de su

la entidad accionada, al haber declarado extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2021, a través de la cual se negó al accionante la convalidación de su título “PÓS-GRADUAQÁO LA TO SENSU EM CLÍNI CA EM ENDODONTIA ”, otorgado el 23 de octubre de 201 7, por la instituc ión de educación superior “UNIVERSIDADE CIDADEDE S ÁO PAULO,BRASIL si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) El act or acude a la acción de tutela, por cuanto considera q ue su derecho fundamental al de bido proceso ha sido transgredido por la decisión de la administración contenida en la Resolución 013050 de 21 de julio de 2021, se rechazó p or extemporáneo el recurso d e reposición en subs idio de apelación interpuesto en co ntra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020. (…) El tutelante indicó q ue su inconformidad radica en que, al haberse efectua do l a notificación de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020, por vía electrónica el 7 de diciembre de 2020 a las 05:0 8 p.m., est o es, en horario inhá bil, se entendería comu nicada el 9 de dicie mbre de 2020 y el término para prese ntar los recursos iniciaría el 10 de diciembre de 20 20 y conc luiría el 23 de diciembre de 2020 y no co mo lo afirma la administració n, que el plazo se ag otaría el 22 de

recursos iniciaría el 10 de diciembre de 20 20 y conc luiría el 23 de diciembre de 2020 y no co mo lo afirma la administració n, que el plazo se ag otaría el 22 de diciembre de 2020. (…) La Sala observa que el señor (…) solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de “PÓS-GRADUAQÁO LATO SENSU EM CLÍNICA EM ENDODON TIA”, otorgado el 23 de octubre de 2017, por la institución de Educación Superior “UNIVERSIDADE CIDADE DE SAOPAULO BRASIL”. (…) Ahora bien, a trav és de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020, emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Minister io de Educa ción Naciona l, se ne gó la solicit ud r eferida por cuanto “Para la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, con la información aportada, lo cursado p or el convalidante no es eq uivalente en modalidad, contenidos, dedicación y actividades, a lo exigido en los programas de Especialización en Endodoncia ofrecidos en Colombia”. (…) El acto admini strativo señalado en líneas precedentes, según certif icado de comunicación de la empresa 472, f ue enviado a trav és de correo electrónico el 7 de diciembre de 20 20 a l as 17:08 y fue entregado el 7 de diciembre de 2020 a las 17:08, es decir la notificación se surtió en esa fecha y hor a. (…) Con escrito radicado 2020-ER-339174 de 23 de diciembre de 2020, el señor (…) interpuso recurso de repos ición y en subsidio

se surtió en esa fecha y hor a. (…) Con escrito radicado 2020-ER-339174 de 23 de diciembre de 2020, el señor (…) interpuso recurso de repos ición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020. (…) El subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 013050 de 21 de julio de2021, rechazó por ext emporáneos los recursos interpuestos . (…) De conformidad con las d isposiciones ap licables al caso concret o, la n otificación de los act os administrativos a través de medi os electrónicos, se e ntiende surtida a part ir de la fecha y hora en q ue el administra do acceda al mi smo, de conformid ad c on lo certificado por la administración, sin embargo, en cada caso debe examinarse si se efectuó en armonía con los derechos al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de just icia. (…) A hora, t al co mo advirt ió la nor ma procesal, que también rige a la administración, “las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”, por lo que es válido concluir que, los trámites surtidos por el ente del estado, deben efectuarse en horario hábil. (…) Para el caso que nos ocupa, tenemos que la notificación del acto administrativo se realizó vía electrónica el 7 de diciembre de 2020 a las 5 y 08 p.m., esto es, fuera del horario

el caso que nos ocupa, tenemos que la notificación del acto administrativo se realizó vía electrónica el 7 de diciembre de 2020 a las 5 y 08 p.m., esto es, fuera del horario hábil, luego no puede entenderse surtida la comunicación en esa fech a, sino al día siguiente laboral, que, para el asunto de la referencia, es el 9 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que el 8 de diciembre fue día festivo. Así las cosas, el término para que la parte interesada recurriera la decisión tuvo inicio el 10 de diciembre de 2020 y feneció el 23 de dici embre de 2020, momento en el que se interpuso el recurso de reposici ón y en subsidio de apelació n. (…) Una interpr etación en contraposición, esto es tener por notificado un acto administrativo con el envió del correo electrónico fuera d el horario hábil, vulnera el derecho al debido proce so de la parte interesada, toda vez que, para el 9 de diciembre de 2020, día en el que tiene conocimiento del acto administrativo, ya habría iniciado el término para interponer los recursos pertinentes. (…) En el mismo sentido se tendrá que decir que, l as partes dentro del proceso e stán amparada s por los principios de bue na fe y co nfianza legítima, y además t ienen la expectativa que las decisiones que les conciernen sea publicadas dentro del horario hábil. (...) En síntesis, en el evento que se efectúen notificaciones fuera del horar io hábil, como es el caso que n os ocupa, su eficacia debe atender los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual es dab le precisar qu e, se entenderán rea lizadas en

notificaciones fuera del horar io hábil, como es el caso que n os ocupa, su eficacia debe atender los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual es dab le precisar qu e, se entenderán rea lizadas en forma oportuna, si son ade lantadas en días y h oras hábiles, en caso co ntrario se entenderán surtidas al día sigui ente laboral. (…) En consecuen cia, se revocará la providencia de primera instancia y en su lugar se accederá al amparo del derec ho fundamental al de bido proceso. Por consiguie nte, se ordenará al Minister io de Educación Nacional dejar sin efect os la Resolución 013050 de 21 de julio de 2021, y emitir acto administrativo mediante el cual se resuelvan los recursos interpuest os en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-061-02; C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPAC A; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela

Demandante : Hernán David Restrepo Tobón

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Hernán David Restrepo Tobón Demandados : Nación -Ministerio de Educación Nacional-.

Expediente : 11001-33-35-016-2022-00049-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó por improcedente el amparo deprecado en la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Hernán David Restrepo Tobón, identificado con cédula de ciudadanía 16.073.186, quien actúa a través de apoderado , solicitó el amparo de l os derechos constitucionales fundamental es de igualdad y debido proceso, y que se ordene a la autoridad accionada i) dar respuesta de fondo a su solicitud relacionada con la convalidación del título profesional; ii) vincular al delegado competente de la Procuraduría General de la Nación y oficiar a los órganos de control, con el objeto de establecer la competencia de la vigilancia administrativa y que se determinen responsabilidades disciplinarias por incumplimiento a la ley; iii) manifestar los fundamentos para la declaración de extemporaneidad de los recursos interpuestos.

1.2 HECHOS.

Sostuvo que a través de petición con radicado 2020-EE-182121 de 9 de septiembre de

de extemporaneidad de los recursos interpuestos.

1.2 HECHOS.

Sostuvo que a través de petición con radicado 2020-EE-182121 de 9 de septiembre de 2020, solicitó la convalidación de su título de “PÓS-GRADUAQÁO LATO SENSU EM CLÍNICA EM ENDODONTIA ”, otorgado el 23 de octubre de 2017, por la institución de educación superior “ UNIVERSIDADE CIDADEDEExpediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional

2 SÁO PAULO,BRASIL ” y pagó la tarifa de setecientos treinta y un mil doscientos pesos ($731.200).

Relató que el 7 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación Nacional remitió a través de correo electrónico, la Resolución 022602 de esa misma fecha. Ahora bien, ante su inconformidad, el 22 de diciembre de 2020, presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación, con los respectivos anexos.

Explicó que, por petición con radicado 2021ER-072747 de 6 de marzo de 2021, se consultó el estado del recurso interpuesto con asignación 2020ER-339174. Aunado a lo anterior, informó que el 27 de marzo de 2021, se aportó alcance al recurso antes referido.

El 12 de abril de 2021, el Ministerio de Educación Nacional emite repuest a así: “2020ER-339174, nos permitimos informarle que se encuentra en análisis de los argumentos y material probatorio aportado en su recurso. Una vez se agoten las etapas restantes para

ER-339174, nos permitimos informarle que se encuentra en análisis de los argumentos y material probatorio aportado en su recurso. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión”.

Relató que se programó audiencia para el 26 de abril de 2021, a las 10:00 a.m., mediante plataforma Teams con la funcionaria de atención al ciudadano Karen Lorena Gómez Santamaría, ahora bien, explicó que en la reunión se rindió testimonio respecto de las formas de enseñanza, de la práctica clínica, técnicas y diagnóstico de desarrollo, protocolo de supervisión y delegación; además se expusieron las razones que fundan el recurso, haciendo un relato de modo, tiempo y lugar, del proceso de convalidación. La funcionaria indicó que el caso se encontraba próximo a emitir concepto de fondo en el mes de abril de 2021. A través de solicitud 2021ER-131546, se solicitó prioridad por términos cumplidos.

Luego de efectuarse consultas a través de llamadas a atención al usuario en lo que corresponde al proceso administrativo, el 21 de julio de 2021, es decir siete meses posteriores a la fecha de la presentación del recurso, la cartera ministerial accionada informó sobre la extemporaneidad, esto mediante la Resolución 01350 de 21 de julio de 2021.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional

3 Aseguró que el 26 de julio de 2021, se llevó a cabo una reunión con la funcionar ia de

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional

3 Aseguró que el 26 de julio de 2021, se llevó a cabo una reunión con la funcionar ia de atención al usuario Karen Lorena Gómez Santamaría, allí se expuso la inconformidad y la falta administrativa por parte del ministerio, además se recordó que, en el mes de abril, se le había aseverado que el caso sería objeto de evaluación, para resolver de fondo los recursos de ley. Es importante indicar que se le planteó como solución, que se solicite la revocatoria directa de los actos administrativos por los errores evidenciados.

Ante tal situación, el 3 de agosto de 2021, con escrito 2021-ER-258547, se solicitó la revocatoria directa en contra de la Resolución 013050 de 21 de julio de 2021.

Sostuvo que efectuó el seguimiento a trámite el 27 de agosto, el 13 de octubre y el 21 de octubre de 2021, y siempre se le informó que estaba en proceso para emitir respuesta formal.

Mediante la Resolución 020799 de 8 de noviembre de 2021, notificada el 9 de noviembre de esa misma anualidad, el Ministerio de Educación Nacional, negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa, sin embargo, en criterio del actor, el acto administrativo es ambiguo, pues va dirigido a dos ciudadanos que enfrentan dos situaciones diferentes, lo que evidencia que el incumplimiento de los términos formales en la Ley 1437 de 2011.

El 29 de noviembre de 2021, en videoconferencia, se reiteró la solicitud del acceso al

situaciones diferentes, lo que evidencia que el incumplimiento de los términos formales en la Ley 1437 de 2011.

El 29 de noviembre de 2021, en videoconferencia, se reiteró la solicitud del acceso al derecho a la doble instancia y se relató que el acto administrativo referido en línea s precedentes, establece en la individualización al señor a José Fernando Solarte, es decir una persona diferente al actor.

El 28 de diciembre de 2021, la autoridad accionada remite correo electrónico y reali za aclaración, no obstante, considera el tutelante que ésta no aborda el fondo de la solicit ud de revisión de los términos del recurso.

Resaltó que lo expuesto, evidencia la omisión sistemática de la cartera, y la transgresión en varias etapas de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,Expediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional 4 contradicción, defensa y doble instancia, toda vez que, a pesar de interponerse un recurso dentro del término legal, luego de siete meses la autoridad indica que es extemporáneo.

Indicó que son varios los casos de los profesionales con especialidades, que no pueden ejercer en Colombia debido a los trámites impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, pues no se efectúa un control de términos para emitir las respuestas a las solicitudes de convalidación.

Relató que, a la fecha de la solicitud de amparo, no ha obtenido una respuesta, sobre su convalidación, ni de las solicitudes impuestas en el trámite administrativo, por lo que se

solicitudes de convalidación.

Relató que, a la fecha de la solicitud de amparo, no ha obtenido una respuesta, sobre su convalidación, ni de las solicitudes impuestas en el trámite administrativo, por lo que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la administración, a escoger su profesión u oficio, al trabajo y educación.

Afirmó que ha agotado ante la administración los medios y recursos correspondientes, no obstante, acudió a la acción constitucional de tutela para evitar un perjuicio mayor. Aseguro que tiene hijos y esposa, a los que tiene que sostener, y brindarles un plan de vida digno, lo cual no ha podido realizar, pues no le es permitido ejercer como especialista, esto, debido a la falta de convalidación de su título, perdiendo la inversión considerable del dinero y el tiempo al cursar estudios avanzados en Brasil.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-, indicó que la solicitud de convalidación del título de “PÓS-GRADUAÇÃO LATO SENSU EM CLÍNICA EM ENDODONTIA , del accionante, otorgado el 23 de octubre de 2017, por la institución de educación superior “UNIVERSIDADE CIDADE DE SÃO PAULO, BRASIL”, radicada con el No. 2020EE-182121, fue resuelta mediante la Resolución No. 022602 de 7 de diciembre de 2020, por la cual se negó tal requerimiento.

Ahora bien, en contra de esa decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 013050 de 21

Ahora bien, en contra de esa decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 013050 de 21 de julio de 2021, y se rechazaron por extemporáneos.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional

5 Aseguró que el acto administrativo que decidió sobre la convalidación del título, está en firme en los términos del numeral 2. ° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues fue debidamente notificado agotándose de esta manera la actuación administrativa.

Explicó que cada caso de convalidación, supone una evaluación y un estudio individual, y que, en el caso concreto, tras un análisis detallado y profundo a cargo de los expertos en la materia, el cual pudo ser controvertido por el solicitante, se concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para proceder a convalidar el título en comento. De allí que, no pueda reprochársele a ese ministerio violación al derecho a la igualdad del accionante.

Consideró que las solicitudes de convalidación son un trámite complejo, que implica un examen detallado y riguroso de calidad previsto por la norma vigente, dadas las implicaciones propias de la homologación de títulos de educación superior, por lo que es imposible atender los requerimientos del asunto dentro del término legal, razón por la cual la mora administrativa en el presente caso se encuentra justificada, y en su criterio no se configura una vulneración efectiva al derecho de petición.

imposible atender los requerimientos del asunto dentro del término legal, razón por la cual la mora administrativa en el presente caso se encuentra justificada, y en su criterio no se configura una vulneración efectiva al derecho de petición.

Recordó que las inconformidades presentadas en contra de los trámites de convalidación, deben surtirse ante el juez contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allí se cuenta con las herramientas, como decreto de dictamen pericial o testimonio técnico, para validar y someter a estricto estudio el procedimiento de aprobación en forma completa, por lo que en sede de tutela no pueden absolverse las situaciones planteadas por el accionante.

Indicó que la acción constitucional es improcedente para controvertir la va lidez y legalidad de los actos administrativos, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que se impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aseguró que no se acreditó una situación de vulnerabilidad, perjuicio irremediable o una situación inminente, urgente, grave e impostergable que amerite un amparo constitucional, entonces la acción de tutela no es procedente, por ser eficaz el medio judicial principal.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional

6

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá negó por improcedente al amparo deprecado, al considerar lo

6

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá negó por improcedente al amparo deprecado, al considerar lo siguiente:

“…De lo narrado en la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas p or la parte actora, se encuentra demostrado en el proceso que mediante Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020 el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación de l título de PÓS-GRADUAQÁO LATO SENSU EM CLÍNICA EM ENDODONTIA, otorgado el 23 de octubre de 2017, por la institución de educación superior UNIVERSIDADE CIDADE DE SÁO

PAULO, BRASIL, a HERNÁN RESTREPO TOBÓN”

También, que por escrito de 23 de diciembre de 2020 contra la citada resolución se recurrió en sede administrativa, pronunciándose la entidad al respecto mediante Resolución 013050 de 21 de julio de 2021 rechazando el recurso interpuesto por extemporáneo.

De la misma manera se pudo comprobar que contra este último acto el accionante interpuso solicitud de revocatoria directa, misma que fue negada por improcedente po r Resolución 20799 de 08 de noviembre de 2021, que la entidad corrigió por error por cambio de palabras mediante Resolución 24383 de 27 de diciembre de 2021.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho al debido proceso en actuaciones administrativas invocado por el accionante, estima este juzgado que el Ministerio de Educación garantizó el derecho a la defensa de que dispuso el señor Restrepo Tobón al inte rponer los recursos

Ahora bien, en lo que respecta al derecho al debido proceso en actuaciones administrativas invocado por el accionante, estima este juzgado que el Ministerio de Educación garantizó el derecho a la defensa de que dispuso el señor Restrepo Tobón al inte rponer los recursos que la ley dispone para controvertir los actos de la administración, y en particular la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020. Prueba de ello son las Resoluciones 013050 de 21 de julio de 2021, 20799 de 08 de noviembre de 2021 y 24383 de 27 de diciembre de 2021, de las cuales él tuvo conocimiento y se permitió señalar en su escrito de tutela.

Estas decisiones, no por ser adversas a las pretensiones del accionante devienen en respuestas incompletas por parte de la administración, razón por la cual, vistas las pretensiones en sede de tutela se infiere que la presente acción se dirige contra el contenido de los citados actos, hecho que torna improcedente la acción de amparo pa ra controvertirlos, pues la naturaleza de la misma es subsidiaria a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y adicionalmente, no se demostró por parte del actor el agotamiento de las vías ordinarias o la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.

Por las razones expuestas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, los supuestos fácticos de la demanda y las pruebas aportadas, se negarán las pretensiones de la tutela interpuesta por Hernán Restrepo Tobón, ya que la presente acción resulta improcede nte para obtener lo pretendido”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada la impugna e insiste en los

interpuesta por Hernán Restrepo Tobón, ya que la presente acción resulta improcede nte para obtener lo pretendido”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada la impugna e insiste en los argumentos expuestos en la acción de tutela, aunado a lo anterior, resaltó que ha esperado más de dos años para este trámite , por lo que se evidencia un abuso de la posiciónExpediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional 7 dominante, pues la entidad cierra los procesos de convalidación de manera abrupta, a pesar de haberse pagado la tarifa legal requerida.

Por último, recordó que la acción de tutela pretende la protección del derecho a la defensa y doble instancia, pues se declararon extemporáneos los recursos que se radicaron dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de l os derechos constitucional es fundamentales de igualdad y debido proceso, en que pueda incurrir la entidad accionada, al haber declarado extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación

Se contrae a establecer el eventual quebranto de l os derechos constitucional es fundamentales de igualdad y debido proceso, en que pueda incurrir la entidad accionada, al haber declarado extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2021, a través de la cual se negó al accionante la convalidación de su título “PÓS-GRADUAQÁO LATO SENSU EM CLÍNICA EM ENDODONTIA”, otorgado el 23 de octubre de 2017, por la institución de educación superior “UNIVERSIDADE CIDADEDE SÁO PAULO,BRASIL”.

2.3 PRUEBAS.

a) Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020, emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual se negó la solicitud de convalidación del título d e “PÓS-GRADUAQÁO LATO SENSU EM CLÍNICA EM ENDODONTIA”, otorgado el 23 de octubre de 2017 por la institución de educación superior “UNIVERSIDADE CIDADE DE SÁO PAULO, BRASIL”, a Hernán Restrepo Tobón, ciudadano colombiano.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional 8 b) Certificado de comunicación electrónica de la empresa 472, a través del cual se indicó que el contenido de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020, fue enviada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 a las 17:08 y fue entregada el 7 de diciembre

que el contenido de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020, fue enviada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 a las 17:08 y fue entregada el 7 de diciembre de 2020 a las 17:08.

c) Resolución 013050 de 21 de julio de 2021, emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en subsi dio de apelación, interpuesto en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020.

d) Resolución 020799 de 8 de noviembre de 2021, emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 13050 de 21 de julio de 2021.

e) Resolución 024383 de 27 de diciembre de 2021, emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual se corrigió la Resolución 20799 de 8 de noviembre de 2021.

f) Constancia de ejecutoria de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 2020 , emitida por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación, mediante l a cual se indicó “Que una vez revisado en el sistema, se verificó que no fue presentado recurso alguno contra el citado acto administrativo”.

2.4 TESIS DE LA SALA.

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia

recurso alguno contra el citado acto administrativo”.

2.4 TESIS DE LA SALA.

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ord ene a la demandada resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestosExpediente: 11001-33-35-016-2022-00049-01

Demandante: Hernán David Restrepo Tobón

Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional 9 en contra de la Resolución 022602 de 7 de diciembre de 202o, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

«…El debido proceso se aplicará a toda clase de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...